{"id":45568,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12658-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12658-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12658-2019\/","title":{"rendered":"STP12658-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12658-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrado \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de julio de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle del Cauca, \u00a0a Jorge \u00a0Alfonso Pantoja, \u00a0a Carlos \u00a0Holmes Ram\u00edrez Llanos \u00a0y dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso disciplinario con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-22-03-000-2019-00118-01, as\u00ed \u00a0como de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a076001-22-03-000-2019-00118-01, objetos del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0narrados en la acci\u00f3n, y las pruebas allegadas, se tienen como \u00a0supuestos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de amparo; \u00a0que por reparto del 7 de diciembre de 2015, le correspondi\u00f3 al \u00a0despacho que preside como magistrado el ahora accionante, la queja \u00a0que promovi\u00f3 Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra el abogado \u00a0Carlos Holmes Ram\u00edrez Llanos, al que le fue asignado el n\u00famero \u00a076001220300020190011801; \u00a0que \u00a0al celebrar la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo 105 del \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, \u00a0comparecieron tanto el quejoso como el disciplinado, oportunidad en \u00a0la cual el accionado procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 103 ib\u00eddem, inform\u00e1ndole al quejoso que \u00a0contra dicha decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda presentarse y sustentarse en esa misma oportunidad, \u00a0as\u00ed mismo, lo enter\u00f3 de que le impondr\u00eda la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 69 del \u00a0mismo estatuto, por ser temerario, y que por tal raz\u00f3n \u00a0compulsar\u00eda copias a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la anterior \u00a0decisi\u00f3n, fue notificada en \u00abestrados\u00bb conforme \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del multicitado c\u00f3digo, \u00a0otorg\u00e1ndole el uso de la palabra para que sustentara el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, quien hizo uso de ella, argumentado que \u00a0el despacho no tuvo en cuenta que asesor\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Llanos, en los a\u00f1os 2010, 2011 y 2012, dado que \u00a0con posterioridad a la \u00faltima anualidad, fue nombrado como \u00a0Secretario y posteriormente, como Asesor de Control Interno del \u00a0Hospital \u201cLa Buena Esperanza\u201d de Yumbo \u2013 Valle, por \u00a0lo que se tuvo que desligar de la representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Llanos, en el proceso judicial de reparaci\u00f3n \u00a0directa que se adelantaba en su representaci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0se lo hab\u00eda hecho saber a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico; que una vez termin\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0del quejoso, rechaz\u00f3 el recurso de alzada, por cuanto \u00abno \u00a0atac\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos que se plantaron por \u00a0esa Sala al referirse a la decisi\u00f3n de fondo frente al abogado \u00a0Carlos Holmes Ram\u00edrez, y se limit\u00f3 simplemente a hacer \u00a0un recuento de lo que hab\u00eda pasado\u00bb, y que contra la \u00a0referida decisi\u00f3n el quejoso, no hizo uso del recurso de queja \u00a0regulado en los art\u00edculos 352 y 353 del C.G.P., quedando as\u00ed \u00a0en firme tal prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Que no conforme \u00a0con la determinaci\u00f3n del 22 de abril, en cuanto que rechaz\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, el ciudadano Pantoja Bravo, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional del Valle, cuerpo colegiado del que hac\u00eda \u00a0parte, argumentando la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, solicitando en \u00a0consecuencia, que se le diera tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0acci\u00f3n de la cual conoci\u00f3 en primera instancia la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por \u00a0sentencia del 14 de mayo de 2019, neg\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n \u00a0que al ser impugnada, fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, mediante sentencia STC8016 \u2013 2019, y en su lugar, ampar\u00f3 \u00a0la garant\u00eda \u00a0constitucional invocada, y accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que el juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, ni su Secretar\u00eda le \u00abnotificaron que deb\u00eda \u00a0conceder el recurso\u00bb, y que al indagar sobre tal situaci\u00f3n, \u00a0\u00abME DICEN QUE VAYA Y PREGUNTE EN 472\u00bb, y que ellos \u00abcon \u00a0solo tener la planilla me dan por notificado\u00bb, lo que a su \u00a0juicio, era absurdo \u00abproviniendo de una alta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 que como \u00abconsecuencia de la falta de \u00a0notificaci\u00f3n hay en [mi] contra una amenaza de sanci\u00f3n \u00a0por desacato, la cual me fue notificada mediante oficio No. 9767 por \u00a0el Tribunal Superior de Cali\u00bb, todo a causa de que, nunca se \u00a0enter\u00f3 de la decisi\u00f3n de segunda instancia, y porque se \u00a0desconoci\u00f3 por la accionada el recurso de queja, al que debi\u00f3 \u00a0acudir el quejoso, por lo que era evidente la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, \u00a0incurriendo por estas omisiones en una flagrante v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 como medida \u00a0provisional, \u00abla suspensi\u00f3n del incidente de desacato \u00a0que se tramita en su contra\u00bb, y de fondo, que se deje sin \u00a0efecto la sentencia STC 8016 de 2019, por cuanto no contaba con \u00a0mecanismo ordinario para impugnar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 22 de julio de 2019, \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0del actor, al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad a la \u00a0sentencia de tutela, proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, que orden\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0a la alzada, dentro del proceso disciplinario que involucra al \u00a0abogado JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO, incluso el tr\u00e1mite \u00a0incidental que actualmente se adelanta en la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CALI, para que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, la SALA CIVIL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, REHAGA el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO HERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONEZ, como \u00a0Magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0con \u00a0oficio \u00a0n\u00famero 56987 de 20 de junio de 2019, realiz\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n del fallo de segunda instancia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 Jorge Alfonso Pantoja \u00a0Bravo (radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 76001-22-03-000-2019-00118-01), \u00a0y proferido por esa Corporaci\u00f3n el 19 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, con destino a los \u00abMagistrados \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; Consejo Seccional del Vale del \u00a0Cauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adujo que no consta en el expediente que a Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrado \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca y \u00a0accionado dentro aquel asunto, \u00a0se le haya hecho entrega de la misma, con el fin de quedar notificado \u00a0de la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, y comoquiera que solo existe tal comunicaci\u00f3n en el \u00a0expediente, el \u00a0A quo \u00a0constitucional advirti\u00f3 que ello no prueba el respeto al \u00a0debido proceso del referido funcionario de haber tenido \u00abno \u00a0solo conocimiento de la providencia proferida por la hom\u00f3loga \u00a0Civil, sino que haya contado con la oportunidad para atender lo all\u00ed \u00a0ordenado, que en \u00faltimas es la finalidad del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, quien arguy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no se pronunci\u00f3 sobre el recurso de queja que deb\u00eda \u00a0presentar Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en el proceso disciplinario \u00a0cuestionado en este asunto, as\u00ed como en la tutela con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-22-03-000-2019-00118-01, \u00a0conforme los art\u00edculos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, con \u00a0ocasi\u00f3n del principio de integraci\u00f3n normativa \u00a0contemplado en el canon 16 de la Ley 1123 de 2007 o, en su defecto, \u00a0el precepto 352 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso del demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable \u00a0y, adem\u00e1s, no fue controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el actor reprocha el fallo de primera instancia, pues en su criterio \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0alguno acerca del presupuesto de la subsidiariedad que omiti\u00f3 \u00a0valorar la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuestionada en este asunto (radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 76001-22-03-000-2019-00118-01)1, \u00a0donde fue atacado el proceso disciplinario (radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 76001-22-03-000-2019-00118-01)2 \u00a0que, igualmente, origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional y aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, le asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto a que \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional no se refiri\u00f3 sobre ese aspecto contenido en el \u00a0libelo introductorio, tambi\u00e9n lo es que, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n acerca de ese t\u00f3pico \u00a0resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia \u00a0referente a la \u00a0inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que el \u00a0presente tr\u00e1mite, se itera, en cuanto al objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n, se torna desacertado por la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos, pues, seg\u00fan el referido precedente, se tiene \u00a0que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No exista otro \u00a0mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedi\u00f3 a constatar \u00a0el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n3, \u00a0encontrando que la citada actuaci\u00f3n -radicada \u00a0en la Corte Constitucional con el n\u00famero T7488301- \u00a0no fue seleccionada para ser estudiada el 20 de agosto de 2019. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue notificada el 4 de septiembre de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que el demandante Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrado \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, \u00a0a\u00fan ostenta \u00a0la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto por el presunto desconocimiento \u00a0del requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a \u00a0que, seg\u00fan el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0el interesado cuenta con 15 d\u00edas calendarios4 \u00a0para procurar dicho tr\u00e1mite, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que no dispuso su selecci\u00f3n. En este caso, \u00a0la comunicaci\u00f3n fue realizada el 4 de septiembre de 2019. Los \u00a0referidos 15 d\u00edas calendarios fenecen el d\u00eda de ma\u00f1ana \u00a0-19 \u00a0de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o-. \u00a0Por tanto, el actor puede emplear ese mecanismo de defensa, el cual \u00a0resulta id\u00f3neo para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, no \u00a0menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en \u00a0este caso la Sala de Casaci\u00f3n Civil- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con el objeto de mantener \u00a0inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia del instrumento \u00a0constitucional frente a un asunto con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incoada por Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria interpuesta por Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Pantoja Bravo contra el abogado Carlos Holmes Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero 76001-22-03-000-2019-00118-01. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12658-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106502 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Gustavo \u00a0Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrado \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}