{"id":45554,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12599-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12599-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12599-2019\/","title":{"rendered":"STP12599-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12599-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106342 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz \u00c1ngela Delgado \u00a0Franco y el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso objeto de debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar el resguardo constitucional, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016766, del 15 de diciembre de \u00a02000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a Norman S\u00e1nchez Cardona, en cuant\u00eda inicial \u00a0del $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997; que, ante el \u00a0fallecimiento del pensionado, Gloria Amparo G\u00f3mez adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, asunto \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Cali en descongesti\u00f3n; que, a la Litis fueron \u00a0vinculadas Luz \u00c1ngela Delgado Franco, Zahida Rueda Ortiz, \u00a0Myriam C\u00e1rdenas y Mar\u00eda Cardona Fl\u00f3rez, quienes \u00a0tambi\u00e9n aspiraban a tal prestaci\u00f3n; que, por sentencia \u00a0del 27 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del escrito inicial de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en \u00a0su calidad de actual administradora del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, a reconocer y pagar en forma \u00a0vitalicia a la se\u00f1ora GLORIA AMPARO G\u00d3MEZ, (\u2026) \u00a0el 87.82% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante (\u2026) \u00a0a partir del 2 de octubre de 2002 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0(\u2026) a reconocer y pagar a la se\u00f1ora GLORIA AMPARO \u00a0G\u00d3MEZ, (\u2026) la indexaci\u00f3n generada sobre todas \u00a0las mesadas adeudadas entre la fecha de causaci\u00f3n de cada \u00a0mesada hasta que quede ejecutoriada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0(\u2026) a reconocer y pagar en forma vitalicia a la se\u00f1ora \u00a0LUZ \u00c1NGELA DELGADO FRANCO (\u2026), el 12.18% de la \u00a0pensiones de sobrevivientes en su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente sup\u00e9rstite del causante (\u2026) a partir del 2 \u00a0de octubre de 2002 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0(\u2026) a reconocer y pagar a la se\u00f1ora LUZ \u00c1NGELA \u00a0DELGADO FRANCO (\u2026), la indexaci\u00f3n generada sobre todas \u00a0las mesadas adeudas entre la fecha de causaci\u00f3n de cada mesada \u00a0pensional hasta que quede ejecutoriada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0(\u2026) de todos los derechos que reclamaron en esta litis las \u00a0se\u00f1oras MYRIAM C\u00c1RDENAS DE SANCHEZ, ZAHIDA RUEDA ORTIZ \u00a0Y MAR\u00cdA CARDONA FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n al ser apelada, fue modificada mediante la \u00a0sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de \u00abconceder los \u00a0intereses moratorios a favor del Gloria Amparo G\u00f3mez, sobre \u00a0las mesadas adeudadas a partir del 2 de octubre de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase \u00a0lo resuelto por el juez plural de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00ab(\u2026) \u00a0respecto a la improcedencia de los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad de seguridad social \u00a0tenga serias dudas acerca de qui\u00e9n es el titular de un derecho \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el fallo proferido en la segunda instancia gener\u00f3 un \u00a0\u00abvalor irrazonable que asciende a la suma de 2.9198.076.962 \u00a0solo por dicho concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la sentencia \u00a0del 31 de mayo de 2017, para que, en su lugar, se ordenara \u00ab(\u2026) \u00a0proferir nueva decisi\u00f3n subsanando los yerros alegados en la \u00a0presente tutela\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al considerar que, de una parte, no se cumpl\u00eda con \u00a0el principio de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela se \u00a0interpuso en contra de una sentencia que data del a\u00f1o 2017, \u00a0sin que exista justificaci\u00f3n para tal proceder, y por otro, \u00a0porque no se acat\u00f3 el principio de subsidiariedad, en la \u00a0medida que la entidad accionante no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la demandante en tutela, por conducto de su Gerente de Defensa \u00a0Judicial, como una de las personas convocadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, impugnaron el fallo de primera instancia y \u00a0solicitaron que fuera revocado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0los recurrentes que el desconocimiento del principio de inmediatez no \u00a0obedeci\u00f3 a un acto arbitrario, sino que se origin\u00f3 por \u00a0una solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, la cual se \u00a0resolvi\u00f3 hasta el 12 de diciembre de 2018, de modo que la \u00a0referida providencia qued\u00f3 ejecutoriada luego de su \u00a0aclaraci\u00f3n. A\u00f1adieron que, aun en el hipot\u00e9tico \u00a0evento de que ello no fuera as\u00ed, por tratarse de prestaciones \u00a0peri\u00f3dicas, la vulneraci\u00f3n de derechos debe valorarse \u00a0de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio de subsidiariedad, aseguraron que el mismo no fue \u00a0ejercido en virtud de lo demorado que puede resultar la resoluci\u00f3n \u00a0de un recurso de casaci\u00f3n, evento que habilita acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como \u00fanico mecanismo judicial que \u00a0puede evitar, de manera pronta, la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable a la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0COLPENSIONES que, de agotar el recurso extraordinario, se corre el \u00a0riesgo de perder una cuantiosa suma de dinero cuya recuperaci\u00f3n, \u00a0a la postre, ser\u00eda muy compleja, aspecto que convalida el uso \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para conjurar los errores advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cali modific\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0en el sentido de reconocer el pago de los intereses moratorios del \u00a0art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para solicitar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, pues es evidente que el mecanismo \u00a0procedente para cuestionar la referida decisi\u00f3n judicial, no \u00a0es otro diferente que el de casaci\u00f3n, del cual no se hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la \u00a0efectividad del tr\u00e1mite ordinario para a partir de ellos \u00a0exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus \u00a0afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para \u00a0el mundo jur\u00eddico, ya que independientemente de si lo \u00a0considera adecuado o no, esa es la ruta procesal dise\u00f1ada por \u00a0el legislador para surtir un debido proceso al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se tramit\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 \u00a0no ejercer para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en \u00a0contra de la decisi\u00f3n cuestionada, debieron ser presentadas \u00a0por conducto del recurso que se omiti\u00f3 ejercer, por manera que \u00a0como no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para \u00a0efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la \u00a0competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12599-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106342 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz \u00c1ngela Delgado \u00a0Franco y el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES, \u00a0respecto 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