{"id":45570,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12662-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12662-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12662-2019\/","title":{"rendered":"STP12662-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12662-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102734 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Andr\u00e9s \u00a0Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de marzo de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa el accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Dentro del proceso penal que en su contra se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el rad. \u00a0049-2014-04648-00, su apoderado judicial Dr. Ernesto Sandoval Garz\u00f3n, \u00a0incumpli\u00f3 sus deberes como abogado defensor, pues falt\u00f3 \u00a0a la lealtad, al profesionalismo y no ejerci\u00f3 su defensa \u00a0t\u00e9cnica ni material; al no controvertir dentro del t\u00e9rmino \u00a0la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, en la que se lo conden\u00f3 \u00a0a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de acto sexual con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0abogado quien era esposo de una familiar, dijo ser especialista en \u00a0materia penal y se comprometi\u00f3 a asistirlo, defenderlo y hacer \u00a0valer sus derechos, dado que era una acusaci\u00f3n sin fundamento, \u00a0cobr\u00e1ndole por concepto de honorarios $10&#8217;000.000, de los \u00a0cuales cancel\u00f3 la mitad y el restante en los meses siguientes, \u00a0e incluso antes del fallo de primera instancia le pidi\u00f3 otros \u00a0$5.000.000 para presentar la apelaci\u00f3n, pero dicho trabajo fue \u00a0mediocre y vergonzoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0requerirle al abogado que suscribieran un contrato, le manifest\u00f3 \u00a0que no era necesario, confiando siempre en \u00e9l, pero cuando le \u00a0pidi\u00f3 que le devolviera los documentos y se liquidaran los \u00a0honorarios, se molest\u00f3 e hizo ver que todo lo sucedido en la \u00a0actuaci\u00f3n era responsabilidad del juez, quien en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la Fiscal\u00eda aprovecharon su falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0as\u00ed como la ausencia de pruebas y la falta de controversia de \u00a0aquellas para atribuirle responsabilidad penal, logrando el objetivo \u00a0de la denunciante que era quedarse con su nieta, como lo advirti\u00f3 \u00a0en varias ocasiones a la Fiscal, quien al parecer era conocida del \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su \u00a0representante tampoco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0de no aceptar todas las pruebas que solicit\u00f3 ni controvirti\u00f3 \u00a0las practicadas por la Fiscal\u00eda, por lo que el juez las \u00a0analiz\u00f3 acomodadamente, desechando lo que le conven\u00eda, \u00a0y por eso es imprescindible que se le otorgue una protecci\u00f3n \u00a0real a su derecho de defensa t\u00e9cnica y material, pues adem\u00e1s \u00a0nunca fue escuchado en las diligencias y no se le permiti\u00f3 a \u00a0su apoderado que lo defendiera ni a obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpuso \u00a0queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se \u00a0investigue disciplinariamente al abogado Ernesto Sandoval Garz\u00f3n \u00a0por la falta de defensa, ya que luego de proferida la sentencia \u00e9ste \u00a0le indic\u00f3 que se le hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, y le propuso instaurar \u00a0una acci\u00f3n de tutela para lo cual le cobr\u00f3 una suma de \u00a0dinero adicional, y despu\u00e9s de ello se enter\u00f3 que \u00a0hab\u00edan perdido tambi\u00e9n la oportunidad de instaurar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0le ha causado un da\u00f1o irreparable, pues se encuentra privado \u00a0de la libertad, por lo que se configur\u00f3 una v\u00eda de \u00a0hecho judicial, que tuvo como consecuencia la condena en su contra \u00a0por unos delitos que no cometi\u00f3, sustentada en prueba \u00a0indiciar\u00eda, lo cual atenta contra su derecho fundamental al \u00a0debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0que se anule todo lo actuado en el proceso y se ordene su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anex\u00f3: \u00a0i) copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en \u00a0su contra en el Juzgado 19 Penal del Circuito local (actas de \u00a0audiencias, dict\u00e1menes m\u00e9dico legales, informes de \u00a0investigadores de Polic\u00eda Judicial, citaciones a audiencias, \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, sentencia de primera instancia, entre \u00a0otros) -folios 14 a 104 CT-, ii) Sentencia STP 9633-2018, radicado \u00a099610 del 26 de julio de 2018, en la que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2, confirm\u00f3 la sentencia proferida el 28 de \u00a0junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, emitida dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela adelantado contra el Juzgado 19 Penal del Circuito local \u00a0-folio 105 CO-. