{"id":45564,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12654-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12654-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12654-2019\/","title":{"rendered":"STP12654-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12654-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el JAVIER \u00a0ALONSO D\u00cdAZ G\u00d3MEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Director General de Sanidad Militar, contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0la accionante1 \u00a0en el tr\u00e1mite incidental de desacato fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, legalidad, debido proceso y buen nombre, los cuales, en \u00a0su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato seguido en su \u00a0contra por X. A. B. D., agente oficiosa del menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, para respaldar su \u00a0solicitud de amparo, que la se\u00f1ora B. D., en calidad de agente \u00a0oficiosa de XXX, promovi\u00f3 un incidente de desacato, encaminado \u00a0a que se sancionara \u00abal Director General de Sanidad Militar\u00bb, \u00a0por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 3 de \u00a0febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia y confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en el que se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar que autorizara y practicara al referido menor \u00a0\u00abVALORACI\u00d3N POR NEUROPEDIATR\u00cdA, VALORACI\u00d3N \u00a0TERAPIA OCUPACIONAL y VALORACI\u00d3N POR FONOAUDIOLOG\u00cdA\u00bb \u00a0y le suministrara \u00abMETILFENIDATO TABLETA 10MG\u00bb y el \u00a0\u00absuministro de transportes ida y regreso, alimentaci\u00f3n y \u00a0alojamiento necesarios [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia profiri\u00f3 auto de fecha 20 de \u00a0febrero de 2019, en el que dio apertura al tr\u00e1mite incidental, \u00a0prove\u00eddo del cual fue notificado; que, en el momento en que \u00a0recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n, la remiti\u00f3 al Director \u00a0de Sanidad de la Armada Nacional, en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0funcionario era el que ostentaba la competencia para pronunciarse \u00a0sobre el cumplimiento del fallo constitucional; que, adem\u00e1s, \u00a0le solicit\u00f3 al tribunal que lo desvinculara inmediatamente del \u00a0tr\u00e1mite referido, en atenci\u00f3n a que su dependencia no \u00a0era la encargada de practicar los ex\u00e1menes ordenados al menor \u00a0XXX y tampoco de entregarle los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el tribunal no lo \u00a0desvincul\u00f3 y, por el contrario, \u00a0lo requiri\u00f3 nuevamente \u00a0mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, a efectos de que \u00a0presentara prueba del cumplimiento de la sentencia originaria del \u00a0tr\u00e1mite incidental; que, en esta oportunidad, reiter\u00f3 \u00a0su solicitud de desvinculaci\u00f3n e inform\u00f3 que su \u00a0dependencia se encontraba frente a una \u00abimposibilidad jur\u00eddica \u00a0y f\u00e1ctica para acatar lo solicitado\u00bb, toda vez que el \u00a0competente para hacerlo era el director de sanidad de la Armada \u00a0Nacional, por intermedio del Establecimiento de Sanidad de \u00a0Guardacostas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, con posterioridad \u00a0al 27 de febrero de 2019, implor\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite incidental en varias oportunidades, no obstante lo \u00a0cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia profiri\u00f3 \u00a0auto de fecha 18 de marzo de 2019, en el que lo sancion\u00f3 con \u00a0multa de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0arresto de dos d\u00edas, por haber incumplido, injustificadamente, \u00a0el fallo constitucional de fecha 3 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la \u00a0sanci\u00f3n antedicha fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta colegiatura en prove\u00eddo de 11 de abril de 2019 y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0dicha decisi\u00f3n, la entidad realmente competente para dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela finalmente lo hizo, motivo por el \u00a0cual present\u00f3 una solicitud ante las autoridades judiciales \u00a0cognoscentes del asunto, el 17 de abril de 2019, encaminada a que se \u00a0suspendiera la ejecuci\u00f3n de la prenombrada sanci\u00f3n; \u00a0que, sin embargo, la misma le fue negada por el a quo, en prove\u00eddo \u00a0de 8 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia le conculcaron los derechos \u00a0cuyo amparo invoc\u00f3, en atenci\u00f3n a que olvidaron que no \u00a0era la dependencia a su