{"id":45551,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12593-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12593-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12593-2019\/","title":{"rendered":"STP12593-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12593-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106307 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rosa Marina Zambrano, respecto \u00a0del fallo proferido el 22 de julio del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, salud y vivienda \u00a0digna, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; vincul\u00e1ndose \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c1.- \u00a0Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 el JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA decret\u00f3 el \u00a0COMISO del predio distinguido con MATR\u00cdCULA \u00a0INMOBILIARIA N\u00daMERO 176-22551, ubicado en la CARRERA 16-A \u00a0N\u00daMERO 3-74, vereda CHUTAME, barrio SANTA IN\u00c9S, del \u00a0municipio de CAUCA, CUNDINAMARCA, que figura como de propiedad de \u00a0MARIO CASTILLO VANEGAS identificado con la C.C. No. 2.9875.680. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de dicha declaraci\u00f3n de COMISO el mencionado \u00a0Juzgado tambi\u00e9n orden\u00f3 poner[lo] a disposici\u00f3n \u00a0del FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRAC\u00cc\u00d3N DE BIENES DE \u00a0LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a la \u00a0decisi\u00f3n anterior el precitado FONDO ESPECIAL PARA LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE BIENES DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N remiti\u00f3 a los habitantes del predio en cuesti\u00f3n \u00a0el OFICIO No. 20195810004211 de 19 de junio de 2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual pidi\u00f3 la entrega del aludido predio (\u2026) \u00a0fijando para dicha entrega un plazo hasta el d\u00eda diez (10) de \u00a0julio de este a\u00f1o (2019), es decir que pr\u00e1cticamente \u00a0solicita la entrega inmediata del inmueble, advirtiendo que de no \u00a0producirse la entrega dentro de dicho plazo proceder\u00eda a \u00a0iniciar la acci\u00f3n de DESALOJO correspondiente.\u201d. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo con fundamento en que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente, pues ella procede \u00fanicamente cuando \u00a0el afectado no tenga otro medio judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el particular caso de la accionante, se evidenci\u00f3 que el \u00a0inmueble objeto de solicitud constitucional fue sujeto a la medida de \u00a0comiso por haber sido utilizado en la conducta de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles o inmuebles, seg\u00fan sentencia que \u00a0dict\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, el 18 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de \u00a0Bienes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ostenta la \u00a0leg\u00edtima competencia para administrar el bien cobijado con la \u00a0medida de comiso, seg\u00fan lo establece la Ley 1615 de 2013, en \u00a0raz\u00f3n al cumplimiento de la sentencia condenatoria penal \u00a0referida, en contra de Mario Castillo Vanegas, esposo de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que al tener una naturaleza administrativa todas las decisiones que \u00a0se adopten relacionadas con los bienes objeto de comiso, las mismas \u00a0son susceptibles de control, en los t\u00e9rminos que regula el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, escenario en el que puede solicitar mediante medida \u00a0provisional, la suspensi\u00f3n del desalojo que aqu\u00ed \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a resolver \u00a0las pretensiones de la accionante, m\u00e1xime cuando cuenta con \u00a0otro mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para los fines \u00a0pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la accionante centr\u00f3 su recurso \u00a0en el hecho de que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente \u00a0al estar debidamente acreditada la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la entrega del inmueble debe hacerse de forma \u00a0inmediata, de all\u00ed que insista en las razones que promovieron \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda y la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a la ni\u00f1ez y discapacitados que habitan el \u00a0predio objeto de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la actuaci\u00f3n \u00a0del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendiente a materializar \u00a0la medida de comiso dispuesta en sentencia condenatoria penal, \u00a0transgrede los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de la medida patrimonial de comiso, conviene precisar que \u00a0implica la p\u00e9rdida del derecho de dominio de aquellos bienes \u00a0que \u00abprovengan \u00a0o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos \u00a0utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como \u00a0medio o instrumentos para la ejecuci\u00f3n del mismo\u00bb1 \u00a0sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los terceros de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0figura ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional2 \u00a0como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(..) \u00a0una medida que comporta la privaci\u00f3n definitiva del dominio de \u00a0un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la \u00a0vinculaci\u00f3n del objeto con un hecho antijur\u00eddico, que \u00a0puede ser un delito o una falta administrativa. La privaci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo \u00a0desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De acuerdo con la legislaci\u00f3n penal colombiana esta medida, \u00a0considerada por la jurisprudencia como una limitaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0al derecho de dominio, recae sobre los bienes y recursos del \u00a0penalmente responsable que provengan o sean producto directo o \u00a0indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser \u00a0usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo (Art. 82 C.P.P.). Convine destacar que la \u00a0misma disposici\u00f3n que regula la medida previene que la misma \u00a0se aplicar\u00e1 \u201csin perjuicio de los derechos que tengan \u00a0sobre ellos los sujetos pasivos (del delito) o los terceros de buena \u00a0fe\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, el comiso se fundament\u00f3 en que en el \u00a0inmueble reclamado funcion\u00f3 un laboratorio de procesamiento de \u00a0coca\u00edna y, conforme a ello, fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan sentencia \u00a0condenatoria del 18 de marzo del presente a\u00f1o, dictada en \u00a0contra del propietario, procesado y esposo de la actora, Mario \u00a0Castillo Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior hip\u00f3tesis valida la vocaci\u00f3n del Estado en \u00a0orden a extinguir el dominio del inmueble, de modo que tal decisi\u00f3n \u00a0por s\u00ed sola no puede entenderse como arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la pretensi\u00f3n de la finalidad del comiso no fue nueva o \u00a0sorpresiva, pues desde el inicio de la actuaci\u00f3n penal con la \u00a0diligencia de allanamiento surtida el 12 de agosto de 2014, se \u00a0conoci\u00f3 el destino que podr\u00eda tener el inmueble, \u00a0derivado de la utilizaci\u00f3n il\u00edcita del que estaba \u00a0haciendo uso su c\u00f3nyuge, sin que hubiere elevado reparo al \u00a0respecto durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal, sino \u00a0hasta ahora, cuando se dispone la materializaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se erige \u00a0claramente, ante la posibilidad que tiene la accionante cuestionar de \u00a0forma directa las actuaciones administrativas que desarrolle el Fondo \u00a0Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, entidad ante la cual, adem\u00e1s, \u00a0puede solicitar cualquiera de las medidas de administraci\u00f3n \u00a0establecidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 1615 de 2013, como \u00a0destinaci\u00f3n provisional, permuta, enajenaci\u00f3n, \u00a0dep\u00f3sito, arrendamiento, leasing, comodato, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, \u00a0el acto administrativo atacado no obedece a la decisi\u00f3n libre, \u00a0aut\u00f3noma o voluntaria del Fondo Especial para la \u00a0Administraci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0sino al acatamiento de un mandato judicial que pudo ser cuestionado \u00a0en su escenario natural; perspectiva desde el cual, mal podr\u00eda \u00a0derivarse de ello la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como excusa o remedio para impedir el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal en relaci\u00f3n con los bienes utilizados para la comisi\u00f3n \u00a0de conductas punibles, raz\u00f3n por la cual, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 82 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-591-14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12593-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106307 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rosa Marina Zambrano, respecto \u00a0del fallo proferido el 22 de julio del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}