{"id":45561,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12651-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12651-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12651-2019\/","title":{"rendered":"STP12651-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12651-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106567 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Dubaldier \u00a0Augusto Cifuentes Cosme, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a los \u00a0Juzgados \u00a0Segundo, \u00a0Cuarto \u00a0y Catorce \u00a0Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0y, Primero \u00a0y Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0todos de la mencionada urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el \u00a0A quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme que le fueron acumuladas unas \u00a0condenas; que luego de esto pidi\u00f3 el 10% de la rebaja seg\u00fan \u00a0lo consagrado en la Ley 975 del 2005; que en raz\u00f3n de esta \u00a0situaci\u00f3n su condena debi\u00f3 quedar en 32 a\u00f1os, \u00a0pero que el Despacho accionado le hizo una cuentea de 35 a\u00f1os \u00a0y 7 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 se tutelen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante \u00a0decisi\u00f3n del 30 de julio de 2019, resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente la dispensa de la garant\u00eda superior invocada por \u00a0Dubaldier \u00a0Augusto Cifuentes Cosme. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configura el requisito general de \u00a0inmediatez para la procedencia de la tutela, pues el prove\u00eddo \u00a0por medio del que se acumularon las penas data del 8 de octubre de \u00a02007, y la presente demanda se present\u00f3 el 15 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, sin que exista justificaci\u00f3n alguna para \u00a0acudir al presente mecanismo despu\u00e9s de aproximadamente 11 \u00a0a\u00f1os de la emisi\u00f3n del auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional radic\u00f3 memorial indicando su deseo de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no present\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n del Tribunal en cita, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Dubaldier \u00a0Augusto Cifuentes Cosme \u00a0 en protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn -8 \u00a0de octubre de 2007- \u00a0al hab\u00e9rsele negado el reconocimiento de la \u00a0rebaja de pena del 10% establecida en el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general2, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos3, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se verifica que, tal y como lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se configura \u00a0el requisito general de inmediatez, el cual hace referencia a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, pues la demanda de tutela fue presentada el 15 \u00a0de julio de 2019, \u00a0y seg\u00fan se observa, la providencia aqu\u00ed atacada se \u00a0emiti\u00f3 el 8 \u00a0de octubre de 2007, \u00a0sin que Cifuentes \u00a0Cosme \u00a0hubiese brindado argumentaci\u00f3n alguna que permita justificar o \u00a0entender, porque hasta ahora acudi\u00f3 al presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se ha de precisar que de \u00a0la lectura de la decisi\u00f3n reprochada, no encuentra la Sala \u00a0configurada la afectaci\u00f3n a que se refiere el demandante, ya \u00a0que se evidencia que la misma fue adoptada por el Juzgado Sexto \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0con respeto a la normatividad aplicable, dentro de un plano de \u00a0legalidad y razonabilidad que la apartan de ser una arbitrariedad, en \u00a0el ejercicio de la autonom\u00eda judicial de la que est\u00e1n \u00a0investidas las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por \u00a0la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de \u00a02006, a su tenor literal rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a070. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley \u00a0cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a \u00a0que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. \u00a0Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no \u00a0repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la \u00a0justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0norma, estuvo vigente del 25 \u00a0de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, pues en esta \u00faltima \u00a0fecha, la Corte Constitucional en mediante sentencia C-370-06 la \u00a0declar\u00f3 inexequible por vicios de procedimiento en su \u00a0formaci\u00f3n debido a que no se tramit\u00f3 conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal contexto, se advierte que Cifuentes \u00a0Cosme \u00a0present\u00f3 \u00a0su solicitud de rebaja de pena en aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0975 de 2005, posterior al momento en que hab\u00eda \u00a0sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico -18 \u00a0de mayo de 2006-, \u00a0de manera que en su caso no es procedente la concesi\u00f3n de los \u00a0beneficios en ella contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0consider\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-545\/10, al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0El \u00a0primero, y por el cual no resulta viable conceder \u00e9ste amparo \u00a0constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, \u00a0ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las \u00a0decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le \u00a0negaron el beneficio del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2006, se \u00a0pudo constatar que la petici\u00f3n de acogerse a dicho beneficio \u00a0hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el \u00a0art\u00edculo 70 estuvo vigente, es decir, entre el 25 de julio de \u00a02005 fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005, y el 18 de \u00a0mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante \u00a0sentencia C-370, declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0Se \u00a0advierte, que seg\u00fan las consideraciones de esta providencia, \u00a0que reiteran la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y \u00a0alcance normativo del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, es \u00a0claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la \u00a0pena hasta en un 10%, deb\u00eda hacerse durante el tiempo en que \u00a0dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posici\u00f3n que \u00a0en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado \u00a0(sentencia T-815 de 2008), en el que se consider\u00f3 viable que \u00a0tal beneficio pod\u00eda reclamarse o exigirse a\u00fan cuando la \u00a0norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que \u00a0esta Corporaci\u00f3n en su momento indic\u00f3 que \u2018ello \u00a0no era posible pues equivaldr\u00eda a que una norma declarada \u00a0inexequible siguiera produciendo efectos jur\u00eddicos, despu\u00e9s \u00a0de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal \u00a0Constitucional. \u00a0Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las \u00a0sentencias de control de constitucionalidad en Colombia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de \u00a0manera reiterada, la misma Corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0fen\u00f3meno de la inexequibilidad conduce a que la norma jur\u00eddica \u00a0no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jur\u00eddico. \u00a0De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese \u00a0solicitado el beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto \u00a0es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la \u00a0ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado \u00a0inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en \u00a0la actualidad solicitar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n \u00a0que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Razonar de manera distinta conducir\u00eda a sostener que, a pesar \u00a0de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley de Justicia y Paz sigue vigente\u00bb (C.C. \u00a0S.T-138\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al ser extempor\u00e1nea la solicitud de esta rebaja, la misma no \u00a0resulta viable, argumento suficiente para sustentar la negativa a su \u00a0petici\u00f3n, sin que las razones expuestas por el actor \u00a0configuren el requisito de procedibilidad para declarar un defecto \u00a0sustantivo, pues, se insiste, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al juez \u00a0ejecutor de la sanci\u00f3n en no aplicar la rebaja del 10%, siendo \u00a0entonces razonamientos que no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe acreditar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12651-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106567 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Dubaldier \u00a0Augusto Cifuentes Cosme, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de julio 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