{"id":45559,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1262-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1262-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1262-2019\/","title":{"rendered":"STP1262-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1262-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102523 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de Neiser \u00a0Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel \u00c1lvarez Madrid, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuos Municipal y \u00a0Circuito de Majagual, Sucre, dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en contra de los citados por el presunto punible de homicidio \u00a0simple en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, en actuaci\u00f3n que vinculo al Fiscal 13 Promiscuo de esa \u00a0Localidad y al representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de \u00a0Neiser \u00a0Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel \u00c1lvarez Madrid, \u00a0instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Promiscuos Municipal y \u00a0del Circuito de Majagual, Sucre, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de sus representados, teniendo en cuenta \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 25 de enero de 2018, en el corregimiento La \u00a0Guaripa del municipio de Sucre, Sucre, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que los presuntos autores materiales \u00a0de los homicidios de Manuel Eusebio Osorio Mercado, Preciliano Manuel \u00a0Mercado y Humberto Manuel Escobar Mercado, fueron Neiser \u00a0Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel \u00c1lvarez Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de enero de 2018, se adelantan las audiencias preliminares en \u00a0contra de los mencionados ante el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo \u00a0de Sucre, diligencia en las que se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego en calidad de coautores, \u00a0cargos que no fueron aceptados. No obstante, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva privativa de la libertad \u00a0en el establecimiento carcelario La Vega, en la ciudad de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de mayo de 2018, se radic\u00f3 por parte de la defensa \u00a0memorial dirigido a los juzgados, con el fin de verificar si a la \u00a0fecha exist\u00eda o no presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, los juzgados le respondieron a trav\u00e9s de \u00a0certificados que para esa fecha no se hab\u00eda presentado escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por lo que procedi\u00f3 a solicitar audiencia \u00a0preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos el 28 de \u00a0mayo de 2018 en las horas de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La diligencia peticionada le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Majagual, Sucre, quien mediante oficio Nro. 484 de 28 de \u00a0mayo de 2018, le notific\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia para el 1 de junio de esa anualidad, empero, a esa fecha \u00a0el juez present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica por lo que fue \u00a0reprogramada para el 14 de junio dejando constancia de la \u00a0comparecencia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 14 de junio de 2018, se adelant\u00f3 la audiencia en cita y el \u00a0Juzgado manifest\u00f3 que conforme al art\u00edculo 317 \u00a0par\u00e1grafo 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se deb\u00eda \u00a0verificar que hayan trascurridos 120 d\u00edas a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin que se haya presentado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, sin embargo deneg\u00f3 la libertad \u00a0atendiendo lineamientos jurisprudenciales respecto a la teor\u00eda \u00a0del hecho superado, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la que \u00a0fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, \u00a0atendiendo las mismas consideraciones que la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior a juicio del actor, las decisiones emitidas por los \u00a0juzgados accionados son vulneradoras de derechos fundamentales, en \u00a0tanto \u00abno \u00a0es concebible desde ning\u00fan punto de vista que la confirmaci\u00f3n \u00a0de una providencia sea citando o transliterando lo que adujo el juez \u00a0antecesor y m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en litigio el \u00a0derecho fundamental a la libertad1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada revisten las garant\u00edas \u00a0constitucionales, legales y jurisprudenciales, que debe tenerse en \u00a0cuenta en este tipo de audiencias, de tal modo que no se vislumbra \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, \u00a0como tampoco una aplicaci\u00f3n indebida o arbitraria del derecho, \u00a0toda vez que acudi\u00f3 a aplicar lineamientos jurisprudenciales \u00a0en sede de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, bajo los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad, que son otorgados a los jueces \u00a0constitucionales. Por lo tanto, solicita denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 13 Seccional de esa localidad, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente en tanto que no \u00a0agoto los recursos ordinarios para lograr su pretensi\u00f3n, verbi \u00a0gratia \u00a0el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, manifest\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n el recurso \u00a0interpuesto por la defensa de los procesados en relaci\u00f3n con \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, decisi\u00f3n \u00a0que se emiti\u00f3 con apego del derecho penal, sin que exista \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos