{"id":45550,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12592-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12592-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12592-2019_1\/","title":{"rendered":"STP12592-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12592-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Bertha \u00a0Olivia Murgueitio de Hincapi\u00e9 a trav\u00e9s de apoderada, en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del tr\u00e1mite judicial ordinario distinguido con el \u00a0radicado 2006-672. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas \u00a0todas las partes e intervinientes dentro de la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Fernando Hincapi\u00e9 G\u00f3mez, acaecido el 5 de octubre de \u00a02005, las se\u00f1oras Bertha Olivia Murgueitio y Martha Luc\u00eda \u00a0Reyes V\u00e9lez, en sus condiciones de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0permanente, respectivamente, del causante, solicitaron por separado \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, la \u00a0sustituci\u00f3n de la respectiva mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0peticiones fueron resueltas mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a02006-10318, donde se reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a las reclamantes de la siguiente manera: el 56% de la \u00a0asignaci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Murgueitio \u00a0de Hincapi\u00e9 y el restante 44% con destino a la se\u00f1ora \u00a0Reyes V\u00e9lez, persona \u00e9sta que interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra de tal determinaci\u00f3n, el cual fue \u00a0despachado de manera desfavorable el 21 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Superada la actuaci\u00f3n administrativa, Martha Luc\u00eda \u00a0Reyes V\u00e9lez acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, con el fin de obtener una declaraci\u00f3n que le \u00a0reconociera el pago del 100% de la pensi\u00f3n, pretensi\u00f3n \u00a0que fue acogida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali mediante \u00a0sentencia del 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2010, \u00a0que fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0resoluci\u00f3n se produjo en providencia del 13 de septiembre de \u00a02017, notificada el 12 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera la accionante que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues a pesar de \u00a0haber identificado que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro, no \u00a0accedi\u00f3 a declarar la prosperidad del cargo porque no se \u00a0encontraban acreditados los lazos de solidaridad entre el causante y \u00a0Bertha Olivia Murgueitio, desconociendo con ello que la referida \u00a0se\u00f1ora fue la leg\u00edtima esposa de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Hincapi\u00e9, y que por 18 a\u00f1os, hasta 1986, \u00a0convivieron juntos y construyeron un patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima que la autoridad accionada cometi\u00f3 una \u00a0equivocaci\u00f3n que deriva en una v\u00eda de hecho, motivo por \u00a0el cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que expida una nueva sentencia en \u00a0donde extienda el derecho de pensi\u00f3n de sobreviviente a Bertha \u00a0Olivia Murgueitio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria requiere que, en caso de no accederse a la \u00a0anterior petici\u00f3n, se ordene a la Administradora de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, que proceda a reconocer el pago \u00a0de pensi\u00f3n de sobreviviente a la leg\u00edtima esposa del \u00a0causante Jos\u00e9 Fernando Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 11 Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que, en la \u00a0actualidad, el expediente distinguido con el radicado 2011-00672, se \u00a0encuentra en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, solicit\u00f3 que \u00a0se negara el amparo deprecado al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada resulta ser razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a \u00a0se\u00f1alar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00672, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho por desconocer su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0del causante Jos\u00e9 Fernando Hincapi\u00e9 G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, \u00a0la cual se encuentra respaldada por una interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial y probatoria que no se ofrece caprichosa o \u00a0desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, al revisar la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, \u00a0puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio que le \u00a0permiti\u00f3 concluir a la Sala especializada, que el censor no \u00a0demostr\u00f3 que, aun despu\u00e9s de producirse la separaci\u00f3n \u00a0entre Bertha Olivia Murgueitio y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Hincapi\u00e9 G\u00f3mez, entre \u00e9stos subsisti\u00f3 \u00a0un v\u00ednculo de solidaridad y ayuda mutua, requisito \u00a0indispensable para habilitar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como \u00a0beneficiario de la prerrogativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la providencia puede observarse c\u00f3mo la accionada \u00a0explica que, la \u00fanica prueba en la cual se pretend\u00eda \u00a0fundar la existencia del v\u00ednculo de solidaridad entre el \u00a0causante y su exesposa, es insuficiente por ser una simple \u00a0manifestaci\u00f3n de parte, aspecto que permite concluir que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, contrario a lo expuesto por la \u00a0accionante, s\u00ed cumpli\u00f3 con una labor judicial apropiada \u00a0por medio de la cual expuso con suficiencia y razonabilidad los \u00a0motivos por los cuales era inviable acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la providencia censurada por v\u00eda constitucional, \u00a0no se ofrece como una decisi\u00f3n caprichosa constitutiva de una \u00a0v\u00eda de hecho, sino que por el contrario, se trata de una \u00a0sentencia debidamente sustentada, con un contenido claro y coherente \u00a0producto de un proceso judicial adelantado con la plena observancia \u00a0de todas las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que se logra advertir en el caso sub \u00a0examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto \u00a0que las mismas le resultaron contrarias a sus intereses, raz\u00f3n \u00a0que la llev\u00f3 a pretender estructurar una v\u00eda de hecho \u00a0para tratar de habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes \u00a0en el marco del correspondiente proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Logra deducirse entonces, que ninguna vulneraci\u00f3n puede \u00a0predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las \u00a0autoridades demandadas, pues como ya se anot\u00f3, las mismas se \u00a0ajustaron a los procedimientos que reg\u00edan la causa propuesta, \u00a0al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De \u00a0ese modo, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n que dista mucho \u00a0de la posici\u00f3n adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede \u00a0interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n de impartirle una orden \u00a0directa al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., para que proceda a pagarle a la accionante un porcentaje de la \u00a0pensi\u00f3n que le fue asignada a Martha luc\u00eda Reyes V\u00e9lez, \u00a0ha de decirse que acoger tal petici\u00f3n es abiertamente \u00a0improcedente, pues su aceptaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer \u00a0la orden impartida por los jueces naturales al interior de un tr\u00e1mite \u00a0ordinario que, seg\u00fan se pudo advertir, propendi\u00f3 por el \u00a0respeto de todas las garant\u00edas y derechos de quienes acudieron \u00a0a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Bertha \u00a0Olivia Murgueitio de Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12592-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106495 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Bertha \u00a0Olivia Murgueitio de Hincapi\u00e9 a trav\u00e9s 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