{"id":45566,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12656-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12656-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12656-2019\/","title":{"rendered":"STP12656-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12656-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Mart\u00edn \u00a0Guillermo Hurtado Toro \u00a0y Martha \u00a0Luz Toro Polo, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de agosto del a\u00f1o que cursa, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, vivienda digna, \u00a0seguridad jur\u00eddica, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, entre otros, impetrado contra la Fiscal\u00eda 68 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y \u00a0la Sociedad GYB Consultores SAS, por ausencia de legitimidad en la \u00a0causa por activa. Asimismo, contra el Coordinador del Grupo de \u00a0Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la Divisi\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas de Barranquilla, por resultar improcedente la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Sociedad Sales Inmobiliaria S.A., Carmen Mar\u00eda \u00a0Buitrago Consuegra y al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela se verifican los siguientes sucesos \u00a0y pretensiones de la parte actora quien: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que desde \u00a0el 1 de abril de 2017, residen en calidad de arrendatarios en el bien \u00a0inmueble ubicado en la carrera 56 No. 82-97, apartamento 4, con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-54380 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, de propiedad de \u00a0Carmen Mar\u00eda Buitrago Consuegra. Lo anterior, seg\u00fan \u00a0contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Sales Inmobiliaria \u00a0S.A. posesi\u00f3n que ha sido destinada para fines l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el motivo de la inconformidad radica en que el 4 de octubre de 2018, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Judicial adelantaron el allanamiento y \u00a0registro de la vivienda antes referida, e incautaron elementos tales \u00a0como camisas, bermudas, pantalonetas y camisetas de diferentes marcas \u00a0extranjeras. La diligencia fue atendida por la se\u00f1ora Martha \u00a0Luz Polo Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 2402 del 09 de octubre de \u00a02018, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN \u00a0notific\u00f3 a la se\u00f1ora Polo \u00a0Toro \u00a0acerca de la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00eda valorada en \u00a0$66.871.028. En dicha oportunidad orden\u00f3 corregir el acta del \u00a02204 del 9 de octubre del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n a que se \u00a0presentaba un error frente a la causal de decomiso descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Martha \u00a0Luz Polo Toro el \u00a07 de diciembre de 2018, solicit\u00f3 a la DIAN entre otros, se \u00a0avaluara la mercanc\u00eda aprehendida basada en la factura de \u00a0compra venta anexada en el documento. Con posterioridad, la citada \u00a0 entidad le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual decomis\u00f3 los objetos, los cuales que fueron finalmente \u00a0avaluados en $17.783.684. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advirti\u00f3 que el 5 \u00a0de julio de 2019, la Fiscal\u00eda 68 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n sobre el bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-54380 de \u00a0Barranquilla, e impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble. A la par, dej\u00f3 \u00e9ste \u00a0a disposici\u00f3n de la SAE, quien design\u00f3 como depositario \u00a0de la propiedad a la Sociedad GYB Consultores SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues de \u00a0forma arbitraria y sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0inici\u00f3 el tr\u00e1mite extintivo soportado \u00a0en la incautaci\u00f3n de mercanc\u00eda por cuant\u00eda igual \u00a0a $18.030.284, sobre \u00a0un bien cuyo valor comercial asciende a $200.000.000. Inmueble que \u00a0no pertenece a Martha \u00a0Luz Toro Polo, \u00a0sino a la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda Buitrago Consuegra, y \u00a0respecto al cual, declar\u00f3 \u00a0el origen il\u00edcito del mismo, sin que existiera elemento \u00a0probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0de \u00a0cara a la actuaci\u00f3n desplegada por la polic\u00eda judicial, \u00a0Martha \u00a0Luz Toro Polo \u00a0es una compradora de buena fe y contaba con la factura de adquisici\u00f3n \u00a0de las confecciones, situaci\u00f3n que fue omitida por la \u00a0autoridad. Adicionalmente, arguy\u00f3 que se \u00a0configur\u00f3 una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0toda vez que sobre los bienes incautados se llev\u00f3 a cabo un \u00a0proceso penal por el delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0al contrabando, en donde se \u00a0adoptaron decisiones arbitrarias; \u00a0por tanto, no \u00a0es posible que se investiguen nuevamente dichas tenencias en un \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, pues los eventos ya \u00a0est\u00e1n resueltos en la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho al efectuar el allanamiento y desplegar la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sin notificar a la \u00a0propietaria, ni a los habitantes del inmueble sobre las mismas, seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales alegados, comoquiera que se \u00a0encuentran en estado calamitoso por la medida de desocupaci\u00f3n \u00a0del sitio de habitaci\u00f3n, con lo que se ha causado un perjuicio \u00a0irremediable. En consecuencia, piden que se revoquen las medidas \u00a0cautelares impuestas dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio No. 110016099068201800421, as\u00ed como la nulidad del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud fue \u00a0coadyuvada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Buitrago Consuegra y Sales Inmobiliaria S.A., vinculados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo, \u00a0en sentencia del 14 de agosto de 2019, neg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0de la demanda de tutela por ausencia de legitimidad en la causa por \u00a0activa, en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda 68 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB \u00a0Consultores SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, al \u00a0estimar que los demandantes no acreditaron la calidad de propietarios \u00a0del bien inmueble sobre el que se practicaron las medidas cautelares, \u00a0por tanto, no resultaba posible pregonar la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. Igualmente, aclar\u00f3 que la norma aplicable al \u00a0caso no era el C\u00f3digo General del Proceso, sino el C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00faltima disposici\u00f3n que \u00a0impone a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n de notificar a los \u00a0titulares de los derechos reales de dominio, acerca de la demanda \u00a0propiamente dicha y no de la existencia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la DIAN, sustent\u00f3 que deven\u00eda en \u00a0improcedente el amaro peticionado, en virtud del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. Esto, debido a no se agotaron los \u00a0recursos ordinarios en sede administrativa ni judicial, pues las \u00a0inconformidades se\u00f1aladas no fueron increpadas ante la DIAN, \u00a0ni tampoco frente al juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Tribunal acot\u00f3 que en lo concerniente a los alegatos de la \u00a0se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda Buitrago Consuegra y Sales \u00a0Inmobiliaria S.A., no se emitir\u00eda pronunciamiento alguno, dado \u00a0que su vinculaci\u00f3n al contradictorio estaba sujeta a la \u00a0prosperidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la primera instancia, \u00a0manifestando \u00a0su desacuerdo con la misma, por ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sea lo primero indicar \u00a0que lo manifestado en el libelo introductorio, pese hacer referencia \u00a0a presuntas irregularidades en el proceso administrativo por medio \u00a0del cual la DIAN decomis\u00f3 mercanc\u00eda de propiedad de los \u00a0querellantes, en lo principal, cuestiona la acci\u00f3n extintiva \u00a0desplegada por la Fiscal\u00eda \u00a068 de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no al \u00a0negar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales deprecados por \u00a0Mart\u00edn Guillermo Hurtado Toro \u00a0y Martha \u00a0Luz Toro Polo, \u00a0en primer lugar, frente a la Fiscal\u00eda 68 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB \u00a0Consultores SAS, por ausencia de legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0punto, deber\u00e1 establecerse si en efecto, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de Barranquilla resultaba \u00a0improcedente, en virtud de la falta de agotamiento del requisito \u00a0de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el primer t\u00f3pico planteado, es necesario \u00a0precisar que el \u00a0estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un \u00a0deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la \u00a0demanda, de tal forma que permita establecer al \u00a0fallador, que el derecho fundamental reclamado es propio del \u00a0demandante. (Cfr. \u00a0CC SU-454 \u00a0de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0definici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, sostiene que la procedibilidad de la tutela se ci\u00f1e, \u00a0entre otros, a la verificaci\u00f3n o cumplimiento del par\u00e1metro: \u00a0i) que la acci\u00f3n sea instaurada por el titular