constitucionales, pues itera su \u00a0pronunciamiento fue consecuente con la constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 19 de \u00a0noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0Sucre, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0en tanto que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, la regla general es su improcedencia, en la \u00a0medida que examinar en sede constitucional decisiones leg\u00edtimamente \u00a0adoptadas por el juez natural ser\u00eda invadir el \u00e1mbito \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al caso en \u00a0concreto, manifest\u00f3 que el 26 de enero de 2018, se le imput\u00f3 \u00a0a los accionantes los delitos de homicidio simple en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0contando la Fiscal\u00eda con 90 d\u00edas para presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, pero como \u00a0quiera que son tres procesados el t\u00e9rmino de extend\u00eda a \u00a0120 d\u00edas y en ese sentido, estos se cumpl\u00edan el 27 de \u00a0mayo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el a \u00a0quo que, los \u00a0t\u00e9rminos calendarios que corren a favor de los imputados son \u00a0diferentes a los del ente acusador en sus procedimientos, pues en el \u00a0caso de la Fiscal\u00eda, el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0coincide con un d\u00eda inh\u00e1bil, por lo tano ser\u00eda \u00a0el 28 de mayo de 2018 la fecha en que se cumplir\u00eda el termino, \u00a0raz\u00f3n por la que se puede indicar que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado dentro de la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra que \u00a0la decisi\u00f3n emitida por los jueces fue ajustada a la Ley, pues \u00a0el sub lite \u00a0era improcedente otorgarles la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada, el apoderado del accionante la \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3 que el juez constitucional yerra al \u00a0confundir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los procesos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 175 con el r\u00e9gimen de \u00a0afirmaci\u00f3n de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 317 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por lo que se\u00f1ala que el Tribunal de \u00a0Sincelejo desconoce la normatividad vigente y las decisiones \u00a0jurisprudenciales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que, en el caso bajo examen la libertad no es un beneficio si no un \u00a0derecho que tienen las personas privadas se la libertad cuando se \u00a0presenten maniobras dilatorias o dilaciones injustificadas que no son \u00a0por consecuencia de la defensa material y t\u00e9cnica, lo que en \u00a0el evento se presenta, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ten\u00eda 120 d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y no lo hizo, lo que hace posible la libertad inmediata de sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a02\u00ba del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0raz\u00f3n a que, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00e9sta \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de los demandantes al no decretar la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se pretende por parte del apoderado de Neiser \u00a0Manuel Contreras Montiel y \u00a0Ever \u00a0Manuel \u00c1lvarez Madrid \u00a0que, \u00a0por este medio constitucional, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y libertad, \u00a0se \u00a0deje sin efecto las providencias dictadas el 14 de junio y el 14 de \u00a0agosto de 2018, por los Juzgados Promiscuo Penal Municipal y \u00a0Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, respectivamente, las \u00a0cuales denegaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que esa determinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentada en una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y desatinada de las normas \u00a0aplicables al caso particular, en tanto que una vez hecha la \u00a0solicitud ya hab\u00edan pasado los 120 d\u00edas para que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presentara el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de sus prohijados, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0desdice de lo considerada por el juez constitucional de primera \u00a0instancia que lo que gener\u00f3 una indebida contabilizaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de las causales de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a su solicitud, el juez de primera instancia estim\u00f3 \u00a0que una vez verificados los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 317 numeral 4\u00ba, se advierte que efectivamente \u00a0trascurrieron m\u00e1s de 120 d\u00edas a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin que se haya presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, no obstante a partir de pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales (radicados 32275 y 58433) se puede afirmar que \u00aba \u00a0pesar de haberse encontrado vencidos los t\u00e9rminos pero se \u00a0presenta en un t\u00e9rmino prudencial se extingue la omisi\u00f3n \u00a0del ente acusador y por ende la libertad2\u00bb, \u00a0sumado \u00a0a la complejidad del delito y que ya se se\u00f1al\u00f3 fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0primera instancia y referida con anterioridad, decidi\u00f3 \u00a0confirmar su negativa, reiterando las consideraciones hechas por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a lo precedente, la defensa de los procesados instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, que fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo, Colegiatura que no evidenci\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales