{"id":45565,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12655-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12655-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12655-2019\/","title":{"rendered":"STP12655-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12655-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Fabi\u00e1n \u00a0Ernesto Pico Dur\u00e1n, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon, el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Comeb La Picota, el ente acusador y el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal que origin\u00f3 este \u00a0diligenciamiento constitucional radicado 1100161 02 465 2017 00388 \u00a000.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Ernesto Pico Dur\u00e1n \u00a0fue sentenciado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, a la pena principal de \u00a0280 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, cuya v\u00edctima era una menor de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por el procesado y al \u00a0desatar la alzada, 19 de mayo de 2011 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, contra el cual se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no obstante el \u00a0mismo no se sustent\u00f3. Motivo por el que fue declarado \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado, hoy accionante, se encuentra recluido por el en el \u00a0establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 Comeb La Picota, \u00a0por cuenta del proceso en menci\u00f3n y la vigilancia de la \u00a0condena est\u00e1 a cargo del Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 Pico \u00a0Dur\u00e1n, \u00a0el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del \u00a0establecimiento de Reclusi\u00f3n \u00a0lo clasific\u00f3 en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 145 de la Ley 65 de 1993, y por tanto, \u00a0el INPEC emiti\u00f3 concepto favorable para el permiso de las 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el 18 \u00a0de julio de 2018 el implicado \u00a0solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para salir del establecimiento \u00a0carcelario hasta el t\u00e9rmino de 72 horas; sin embargo, el juez \u00a0vig\u00eda de la pena por medio de providencia del 19 de diciembre \u00a0del igual a\u00f1o, dispuso no aprobar lo deprecado. Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en auto del 8 de mayo de 2019, por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que antecede, el demandante solicita se protejan los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las autoridades \u00a0accionadas concederle el mencionado beneficio, tomando \u00a0en consideraci\u00f3n que cumple con los requisitos establecidos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El magistrado ponente \u00a0luego de llevar a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en el \u00a0tr\u00e1mite penal que ocasion\u00f3 el presente \u00a0diligenciamiento, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0proferida en derecho respetando las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes e intervinientes. As\u00ed mismo, arguy\u00f3 que la \u00a0tutela no es una instancia adicional para reabrir debates sobre las \u00a0disposiciones adoptadas por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Defensora \u00a0de Familia del ICBF regional Bogot\u00e1. Manifest\u00f3 que se \u00a0opone a la concesi\u00f3n del permiso solicitado, teniendo en \u00a0cuenta lo consagrado en el numeral 8 del art\u00edculo 199 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0Juzgado \u00a0Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, \u00a0igualad y dignidad humana de Fabi\u00e1n \u00a0Ernesto Pico Dur\u00e1n, \u00a0al proferir en primera y segunda instancia decisiones del 19 de \u00a0diciembre de 2018 y 8 de mayo de 2019, por medio de las cuales se \u00a0niega el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas el 19 de diciembre de 2018 y 8 de mayo de \u00a02019 en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Catorce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0compete a las \u00a0autoridades penitenciarias en coordinaci\u00f3n con el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. El mismo est\u00e1 \u00a0reglado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Leyes \u00a0600 de 2000 y 906 de 2004), \u00a0en el C\u00f3digo Penitenciario y sus normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con caso estudiado, se avizora que en la etapa \u00a0de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces encargados \u00a0de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para \u00a0que \u00e9sta se cumpla, as\u00ed como (No. \u00a05, art. 38, Ley 906 de 2004): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las \u00a0autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de \u00a0beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en \u00a0las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n \u00a0del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario), \u00a0en el art\u00edculo 142 fija como objetivo del tratamiento \u00a0penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad, \u00a0mediante su resocializaci\u00f3n. Como parte de dicho tratamiento \u00a0consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos \u00a0hasta de setenta y dos horas, \u00a0ii) libertad \u00a0y franquicia preparatorias, \u00a0y iii) el \u00a0trabajo extramuros y penitenciaria abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem, \u00a0establece que la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder autorizaci\u00f3n \u00a0hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin \u00a0vigilancia, a los internos que re\u00fanan los requisitos que \u00a0siguen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0(Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos \u00a0de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de \u00a0Disciplina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 232 de 1998, \u00a0prev\u00e9 que cuando se trate de condenas superiores a 10 a\u00f1os, \u00a0los directores deber\u00e1n tener en cuenta, aunado a los \u00a0presupuestos descritos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad \u00a0de sindicado en otro proceso penal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que no existan informes de inteligencia de los organismos de \u00a0seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con \u00a0organizaciones delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas \u00a0disciplinarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 121 de la ley \u00a065 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que haya trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante todo el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Haber verificado la ubicaci\u00f3n exacta donde el solicitante \u00a0permanecer\u00e1 el tiempo del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los \u00a0sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el \u00a0permiso de las 72 horas, ser\u00e1 el juez vig\u00eda de la pena \u00a0el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificaci\u00f3n \u00a0transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las \u00a0providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0en el auto en cita, neg\u00f3 el permiso de hasta 72 horas. Esto, \u00a0al considerar que si bien el procesado fue clasificado en fase de \u00a0mediana seguridad, ha cumplido 1\/3 parte de la condena y no tiene \u00a0otros requerimientos de autoridades, lo \u00a0que en principio llevar\u00eda a pensar que cumple con los \u00a0requisitos que tornan procedente el beneficio; lo cierto es que el \u00a0mismo resulta improcedente, acorde con la exclusi\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues \u00e9ste \u00a0fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado \u00a0cometido en contra de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada en la providencia del 8 de mayo \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0bajo los mismos argumentos, toda vez que atendiendo la expresa \u00a0prohibici\u00f3n del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 199 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, no es procedente \u00a0conceder ning\u00fan beneficio administrativo, como el mencionado \u00a0permiso, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales cometidos en adversidad de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 la Colegiatura que el \u00a0citado canon normativo entr\u00f3 en vigencia a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n, es decir, el 8 de noviembre de 2006; no \u00a0obstante, atendiendo \u00a0que los hechos por los que fue sancionado Pico \u00a0Dur\u00e1n \u00a0tuvieron ocurrencia \u00a0en \u00a02005, 2006 y 2007, por las violaciones cometidas durante este \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, es imperativo aplicar al sentenciado la aludida \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0advierte la Corte que en su texto original, el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, respecto la exclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0mecanismos sustitutos, prescribe que cuando se trate de delitos, \u00a0entre otros, contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales de menores de edad, no \u00abproceder\u00e1 \u00a0ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o administrativo\u00bb \u00a0(numeral 8). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art.- 146 de la Ley 65 de 1993, el permiso de \u00a0hasta 72 horas es catalogado como un beneficio administrativo, luego \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en la norma citada en p\u00e1rrafo \u00a0anterior, es aplicable al asunto controvertido en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las decisiones censuradas \u00a0son razonables \u00a0y \u00a0se \u00a0encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y \u00a0jurisprudenciales sobre la materia. As\u00ed, pese que las mismas \u00a0resultan contrarias al \u00a0querer del demandante quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo expuesto, no \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa penal referida, se notific\u00f3 de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n: al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las Fiscal\u00edas 235 y 289 Seccional Unidad de Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexuales, a la Procuradur\u00eda 22 Judicial Penal de la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, al defensor del accionante en el proceso penal y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12655-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106750 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Fabi\u00e1n \u00a0Ernesto Pico Dur\u00e1n, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}