{"id":45553,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12597-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12597-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12597-2019\/","title":{"rendered":"STP12597-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12597-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la sociedad \u00a0accionante, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el \u00a03 de julio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente, el amparo impetrado en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, a Ilma Cifuentes Mojica, Servicios Temporales Excelencia \u00a0Laboral S.A.S. y Servicios Temporales Emprendedora Laboral S.A.S. por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron sintetizados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0organizaci\u00f3n accionante interpuso esta acci\u00f3n a efecto \u00a0de que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Ilma Cifuentes Mojica interpuso \u00a0demanda laboral en su contra y en la de Servicios \u00a0Temporales Excelencia Laboral S.A.S. y de Servicios Temporales \u00a0Emprendedora Laboral S.A.S.; que por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 9 de agosto de 2016, en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0cobro de lo no debido, propuestas por las empresas temporales [\u2026], \u00a0conden\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del \u00a0Norte S.A., al reconocimiento y pago de la suma de $1.875.043, por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto [\u2026] pago \u00a0de $1.092.864.50 por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0[\u2026]\u00bb, \u00a0y la absolvi\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, apel\u00f3 por cuanto \u00abno \u00a0estaba de acuerdo con las consideraciones de la sentencia, pues la \u00a0demandante en ning\u00fan momento estuvo vinculada a la \u00a0Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. tal como lo \u00a0confes\u00f3 en cada hecho de la demanda, en donde manifest\u00f3 \u00a0haber sido vinculada a diferentes empresas de servicios temporales \u00a0[\u2026][siendo estos] los verdaderos empleadores [\u2026]\u00bb; \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de junio de \u00a02018, modific\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0en cuanto conden\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0General del Norte S.A. \u00abal \u00a0pago de la suma de $7.181.681 por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n \u00a0laboral de duraci\u00f3n indefinida tuvo lugar desde el 14 de \u00a0septiembre de 2002 al 31 de julio de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 8 de junio de 2018, solicit\u00f3 copias aut\u00e9nticas \u00a0del proceso pero las autoridades hicieron caso omiso a dicha \u00a0solicitud y, el 6 de febrero de 2019, el a quo procedi\u00f3 a \u00a0aprobar la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0afirmar err\u00f3neamente en los considerandos de la sentencia \u00a0impugnada, que la demandante labor\u00f3 ininterrumpidamente para \u00a0la \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica General del Norte S.A. y con fundamento en esa errada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, proferir \u00a0condena en [su contra]. Sabido que las empresas temporales son \u00a0verdaderos empleadores [\u2026]\u00bb, lo que de por s\u00ed le \u00a0caus\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 que le sean amparados sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 6 de \u00a0junio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y que ese despacho se pronuncie nuevamente teniendo en \u00a0cuenta las actas de conciliaci\u00f3n, la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de todas las acciones y peticiones de la demanda; \u00a0como medida provisional pidi\u00f3 suspender el cumplimiento de la \u00a0sentencia, hasta que se resolviera \u00a0de fondo la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n de amparo, al \u00a0advertir que se desconoce el principio de inmediatez, elemento que \u00a0resulta relevante para resolver la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, en la medida que su objeto es \u00a0reclamar ante los jueces \u00abla \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al cuestionarse la sentencia proferida el 6 de junio de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al \u00a0haberse presentado la solicitud de amparo constitucional el 7 de \u00a0junio de 2019, es evidente que ha transcurrido un a\u00f1o, lapso \u00a0que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De igual \u00a0forma, tampoco fue demostrado ni probado en el presente caso, el \u00a0perjuicio irremediable alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela, insistiendo en la solicitud de amparo a sus derechos \u00a0fundamentales, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la sociedad accionante se orienta \u00a0a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en \u00a0consecuencia se revoque la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que modific\u00f3 el inciso segundo del fallo emitido \u00a0el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s del cual conden\u00f3 a la \u00a0Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. al \u00a0reconocimiento y pago de la suma de $7.181.681 por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto en favor de Ilma Cifuentes \u00a0Mojica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el libelo, \u00a0con \u00a0facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, as\u00ed \u00a0como lo declar\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de \u00a0tutela, pues \u00e9ste hace alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurrido un a\u00f1o de haberse emitido la sentencia de segundo \u00a0grado, circunstancia que sin lugar a dudas la torna inoportuna, \u00a0puesto que si la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la pronta \u00a0y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, la \u00a0reclamaci\u00f3n correspondiente debe presentarse una vez haya \u00a0acaecido el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando \u00a0ha avanzado un tiempo considerable, sin explicaci\u00f3n alguna que \u00a0lo justificara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se halla raz\u00f3n a lo se\u00f1alado en los fundamentos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido que indican inactividad de la parte actora, pues, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del A quo, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez constitucional en este evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EJECUTORIADA esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12597-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106332 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la sociedad \u00a0accionante, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}