y afirm\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n dentro de la oportunidad legal \u00a0en tanto \u00a0que al coincidir el vencimiento del t\u00e9rmino con un d\u00eda \u00a0inh\u00e1bil (27 de mayo de 2018- domingo) este se extiende hasta \u00a0el siguiente, atendiendo a que \u00abuna \u00a0cosa son los t\u00e9rminos calendarios que corren a favor de los \u00a0imputados y otro muy distinto los del ente acusador en sus \u00a0procedimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fundamento no fue acogido por la defensa de los accionantes, quien \u00a0mediante escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0tutela emitida por el Tribunal, resalta la equivocaci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en se\u00f1alar que para estos eventos debe \u00a0tenerse en cuenta el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el que hace relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n \u00a0del procedimiento y no de las causales de libertad, que se encuentra \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 317 del mismo Estatuto Procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal actuaci\u00f3n, entonces, proceder\u00e1 la Sala a verificar \u00a0si se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se indica la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad. Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se \u00a0indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0id\u00e9ntica naturaleza. Por \u00faltimo, la demanda se present\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0atacada data de 19 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, se \u00a0requiere que en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona se \u00a0configure, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite, de \u00a0entrada se advierte que la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0como quiera que el accionante no logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales, susceptible de ser protegidas por el juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el procedimiento de la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, no es \u00a0producto de la arbitrariedad ni capricho de los operadores \u00a0judiciales, sino m\u00e1s bien se llev\u00f3 a cabo conforme a \u00a0las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 y al criterio \u00a0jurisprudencial fijado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, en este caso a Neiser \u00a0Manuel Contreras Montiel y \u00a0Ever \u00a0Manuel \u00c1lvarez Madrid se \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0simple en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego el 26 de enero de 2018, imponi\u00e9ndoseles medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo a las causales de libertad previstas en el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, espec\u00edficamente \u00a0para este caso numeral 4, par\u00e1grafo 1\u00ba (atendiendo a que \u00a0eran varios los imputados) se deben contabilizar 120 d\u00edas \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en este caso, como \u00a0se advirti\u00f3 fue radicado el 28 de mayo de 2018, es decir a los \u00a0121 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tales circunstancias fueron objeto de an\u00e1lisis por las \u00a0autoridades accionadas, quienes al un\u00edsono advirtieron que si \u00a0bien la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s, la complejidad del delito investigado, la falta de \u00a0intenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la dilaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos y que la audiencia para llevar a cabo la acusaci\u00f3n \u00a0ya fue programada, el motivo de la solicitud resuelta en audiencia \u00a0por el Juez de Control de Garant\u00edas de 18 de junio de 2018 se \u00a0hab\u00eda superado, \u00a0postura respecto de la cual esta Sala no halla reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe precisarse que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se \u00a0insiste, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es evidente que el recurrente, en esencia, \u00a0pretenden a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en el tiempo establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, como de manera acerta lo indic\u00f3 el Tribunal \u00a0de primer nivel, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los \u00a0asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00e9stos \u00a0interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al tema debatido, en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sede de habeas corpus, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEse \u00a0criterio est\u00e1 contenido en el auto CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. \u00a039791, el cual se trascribe en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo analiz\u00f3 correctamente el funcionario de primera instancia, \u00a0a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional \u00a0se encontraba superada la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del habeas corpus, pues en ese instante ya el \u00a0juez de conocimiento hab\u00eda iniciado el juicio oral, es claro \u00a0que la pretensi\u00f3n del peticionario, por esa sola raz\u00f3n, \u00a0resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento f\u00e1ctico \u00a0sustento de la acci\u00f3n, es decir, aquel respecto del cual se \u00a0afirma la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso m\u00e1s reciente, CSJ AHP, 22 \u00a0ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado \u00a0con la causal invocada por los accionantes, se dijo de forma \u00a0concluyente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entenderse arbitraria la privaci\u00f3n de la libertad de los \u00a0procesados