{"id":45567,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12657-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12657-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12657-2019\/","title":{"rendered":"STP12657-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12657-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Luz \u00a0Nelly \u00c1vila V\u00e1squez, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a095 Especializada DECOC \u2013 Sede Cali, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de julio de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los \u00a0Juzgados \u00a021 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 19 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0orden de Polic\u00eda Judicial del 28 de enero de 2019, proferida \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n radicada bajo partida No. \u00a0760016099030201700029, se dispuso ordenar la recuperaci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n contenida en distintos celulares, memorias \u00a0extra\u00edbles y sim cards, incautadas durante una diligencia de \u00a0allanamiento y registro con fines de captura y obtenci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios, de la cual se obtuvieron resultados \u00a0el 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, mediante decisi\u00f3n del 5 de abril de 2019, \u00a0declar\u00f3 ilegal \u201cla actividad de extracci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n a celulares\u201d, argumentando \u00a0falta de requisito de control previo de autorizaci\u00f3n para \u00a0acceder a dicha informaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que le \u00a0correspondi\u00f3 desatar al Juzgado 19 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, [autoridad \u00a0que, en auto de] \u00a031 de mayo de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n [recurrida], \u00a0con similares argumentos a los expuestos en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto por los jueces accionados, lo que se tiene en el \u00a0presente caso es que s\u00ed hubo control previo el 5 de diciembre \u00a0de 2018, cuando el Juez 27 de Control de Garant\u00edas legaliz\u00f3 \u00a0la incautaci\u00f3n de los aparatos celulares obtenidos durante \u00a0sendas diligencias de registro y allanamiento, con fines de \u00a0investigaci\u00f3n, toda vez que el funcionario se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la legalidad de los aparatos celulares, resolviendo \u00a0favorablemente la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda en ese \u00a0sentido, misma que est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, resulta inane que habi\u00e9ndose dado el aval para los \u00a0fines investigativos de esos EMP, ahora se exija un nuevo control \u00a0previo para extraer la informaci\u00f3n, pues precisamente los \u00a0fines investigativos de dichos abonados celulares son conocer la \u00a0informaci\u00f3n en ellos contenidos, valga la redundancia, a \u00a0trav\u00e9s de la extracci\u00f3n t\u00e9cnica por parte de un \u00a0perito; y la misma sentencia C-014-18 explica la flexibilizaci\u00f3n \u00a0que el constituyente introdujo con ciertos actos de investigaci\u00f3n \u00a0que permite dar la orden por parte de la fiscal\u00eda y su control \u00a0posterior a los jueces de garant\u00edas, como elementos de \u00a0oportunidad del recaudo de la informaci\u00f3n en cuanto se trata \u00a0de diligencias destinadas a recaudar datos y elementos susceptibles \u00a0de ser ocultados, alterados o desaparecidos en detrimento de los \u00a0fines e intereses estatales de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita: \u00a0Adem\u00e1s de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0\u201cque se revoque la decisi\u00f3n de declarar ilegal la \u00a0extracci\u00f3n de informaci\u00f3n ordenada por el Juzgado 21 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali. Dejar sin efecto la decisi\u00f3n del Juzgado 19 Penal del \u00a0Circuito de Cali\u201d. (Subrayas \u00a0propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda1 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 31 de \u00a0julio de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado por la demandante, tras \u00a0considerar que, adem\u00e1s de no estar satisfecho el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, dado que la indagaci\u00f3n refutada est\u00e1 \u00a0en curso, las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en \u00a0criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a la normatividad que regula el \u00a0debate jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de los entes \u00a0judiciales accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la interesada, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Luz \u00a0Nelly \u00c1vila V\u00e1squez, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a095 Especializada DECOC \u2013 Sede Cali, \u00a0pues dispuso que (i) el asunto cuestionado est\u00e1 en curso y \u00a0(ii) las decisiones adoptadas por los Juzgados 21 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 19 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos con sede en la capital del \u00a0Valle del Cauca, de fecha 5 de abril y 31 de mayo de 2019, \u00a0respectivamente, relativas a declarar ilegal \u00abla \u00a0actividad de extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n a celulares\u00bb, \u00a0dada la falta de agotamiento de control previo de autorizaci\u00f3n \u00a0para acceder a dicha informaci\u00f3n, son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver la problem\u00e1tica planteada, resulta imperioso recurrir \u00a0a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el \u00a0t\u00f3pico descrito. As\u00ed, en pronunciamiento CSJ \u00a0AP967-2016, 24 feb. 2016, radicaci\u00f3n n\u00b0 46569, se dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el control de legalidad [previo] \u00a0que el defensor echa de menos respecto de este acto de investigaci\u00f3n \u00a0[inspecci\u00f3n \u00a0del lugar del hecho por parte de polic\u00eda judicial], \u00a0no era necesario, pues la inspecci\u00f3n referida no constituye \u00a0una b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, reglada por el \u00a0art\u00edculo 244 del estatuto adjetivo, conforme al cual se trata \u00a0de \u00abcomparaciones \u00a0de datos registradas en bases mec\u00e1nicas, magn\u00e9ticas u \u00a0otras similares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0base de datos, seg\u00fan ha indicado la Corte, es \u00abentendida \u00a0esta de manera general como una serie de datos relacionados y \u00a0organizados entre s\u00ed, para un uso espec\u00edfico\u00bb \u00a0(CSJ AP, 23 Nov 2011, Rad. 37431). Por tal raz\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia tiene sentado que la b\u00fasqueda selectiva \u00a0mencionada \u00a0no es equiparable, por ejemplo, a la recuperaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n desde un tel\u00e9fono m\u00f3vil: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala destaca que la \u00a0informaci\u00f3n a salvar desde el tel\u00e9fono celular y la sim \u00a0card no tienen la categor\u00eda de base de datos \u00a0(inciso 2\u00ba del art\u00edculo 244 de la Ley 906 de 2004), sino \u00a0la de documentos digitales, \u00a0cuya recuperaci\u00f3n y an\u00e1lisis ejecuta la Fiscal\u00eda \u00a0como actividad \u00a0investigativa propia que \u00a0est\u00e1 sometida a control \u00a0posterior, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 237 del mismo ordenamiento, \u00a0modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1142 de 20072. \u00a0(CSJ AP, 16 Jul 2008, Rad. 30022). \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar ocurre en el presente caso, pues los interlocutorios cuya \u00a0exclusi\u00f3n se demanda tienen la categor\u00eda de documentos, \u00a0por lo que su recaudo por parte de la polic\u00eda judicial, aun \u00a0cuando haya mediado determinado criterio de elecci\u00f3n no es \u00a0equiparable a una b\u00fasqueda selectiva en bases de datos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0Sala comparte el criterio de la Magistrada que propuso su disenso \u00a0frente al fallo opugnado, pues la informaci\u00f3n guardada en \u00a0celulares, memorias extra\u00edbles o sim \u00a0cards \u00a0no requiere de orden judicial previa para demostrar la teor\u00eda \u00a0del caso, pues la informaci\u00f3n contenida en tales aparatos hace \u00a0parte de la recuperaci\u00f3n de un documento digital, cuya \u00a0extracci\u00f3n y estudio efect\u00faa la Fiscal\u00eda como \u00a0acto investigativo propio, la cual est\u00e1 sometida \u2013\u00fanicamente- \u00a0a control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0sentencia C-014-2018, se precisa que lo analizado en dicho \u00a0pronunciamiento fue la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 36 horas para realizar el control posterior a las diligencias de \u00a0que trata el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004. Es decir, la \u00a0Corte Constitucional no abord\u00f3 la tem\u00e1tica de control \u00a0previo sobre las mismas. Esto esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0clarificarse, con todo, que si por cualquier circunstancia es \u00a0superado el plazo de 12 horas que tiene la Polic\u00eda Judicial \u00a0para rendir el informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 14, inciso 4\u00ba, y 154, numerales 1 y 9 \u00a0C.P.P., la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo \u00a0actuado deber\u00e1 adelantarse en todo caso dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia \u00a0investigativa. Este es el efecto precisamente de que las 24 horas \u00a0dentro de las cuales, seg\u00fan al precepto acusado, debe \u00a0realizarse el aludido control judicial sean un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0y de que el mismo debe ser armonizado con las citadas reglas \u00a0procesales y el art\u00edculo 250.2 Superior. De la misma manera, \u00a0es claro que si se excede el plazo de 36 horas, de las cuales hacen \u00a0parte las 12 horas iniciales con las que cuenta la Polic\u00eda \u00a0Judicial para presentar el correspondiente informe y las 24 horas \u00a0para la realizaci\u00f3n del control de legalidad sobre lo actuado, \u00a0surgir\u00e1n las respectivas consecuencias establecidas en las \u00a0normas procesales y, en especial, las contenidas en los art\u00edculos \u00a023, 232 y 360 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el suceso que los jueces de control de garant\u00edas exijan \u00a0requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto para \u00a0los actos de investigaci\u00f3n como los estudiados en este caso \u00a0\u2013recuperaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en distintos celulares, memorias \u00a0extra\u00edbles y sim cards, incautadas durante una diligencia de \u00a0allanamiento y registro con fines de captura y obtenci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios-, \u00a0resulta arbitrario y caprichoso, pues, se insiste, de acuerdo con la \u00a0ley y la jurisprudencia, s\u00f3lo requieren control posterior, en \u00a0tanto no pueden confundirse con la b\u00fasqueda selectiva en base \u00a0de datos o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala comparte el criterio de la Magistrada disidente, cuando sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0aceptarse esa tesis como acertada, se estar\u00eda abriendo la \u00a0compuerta para que, en los procesos en curso, se soliciten \u00a0exclusiones probatorias con base en la carencia de control previo de \u00a0aquella informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s de medios \u00a0t\u00e9cnicos, dejando al Ente (sic) acusador desprovisto de los \u00a0elementos probatorios que requiere para la sustentaci\u00f3n de su \u00a0teor\u00eda del caso, lo cual no s\u00f3lo causar\u00eda \u00a0detrimento a la administraci\u00f3n de justicia, sino a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0considera que las decisiones atacadas mediante la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo, adem\u00e1s de incurrir en defecto material o \u00a0sustantivo, por cuanto se basaron en disposiciones jur\u00eddicas \u00a0inexistentes, desconocieron el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, conforme qued\u00f3 analizado, pues, se reitera, la \u00a0\u00abinformaci\u00f3n \u00a0a salvar desde el tel\u00e9fono celular y la sim card no tienen la \u00a0categor\u00eda de base de datos (inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0244 de la Ley 906 de 2004), sino la de documentos digitales, cuya \u00a0recuperaci\u00f3n y an\u00e1lisis ejecuta la Fiscal\u00eda como \u00a0actividad investigativa propia \u00a0que \u00a0est\u00e1 sometida a control posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en virtud de ello, se \u00a0amparar\u00e1 la garant\u00eda judicial al debido proceso de Luz \u00a0Nelly \u00c1vila V\u00e1squez, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a095 Especializada DECOC \u2013 Sede Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 31 de mayo de \u00a02019 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, en aras de que \u00a0emita un nuevo pronunciamiento, acorde con las motivaciones de esta \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0la garant\u00eda judicial del debido proceso a Luz \u00a0Nelly \u00c1vila V\u00e1squez, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a095 Especializada DECOC \u2013 Sede Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, al \u00a0interior del asunto rotulado con el n\u00famero \u00a076-001-60-99030-2017-00029. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a019 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali \u00a0que dentro del se\u00f1alado asunto, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, emita un nuevo pronunciamiento, conforme las \u00a0motivaciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el voto la doctora M\u00f3nica Calder\u00f3n Cruz, quien estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe ampararse la garant\u00eda judicial deprecada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, entre otros argumentos, sostuvo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n guardada en el celular, las memorias extra\u00edbles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o simcards no hace necesaria la orden judicial previa, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella informaci\u00f3n hace parte de la recuperaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un documento digital cuya extracci\u00f3n puede realizar fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) como acto propio, siempre que aparezca necesario, razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional, sometida s\u00f3lo a control posterior establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el canon 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el siguiente: Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibimiento del informe de Polic\u00eda Judicial sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias de las \u00f3rdenes de registro y allanamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones o recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las redes de comunicaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado. (Lo subrayado es lo novedoso, en esencia, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n normativa citada, pues antes expresaba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrecuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares\u00bb). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12657-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106571 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Luz \u00a0Nelly \u00c1vila V\u00e1squez, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a095 Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}