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 TR\u00c1MITE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitido \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s \u00a0Guag\u00fcita Rinc\u00f3n, se notific\u00f3 al Juzgado 19 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 para que ejerciera sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 a Ernesto Sandoval \u00a0Garz\u00f3n -apoderado judicial del accionante dentro del proceso \u00a0penal rad. 11001600004920140464800-, a la Fiscal\u00eda 4o \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, a la Procuradur\u00eda 369 Judicial I \u00a0Penal, a la v\u00edctima Adriana Beatriz Gil Pati\u00f1o y a su \u00a0representante, Kate Rinc\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 4 Seccional de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0contrario a lo que indic\u00f3 el accionante, su abogado defensor \u00a0ejerci\u00f3 una labor activa y responsable de sus funciones, como \u00a0se evidencia en la audiencia preparatoria en la que present\u00f3 \u00a0los argumentos correspondientes para obtener el decreto de sus \u00a0pruebas, por lo que le fueron concedidas tres testimoniales, y ante \u00a0la negativa de decretarle una, interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la audiencia de juicio oral el abogado contrainterrog\u00f3 \u00a0e interrog\u00f3 a los testigos, sin que se hubiera evidenciado una \u00a0falta de aptitud o idoneidad de su parte, al contrario ejerci\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto \u00a0Sandoval Garz\u00f3n, quien actu\u00f3 como defensor del \u00a0accionante, manifest\u00f3 que en febrero de 2016 fue contactado \u00a0por Andr\u00e9s Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n y su compa\u00f1era, \u00a0para que ejerciera su defensa t\u00e9cnica dentro del proceso que \u00a0se le adelantaba por los delitos de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0accediendo a defenderlo despu\u00e9s de que escuch\u00f3 al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que elabor\u00f3 un contrato de honorarios profesionales que \u00a0entreg\u00f3 al Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n, pero \u00e9ste \u00a0nunca se lo devolvi\u00f3 firmado ni autenticado y despu\u00e9s \u00a0olvid\u00f3 ped\u00edrselo, adem\u00e1s por la confianza que \u00a0hab\u00eda al ser el primo de su esposa, por lo que inici\u00f3 \u00a0su labor con diligencia y decoro, asistiendo y participando \u00a0activamente en todas las audiencias, y si bien interpuso recurso \u00a0contra la sentencia condenatoria, no lo sustent\u00f3 porque antes \u00a0de que se venciera el t\u00e9rmino la esposa del procesado le \u00a0solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los documentos porque hab\u00edan \u00a0decidido no continuar con \u00e9l y que ya contaban con otros \u00a0abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que un d\u00eda despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, Andr\u00e9s Guasg\u00fcita \u00a0Rinc\u00f3n interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a019 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Defensor de Familia y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, m\u00e1s no quej\u00e1ndose de \u00e9l, \u00a0misma que fue despachada desfavorablemente en primera y segunda \u00a0instancia, hasta que instaur\u00f3 la presente, con la que pretende \u00a0que se retrotraiga el proceso penal para obtener un sentido de fallo \u00a0diferente, mancillando su reputaci\u00f3n, buen nombre, \u00e9tica \u00a0y profesionalismo, lo cual es injustificable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kate \u00a0Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, representante judicial de la v\u00edctima, \u00a0indic\u00f3 que el condenado Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n pretende \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos y \u00a0recursos con los que cont\u00f3 en el proceso penal, pese a que \u00a0\u00e9sta no es una nueva instancia o un mecanismo judicial para \u00a0que se realice una nueva valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s \u00a0que no se advierte que su apoderado judicial haya faltado a sus \u00a0deberes, por cuanto s\u00ed realiz\u00f3 solicitudes probatorias \u00a0y contrainterrog\u00f3 \u00a0los testigos de la Fiscal\u00eda, y \u00a0 aunque la decisi\u00f3n le fue adversa, ello no significa que se le \u00a0vulner\u00f3 su derecho de defensa, sino que se demostr\u00f3 sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna que fue el responsable de los hechos \u00a0cometidos contra la menor S.L.C.H, por lo que la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00a0el 5 de junio del 2018 emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra el \u00a0accionante al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, agravados, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la defensa, quien transcurrido el t\u00e9rmino para sustentarlo \u00a0no lo hizo, por lo que se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el actor ten\u00eda conocimiento del proceso que cursaba en su \u00a0contra, tanto as\u00ed que siempre fue representado por su abogado \u00a0de confianza Ernesto Sabogal Garz\u00f3n, sin que manifestara \u00a0inconformidad con el trabajo de \u00e9ste; sin embargo, \u00a0transcurridos 