atendiendo a que ya se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, por ende desapareci\u00f3 el fundamento \u00a0temporal que dar\u00eda paso a la causal de liberaci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el Escrito de Acusaci\u00f3n fue radicado con anterioridad a \u00a0la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional y, \u00a0adem\u00e1s, se han realizado en debida forma las actuaciones \u00a0procesales subsiguientes, la petici\u00f3n de libertad provisional, \u00a0con fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es claramente improcedente4\u00bb \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a lo esgrimido por el Juez constitucional, la Sala debe hacer \u00a0unas precisiones respecto a la \u00a0manera en que se deben contabilizar \u00a0los t\u00e9rminos de las causales de libertad previstas en el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0en cuanto se refiere a dilucidar si los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 175 ejusdem para formular acusaci\u00f3n, \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, \u00a0realizar audiencia preparatoria o adelantar audiencia del juicio \u00a0oral, corresponden a d\u00edas h\u00e1biles o ininterrumpidos, \u00a0am\u00e9n de precisar la contabilizaci\u00f3n de los lapsos \u00a0dispuestos en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 317 \u00a0de la citada legislaci\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0provisional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales preceptos conviene distinguir que el art\u00edculo 175 no se \u00a0encuentra instituido para proteger el derecho fundamental a la \u00a0libertad personal de los incriminados, como s\u00ed ocurre con las \u00a0causales de libertad provisional reguladas en el art\u00edculo 317 \u00a0del mismo ordenamiento. Aquella norma se orienta a evitar la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada de los tr\u00e1mites, aspecto que hace parte de la \u00a0m\u00e1s amplia noci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) \u00a0y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el \u00a0particular establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de San Jos\u00e9 de Costa Rica \u00a0(Ley 16 de 1972) y en el numeral 3\u00ba, literal c) del art\u00edculo \u00a014 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Nueva York \u00a0(Ley 74 de 1968). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, advierte \u00a0la Corte que la distinci\u00f3n realizada por el legislador en los \u00a0numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004 modificados por el art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007 no \u00a0responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de \u00a0igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica dar prevalencia a \u00a0su art\u00edculo 13 y por ello, entender que la contabilizaci\u00f3n \u00a0\u201cen forma ininterrumpida\u201d de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el citado numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317, \u00a0tambi\u00e9n se hace extensiva a los tiempos establecidos en el \u00a0numeral 5\u00ba del mismo precepto5 \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en \u00a0sede de tutela, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que s\u00ed corresponde aclarar a los despachos accionados es que \u00a0el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional \u00a0es el del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, y no del 175 ib\u00eddem, por versar \u00e9ste \u00faltimo \u00a0sobre la duraci\u00f3n de los procedimientos, y sus \u00a0t\u00e9rminos \u00a0distan a los de libertad, en la medida que estos \u00faltimos \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a0317- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en d\u00edas \u00a0calendario, \u00a0entre tanto los t\u00e9rminos que tienen los funcionarios para \u00a0superar las etapas procesales \u2013 art\u00edculo 175 del C.P.P.- \u00a0se contabilizan h\u00e1biles, acorde con lo establecido en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004 . (CSJ, \u00a0STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es claro que esas providencias rese\u00f1adas fueron emitidas en \u00a0vigencia de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 que modificaron el \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, y establec\u00edan, expresamente, que \u00a0los t\u00e9rminos previstos para analizar esas causales \u00a0liberatorias deb\u00edan contabilizarse en forma ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tiene raz\u00f3n la defensa en argumentar que las \u00a0causales de libertad deben ser analizadas bajo los lineamientos \u00a0dispuestos en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y no en el art\u00edculo 175 ejusdem, \u00a0en tanto este \u00faltimo versa sobre la duraci\u00f3n de los \u00a0procedimientos y sus t\u00e9rminos son muy diferentes a los \u00a0establecidos en materia de libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el fallo de tutela ser\u00e1 confirmado por las razones \u00a0aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 3:02 audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Majagual, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. S.T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP7820-2016-Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 49258. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2009, Rad. 30363. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1262-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102523 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de Neiser \u00a0Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel \u00c1lvarez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}