de los derechos \u00a0o persona que act\u00fae en su nombre \u2013 legitimaci\u00f3n \u00a0por activa &#8211; (Cfr. CC T \u2013 282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la legitimaci\u00f3n por activa se predica de \u00a0quien promueve la acci\u00f3n bajo las siguientes condiciones (i) \u00a0que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante \u00a0agente oficioso; y (ii)\u00a0procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0(Cfr. CC T \u2013 435 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, se tiene que los accionantes buscan que por v\u00eda \u00a0de tutela se declare la nulidad del tr\u00e1mite extintivo \u00a0adelantado en contra del inmueble identificado con con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-54380 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, ubicada en la \u00a0carrera 56 No. 82-97, de la misma ciudad; as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, considera la Sala, en consonancia con lo afirmado por el a \u00a0quo, \u00a0que en el sub \u00a0examine no \u00a0se cumple el par\u00e1metro de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, comoquiera \u00a0que las pruebas allegadas en debida forma \u00a0demuestran que \u00a0los demandantes ostentan la calidad de arrendatarios \u00a0de la vivienda antes referida, mientras \u00a0que la propiedad recae en la se\u00f1ora \u00a0Carmen \u00a0Mar\u00eda Buitrago Consuegra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, Mart\u00edn \u00a0Guillermo Hurtado Toro \u00a0y Martha \u00a0Luz Toro Polo \u00a0carecen de aptitud legal para impetrar la acci\u00f3n, pues no son \u00a0los titulares del derecho real sobre la el inmueble afectado en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. En tal orden, la facultada \u00a0para alegar la presunta trasgresi\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales es Carmen \u00a0Mar\u00eda Buitrago Consuegra, respecto \u00a0de la cual no se demostr\u00f3 que estuviera imposibilitada para \u00a0ejercer directamente \u00a0la \u00a0defensa judicial de sus derechos, as\u00ed como tampoco se \u00a0configur\u00f3 la figura procesal de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, no sin antes \u00a0aclarar que la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Buitrago \u00a0Consuegra en calidad de tercera vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no suple la ausencia del presupuesto procesal para \u00a0demandar advertido con anterioridad, que impide estudiar de fondo el \u00a0asunto. Situaci\u00f3n que no es \u00f3bice para que la precitada \u00a0acuda a las v\u00edas instituidas en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio para salvaguardar las prerrogativas que considere \u00a0menguadas, as\u00ed como tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de \u00a0amparo de considerarlo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el segundo problema jur\u00eddico \u00a0planteado, los libelistas evidencian que el proceso administrativo \u00a0adelantado por la DIAN, que arroj\u00f3 como resultado la \u00a0aprehensi\u00f3n y el posterior decomiso de elementos de su \u00a0propiedad, se adelant\u00f3 sin observar las garant\u00edas del \u00a0debido proceso, ya que entre otros aspectos, no se tuvo en cuenta las \u00a0facturas de compra presentadas para respaldar la adquisici\u00f3n \u00a0de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0puede aducirse que no se cumplen con el requisito gen\u00e9rico de \u00a0procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto la comunidad \u00a0probatoria en momento alguno demuestra que las resoluciones emitidas \u00a0por la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de \u00a0la DIAN, hayan sido objeto de discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se \u00a0advierte que ante las disposiciones de la DIAN, los gestores se \u00a0encontraban plenamente facultados para elevar los recursos en la v\u00eda \u00a0administrativa, as\u00ed como tambi\u00e9n para acudir a la v\u00eda \u00a0judicial, con \u00a0el fin de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el \u00a0Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho da cuenta \u00a0de que, sin justificaci\u00f3n alguna los demandantes dejaron de \u00a0activar los medios de defensa que ten\u00edan a su alcance, que \u00a0se ofrecen adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural del diligenciamiento. Motivo por el cual, no es \u00a0procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado \u00a0(CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sobre el segundo aspecto estudiado, la sentencia \u00a0impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12656-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106549 \u00a0 Acta 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Mart\u00edn \u00a0Guillermo Hurtado Toro \u00a0y Martha \u00a0Luz Toro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}