6 meses despu\u00e9s de emitido el fallo \u00a0condenatorio, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela buscando \u00a0revivir instancias procesales que ya fenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 369 Judicial Penal inform\u00f3 que no \u00a0particip\u00f3 en ninguna de las audiencias realizadas dentro del \u00a0proceso penal seguido contra el accionante, dado que la intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico es discrecional y no obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2019, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo, al considerar que no existe afectaci\u00f3n de derechos, si \u00a0se tiene en cuenta que el actor fue vinculado al proceso penal en \u00a0debida forma, y en \u00e9l, su apoderado ejerci\u00f3 la defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, realiz\u00f3 estipulaciones probatorias, present\u00f3 \u00a0peticiones de prueba, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas, interrog\u00f3 \u00a0y contrainterrog\u00f3 a testigos, e inclusive apel\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria, s\u00f3lo que, seg\u00fan el profesional \u00a0del derecho, dado que la compa\u00f1era sentimental del actor, le \u00a0inform\u00f3 que continuar\u00edan el tr\u00e1mite con otro \u00a0abogado, no sustent\u00f3 el aludido medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0implicado fue citado a todas las audiencias penales y estuvo presente \u00a0en ellas, habiendo sido su voluntad no ejercer activamente el derecho \u00a0de defensa material que le asist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0caso de que el tutelante pretenda atacar la firmeza del fallo, por \u00a0contar con nuevas pruebas, tiene a su disposici\u00f3n el mecanismo \u00a0de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Andr\u00e9s \u00a0Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, y destac\u00f3 nuevamente las deficiencias en la \u00a0labor de su abogado. Entre ellas, la no solicitud de pruebas de \u00a0descargo, no haber impugnado las decisiones que le eran adversas; no \u00a0refutar la credibilidad del dicho de la menor, ni sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que lo declar\u00f3 \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es responsable de la no fundamentaci\u00f3n de la alzada, y \u00a0que fue enga\u00f1ado por su defensor, quien adem\u00e1s, minti\u00f3 \u00a0al excusarse en una supuesta conversaci\u00f3n con su esposa, sobre \u00a0el desistimiento de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela consiste, \u00a0precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 \u00a0nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el \u00a0estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Andr\u00e9s \u00a0Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 19 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0n\u00facleo central de su cuestionamiento radica en la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica ejercida por el abogado Ernesto Sandoval \u00a0Garz\u00f3n, quien lo represent\u00f3 en el asunto en el que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esos t\u00e9rminos, en \u00a0lo relacionado con la presunta \u00a0falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica, esta Sala ha sostenido que \u00a0cuando se denuncia la ocurrencia de ese vicio, no es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo) por el \u00a0representante del implicado, sino que se requiere, adem\u00e1s, \u00a0indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a \u00a0una estrategia aut\u00f3nomamente escogida por el profesional \u00a0respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, el cual es consonante con el \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una m\u00e1s \u00a0activa (sentido positivo). (CSJ \u00a0STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre el particular, ha expuesto esta Sala, en la sentencia CSJ STP, \u00a027 may. 2008, Rad. 36903: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, no puede desconocerse la estrategia defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las omisiones, necesariamente deb\u00eda demostrarse la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una actitud distinta implicar\u00eda, desde \u00a0luego, una suerte tambi\u00e9n diferente para el encartado; lo cual \u00a0no efectu\u00f3 la parte interesada, ya que se limit\u00f3 a \u00a0expresar que el apoderado no solicit\u00f3 pruebas en su favor, \u00a0pero no indic\u00f3 qu\u00e9 tipo de elementos de convicci\u00f3n \u00a0hubiese sido favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo esos par\u00e1metros, d\u00edgase que el demandante no logr\u00f3 \u00a0demostrar la aludida trascendencia del hipot\u00e9tico vicio que \u00a0pregona, pues se limit\u00f3 a insistir en que era \u00abinocente\u00bb, \u00a0si se atend\u00edan los testimonios demostrativos de ello; pero no \u00a0logr\u00f3 especificar de qu\u00e9 manera las pruebas contribu\u00edan \u00a0a esa afirmaci\u00f3n, y mucho menos cu\u00e1les de ellas, \u00a0hubiera podido haber deprecado su defensor, con resultados favorables \u00a0a su tesis exculpatoria. Con ello, dej\u00f3 su argumento en un \u00a0terreno