cargo la competente para dar cumplimiento al \u00a0fallo de tutela proferido a favor del menor XXX y, por dicha v\u00eda, \u00a0le impusieron una sanci\u00f3n abiertamente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, por \u00a0consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores y \u00a0que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara \u00a0definitivamente la mencionada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente considera que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar acude a la presente tutela para continuar insistiendo en su \u00a0presunta falta de legitimidad para cumplir la orden de tutela, siendo \u00a0que, en estricto sentido, este asunto debi\u00f3 discutirse dentro \u00a0de la tutela primigenia; adem\u00e1s que fue abordada en el \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0ninguna irregularidad en el incidente de desacato que se adelant\u00f3 \u00a0contra el Director de Sanidad Militar, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, concluy\u00f3 que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0estuvo \u00abprecedida \u00a0de un tr\u00e1mite compatible con el Decreto 2591 de 1991, en el \u00a0que se le notific\u00f3 adecuadamente y se le garantiz\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0igualmente que la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la providencia que \u00a0conoci\u00f3 en consulta de la sanci\u00f3n, haya incurrido en \u00a0alguna trasgresi\u00f3n de derechos y estim\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de confirmar la sanci\u00f3n, \u00abfue \u00a0el resultado de un ejercicio razonable de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, de argumentaci\u00f3n y de interpretaci\u00f3n del \u00a0decreto ya referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el Director General de Sanidad Militar -Javier Alonso D\u00edaz \u00a0G\u00f3mez-, \u00a0quien \u00a0reitera los argumentos contenidos en el l\u00edbelo introductorio, \u00a0en especial, los relacionados con la carencia de legitimidad para \u00a0hacer cumplir el fallo de tutela, fundamento de la actual y que \u00e9sta \u00a0recae en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Sanidad Naval en cabeza del Establecimiento de sanidad Militar de \u00a0Turbo, junto con el Hospital Militar Central\u00bb, \u00a0ha dado cumplimiento \u00edntegro al fallo de tutela. Resalta que, \u00a0la progenitora del menor ha incumplido las citas o las ha cancelado \u00a0y, que, por esta situaci\u00f3n, se sostuvo una reuni\u00f3n con \u00a0ella, para evitar que ello contin\u00faen presentandose. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por el DIRECTOR \u00a0GENERAL DE SANIDAD MILITAR, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la mencionada \u00a0Colegiatura, que neg\u00f3 el amparo formulado contra la \u00a0providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de \u00a0Antioquia, el 18 de marzo del a\u00f1o en curso, que lo sancion\u00f3 \u00a0por desacato y que, Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 el \u00a010 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato, \u00a0en el sentido que es necesario que se re\u00fanan los siguientes \u00a0requisitos (C SU 034\/18): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que a) \u00a0no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 \u00a0de expresar en el incidente de desacato, y b) \u00a0no \u00a0puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio \u00a0dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el anterior \u00a0contexto, se entrar\u00e1 analizar si en el presente asunto \u00a0concurren los presupuestos antes enunciados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela finalmente se \u00a0dirige contra las providencias que en sede de instancia y en \u00a0consulta, \u00a0sancionaron con arresto y multa a -JAVIER \u00a0ALONSO D\u00cdAZ G\u00d3MEZ, \u00a0en calidad de Director General de Sanidad Militar, por \u00a0el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2014, \u00a0encontr\u00e1ndose debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre en relaci\u00f3n con el segundo aspecto, ya que la solicitud \u00a0de amparo involucra situaciones debatidas en el incidente de desacato \u00a0y tampoco se evidencia que se traigan a colaci\u00f3n alegaciones \u00a0nuevas o solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tercer postulado, se analizar\u00e1 entonces, en primer \u00a0lugar, si se cumple los requisitos gen\u00e9ricos3 \u00a0de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato prev\u00e9 \u00a0una medida de arresto, que limita el derecho a la libertad; adem\u00e1s \u00a0que, la intervenci\u00f3n que proponen los