{"id":45552,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12595-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12595-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12595-2019\/","title":{"rendered":"STP12595-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12595-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Nelson Guillermo Cortez \u00a0Zuluaga, respecto del fallo proferido el 5 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Laboral de \u00a0la misma ciudad, la Naci\u00f3n -Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso identificado con el radicado n\u00ba 2014-00029. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo \u00a0que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra La \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la \u00a0\u00abpensi\u00f3n convencional por despido injusto, que se \u00a0encontraba establecida en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0firmada entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO \u201cIDEMA\u201d \u00a0y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA \u201cSINTRAIDEMA\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Manizales, autoridad que en prove\u00eddo de 6 de \u00a0agosto de 2015 desestim\u00f3 las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0lugar, Colegiado que en fallo de 25 de noviembre siguiente confirm\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se abstuvo de interponer casaci\u00f3n debido a que no contaba \u00a0con los recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el tutelante que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que acredit\u00f3 los requisitos \u00a0establecidos en la mencionada Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0para obtener el derecho pensional en comento, dado que demostr\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 por m\u00e1s de quince a\u00f1os y fue \u00a0despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de noviembre de \u00a02015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para \u00a0que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0concedan las pretensiones de la demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del an\u00e1lisis \u00a0al libelo y la respuesta de la corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la \u00a0demanda en contra de una providencia judicial, no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de inmediatez, aunado ello no se agotaron todos los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que \u00a0contaba el quejoso al interior del proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado, puesto que se corrobor\u00f3 que el libelista no hizo \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual ahora \u00a0pretende sustituir por la acci\u00f3n constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al incumplimiento del requisito en cita se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional ha considerado que en los asuntos \u00a0referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, \u00a0el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de \u00a0no trastocar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada, pues \u00abla \u00a0firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la \u00a0incertidumbre indefinidamente\u00bb CC T-594-2008, \u00a0CC T-410-2013 y CC T-206-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las \u00a0causas que se han se\u00f1alado como eximentes del presupuesto de \u00a0inmediatez, y como quiera que entre el prove\u00eddo mencionado -25 \u00a0de noviembre de 2015- y la data en que se interpuso la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, esto es, 20 de junio de 2019, ha \u00a0transcurrido poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os y 6 meses, t\u00e9rmino \u00a0que supera ostensiblemente los 6 \u00a0meses que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0como prudencial para acudir a ella, se denegar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y en \u00a0sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que (i) el requisito de \u00a0inmediatez no le es exigible porque la prestaci\u00f3n cuyo \u00a0reconocimiento se pretende es de tracto sucesivo y dada su \u00a0periodicidad el da\u00f1o ante su desconocimiento es continuo y \u00a0permanente y, (ii) si bien es cierto no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, ello no es \u00f3bice para que \u00a0se acceda al amparo reclamado dada su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, comoquiera que se est\u00e1 frente a una evidente afrenta de \u00a0un derecho fundamental, el agotamiento de dicha v\u00eda no era \u00a0necesario, pues lo que se pretende es una pronta y efectiva \u00a0protecci\u00f3n constitucional para evitar la prolongaci\u00f3n \u00a0del perjuicio que comporta el desconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter convencional por parte de la judicatura en las dos \u00a0instancias del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la queja constitucional de \u00a0la accionante se \u00a0dirige contra la \u00a0sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, confirm\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad que neg\u00f3 las \u00a0suplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por v\u00eda del \u00a0proceso ordinario laboral interpuesto contra la \u00a0Naci\u00f3n -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0decisi\u00f3n que estima la parte actora, transgrede sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n solo por el \u00a0desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario del \u00a0mecanismo constitucional activado, m\u00e1s no por incumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto \u00a0al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha \u00a0sido reiterado en cuanto a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo origen \u00a0sea el reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter prestacional \u00a0de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez \u00a0[convencional] \u00a0o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyecci\u00f3n \u00a0en el tiempo de la posible vulneraci\u00f3n o riesgo de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, se tiene que \u00a0el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados, \u00a0y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0vi) que no se trate de sentencia de tutela (\u2026) (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la \u00a0efectividad del tr\u00e1mite ordinario para a partir de ellos \u00a0exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus \u00a0afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para \u00a0el mundo jur\u00eddico, ya que independientemente de si lo \u00a0considera adecuado o no, esa es la ruta procesal dise\u00f1ada por \u00a0el legislador para surtir un debido proceso al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se tramit\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No escapa a la atenci\u00f3n de la Sala la aparente condici\u00f3n \u00a0de desplazado de la violencia que alude el censor, la cual no pasa de \u00a0ser una circunstancia apenas enunciativa carente de respaldo pues \u00a0esta no se advierte siquiera sumariamente acreditada, ni determinante \u00a0de causal alguna de prosperidad del mecanismo constitucional \u00a0impetrado en contra de la providencia cuestionada por este \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12595-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106326 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Nelson Guillermo Cortez \u00a0Zuluaga, respecto del fallo proferido el 5 de julio del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}