gaseoso y, por lo mismo, indeterminable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por dem\u00e1s, Andr\u00e9s \u00a0Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n \u00a0tampoco fue fiel a la realidad procesal, ya que profes\u00f3 una \u00a0pasividad en el ejercicio de su mandatario, no obstante que, se \u00a0evidencia en la actuaci\u00f3n que \u00e9ste, en audiencia \u00a0preparatoria present\u00f3 los argumentos correspondientes para \u00a0obtener el decreto de sus pruebas, por lo que le fueron concedidas \u00a0tres testimoniales, y ante la negativa de decretarle una, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el juicio oral, el abogado contrainterrog\u00f3 e interrog\u00f3 \u00a0a los testigos, sin que, con los elementos aportados se derive, como \u00a0lo pretende hacer ver el actor, una pasividad inusitada en su \u00a0ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, en lo relacionado con la falta de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, igual situaci\u00f3n ocurre, en tanto \u00a0que, no basta con la simple enunciaci\u00f3n de tal circunstancia, \u00a0sino que, el interesado ha debido -por \u00a0lo menos- \u00a0argumentar cu\u00e1l es la trascendencia de dicha omisi\u00f3n de \u00a0cara a sus intereses, es decir, de qu\u00e9 manera de haberse \u00a0surtido la apelaci\u00f3n, los resultado hubieran sido ben\u00e9ficos \u00a0a \u00e9l. M\u00e1xime cuando, de lo revisado en la actuaci\u00f3n \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n de primer grado se fund\u00f3 en \u00a0las pruebas recolectadas, entre ellas, la defensora de familia del \u00a0ICBF, la valoraci\u00f3n de la psic\u00f3loga del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, la hermanastra y abuela materna de la \u00a0victima, para concluir que no existe duda de la real ocurrencia de \u00a0hecho delictivo en cabeza del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sumado a ello valor\u00f3 las hipot\u00e9ticas contradicciones \u00a0denunciadas por el defensor del implicado, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si se acogiera la tesis de que entre dichos testimonios \u00a0existen serias contradicciones y que adem\u00e1s, como lo afirm\u00f3 \u00a0el togado de la defensa en su alegato de conclusi\u00f3n, que le \u00a0testimonio de la menor no coincide con lo expuesto por la abuela de \u00a0la misma, no entiende esta funcionaria judicial, c\u00f3mo pese a \u00a0presentarse esta situaci\u00f3n, el profesional del derecho esboza \u00a0a que todo hace parte de un guion o un libreto inventado u preparado \u00a0para obtener la custodia de la menor, pues de ser as\u00ed, lo \u00a0obvio ser\u00eda que las tres versiones fueran totalmente \u00a0semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en otro aparte se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que el informe suscrito por la profesional del \u00a0instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses no contiene \u00a0la suficiente informaci\u00f3n y claridad sobre los objetivos de \u00a0las evaluaciones, no se estableci\u00f3 por parte de la profesional \u00a0en psicolog\u00eda elemento alguno que permita inferir la validez \u00a0del testimonio de la menor s SLCH a trav\u00e9s del protocolo de \u00a0evaluaci\u00f3n b\u00e1sica en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda \u00a0forense entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular es preciso indicar que, la mentada profesional en su \u00a0informe, dentro de las conclusiones, consign\u00f3 \u201cse hace \u00a0importante aclara que determinar la credibilidad, como la veracidad, \u00a0o precisi\u00f3n en el relato corresponde solamente al juzgador\u201d \u00a0por lo que contrario a lo que piensa y deja ver el defensor del \u00a0procesado, la presente decisi\u00f3n no se fundamenta en dicho \u00a0informe, sino en la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas \u00a0debatidas en audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, esta funcionaria judicial no entiende el porqu\u00e9 \u00a0de los cuestionamientos hechos por el testigo de la defensa, habida \u00a0consideraci\u00f3n de que la menor ofendida rindi\u00f3 \u00a0testimonio en el juicio oral, en el que ratific\u00f3 que Andr\u00e9s \u00a0Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n, varias veces le toc\u00f3 sus partes \u00a0\u00edntimas y le introdujo su pene en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n relativa a que la esposa del \u00a0tutelante, le pidi\u00f3 al apoderado que desistiera del recurso \u00a0vertical; dicho aspecto, no puede ser ventilado ni valorado en esta \u00a0sede judicial, atendiendo que para tales efectos las partes \u00a0involucradas pueden acudir a los respectivos mecanismos de defensa \u00a0judicial tales como acci\u00f3n disciplinaria o civil contractual, \u00a0en las cuales podr\u00e1n exponer sus argumentos y confrontar las \u00a0versiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12662-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102734 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Andr\u00e9s \u00a0Guasg\u00fcita Rinc\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de marzo de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}