actores est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra \u00a0la determinaci\u00f3n que en sede de consulta confirma la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se \u00a0atacan datan del 18 de marzo y 10 de abril del a\u00f1o en curso y \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 de mayo \u00a0siguiente, es decir, transcurridos un (1) mes y dieciocho (18) d\u00edas \u00a0desde la expedici\u00f3n de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0los gestores constitucionales identificaron de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a estudiar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar \u00a0que, se alega la concurrencia de defectos sustanciales, \u00a0procedimentales y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de las providencias judiciales debatidas, no se \u00a0evidencia la configuraci\u00f3n de ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia que tornen viable la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0constitucional, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0contenido del fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 17 de \u00a0marzo de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro del asunto \u00a0por el cual el hoy accionante fue sancionado, se constata que, en ese \u00a0estadio, precisamente, se analiz\u00f3 el tema a la legitimidad de \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para cumplir la orden \u00a0de tutela, en el sentido que, de conformidad con los art\u00edculos \u00a09\u00ba y 10\u00aa de la Ley 352 de 1997, \u00a0\u00abCompete a la accionada, \u201c(\u2026) suministrar los \u00a0recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares\u201d y, \u00a0dentro de sus funciones se enlista en primer lugar la de \u201cdirigir \u00a0la operaci\u00f3n y funcionamiento del subsistema de salud. La sede \u00a0donde reside el infante, solo coordina el asunto de atenci\u00f3n \u00a0en salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede \u00a0afirmarse que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia quebrant\u00f3 alguna garant\u00eda fundamental por \u00a0haber iniciado el tr\u00e1mite incidental contra el Director \u00a0General de Sanidad Militar, cuando, se reitera, dicha responsabilidad \u00a0hab\u00eda sido asignada desde el a\u00f1o 2014, cuando se emiti\u00f3 \u00a0la tutela por cuya incumplimiento hoy se le sanciona. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE SANIDAD MILITAR \u00a0en su intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite incidental se \u00a0enmarc\u00f3 en insistir en que la competencia para dar \u00a0cumplimiento a las asistencias m\u00e9dicas estaban en cabeza de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Naval, quien, valga la pena se\u00f1alar, \u00a0intervino durante el tr\u00e1mite en el sentido que, la \u00a0responsabilidad era del \u00abEstablecimiento \u00a0de Sanidad de Turbo\u00bb \u00a0asignado al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que, precisamente, en aras de evitar que entre dependencias \u00a0se trasladaran mutuamente la responsabilidad, fue que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en el fallo de tutela se segunda instancia del \u00a017 de marzo de 2014, pese a la manifestaci\u00f3n de falta de \u00a0legitimidad que en ese escenario se invoc\u00f3, asign\u00f3 la \u00a0responsabilidad al superior, esto es, la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco \u00a0incurri\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia en ninguna irregularidad con determinaci\u00f3n de no \u00a0acceder a las peticiones de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato que resolvi\u00f3 el 8 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, pues lo cierto es que, como all\u00ed se plasma, el \u00a0fundamento consisti\u00f3, nuevamente, en la falta de legitimidad \u00a0para dar cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conviene se\u00f1alar que, si, como lo aduce el \u00a0accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, el fallo de tutela \u00a0fundamento de la sanci\u00f3n, ya fue cumplido, nada impide que con \u00a0fundamento en esta nueva situaci\u00f3n, pueda solicitar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n ante la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ciudadana X. A. B. D., quien act\u00faa en representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12654-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106605 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el JAVIER \u00a0ALONSO D\u00cdAZ G\u00d3MEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Director General de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}