{"id":45549,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12590-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12590-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12590-2019\/","title":{"rendered":"STP12590-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12590-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 106283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Claudia \u00a0Patricia Usuga, respecto del fallo proferido el 4 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado contra los juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, el Instituto Nacional penitenciario INPEC y el Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0accionante que, el 10 de junio de 2014, fue condenada a 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en calidad de c\u00f3mplice del delito de trata \u00a0de personas, encontr\u00e1ndose recluida en centro penitenciario, \u00a0desde el 5 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la presente demanda, ha purgado un \u00a0total de 84 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, motivo por el \u00a0cual, amparada en los art\u00edculos 38G y 64A (sic) del C\u00f3digo \u00a0Penal, procedi\u00f3 a solicitar ante el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, petici\u00f3n que le fue negada \u00a0mediante prove\u00eddo del 29 de agosto de 2018, donde se asegur\u00f3 \u00a0que por se\u00f1alamiento expreso del art\u00edculo 68A ejusdem, \u00a0la conducta por la que fue sancionada la accionante, se encuentra \u00a0excluida de cualquier beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida y confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado 9 \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en auto del 5 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que sus \u00a0derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por tales \u00a0decisiones, toda vez que la normatividad aplicable es la contenida en \u00a0los mencionados art\u00edculos 38G y 64A (sic) del C\u00f3digo \u00a0Penal, donde se estipulan los requisitos que se deben cumplir para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, exigencias estas que, \u00a0seg\u00fan ella, ya re\u00fane con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0indic\u00f3 que, en el Centro Penitenciario y Carcelario del Buen \u00a0Pastor, en el que actualmente se encuentra recluida, le fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales desde el momento en el que se \u00a0dispuso su traslado a un \u00abpatio \u00a0de castigo\u00bb, \u00a0lugar donde ha visto disminuida su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita se amparen sus garant\u00edas fundamentales y se ordene a \u00a0las accionadas que dispongan la concesi\u00f3n del beneficio de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo deprecada, al \u00a0considerar que las decisiones cuestionadas resultaban razonables, \u00a0pues el sustento de las mismas era la valoraci\u00f3n subjetiva \u00a0realizada por los funcionarios judiciales, quienes consideraron que, \u00a0en virtud de la gravedad de la conducta por la cual fue condenada la \u00a0accionante, no era procedente conceder el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto al cuestionamiento realizado al Centro Penitenciario El buen \u00a0Pastor, estim\u00f3 el A quo que, al no existir una solicitud \u00a0concreta en su contra, era improcedente conceder alg\u00fan tipo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base \u00a0en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 \u00a0que su representada cumple con las exigencias contenidas en el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, para acceder al \u00a0beneficio reclamado, pues a la fecha, ha purgado m\u00e1s de las \u00a02\/3 partes de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 \u00a0que es inv\u00e1lido negar la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional bajo el argumento que, la conducta por la cual fue \u00a0condenada su defendida, se encuentra excluida de beneficios por \u00a0mandato del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, como lo \u00a0sostuvieron las autoridades accionadas, pues en esa misma norma \u00a0existe una excepci\u00f3n que beneficia a su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al haber \u00a0agotado todos los recursos ordinarios en contra de la negativa de \u00a0conceder la libertad condicional, no queda otro camino diferente a la \u00a0tutela para cuestionar dicha decisi\u00f3n, en donde adem\u00e1s, \u00a0se indica que Claudia Patricia Usuga, debe purgar la totalidad de la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, la recurrente solicit\u00f3 se revoque el fallo impugnado \u00a0y se conceda el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional a la \u00a0accionante, constituyen una v\u00eda de hecho por desconocer los \u00a0mandatos contenidos en los art\u00edculos 38G y 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde ya, ha \u00a0de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar \u00a0las actuaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se pudo constatar que la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, ajust\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n del 29 de agosto de 2018 a las exigencias contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0en su prove\u00eddo, la funcionaria judicial valor\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y, \u00a0posteriormente, procedi\u00f3 a realizar la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta que exige ese mismo art\u00edculo, siendo all\u00ed \u00a0cuando la solicitud result\u00f3 impr\u00f3spera por estimar, de \u00a0manera fundada, que la conducta por la que fue condenada Claudia \u00a0Patricia Usuga, esto es, trata de personas, reviste una gravedad tan \u00a0alta, que incluso el legislador ha dispuesto la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios para aquellas personas que resulten condenadas por ese \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue ratificada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, quien en providencia del 5 de abril de 2019, advirti\u00f3 \u00a0que la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas ajust\u00f3 su providencia \u00a0a los requerimientos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0norma que le exige, adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos de orden objetivo, realizar una valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, labor que fue correctamente ejecutada y en la que \u00a0se funda, de manera razonable, la negaci\u00f3n del beneficio \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, para \u00a0la Sala resulta imposible sostener que se est\u00e1 frente a unas \u00a0decisiones carentes de fundamentaci\u00f3n, toda vez que las \u00a0autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su \u00a0providencia consign\u00f3 de manera clara las razones de hecho y \u00a0derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional \u00a0presentada por Claudia \u00a0Patricia Usuga, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que la accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada por los accionados, y mucho \u00a0menos con la decisi\u00f3n finalmente adoptada, no significa que se \u00a0est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0sino ante una discrepancia jur\u00eddica a la cual no se le puede \u00a0otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho para, a partir de \u00a0ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0dentro de un proceso que se surti\u00f3 con la plena observancia de \u00a0las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0la recurrente considera que en el presente asunto las autoridades \u00a0accionadas dejaron de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 38G de la ley 599 de 2000, cuyo tenor literal es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a038G. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia \u00a0o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y \u00a0concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 38B del presente c\u00f3digo, excepto \u00a0en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la \u00a0v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por \u00a0alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho \u00a0internacional humanitario; desaparici\u00f3n forzada; secuestro \u00a0extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de \u00a0menores; uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos; \u00a0tr\u00e1fico de migrantes; trata \u00a0de personas; \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; \u00a0extorsi\u00f3n; concierto para delinquir agravado; lavado de \u00a0activos; terrorismo; usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas \u00a0con fines terroristas; financiaci\u00f3n del terrorismo y de \u00a0actividades de delincuencia organizada; administraci\u00f3n de \u00a0recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes, salvo los contemplados en \u00a0el art\u00edculo 375 y el inciso 2o del art\u00edculo 376 del \u00a0presente c\u00f3digo.\u201d (Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0norma en comento no tiene aplicaci\u00f3n en el presente asunto por \u00a0las razones que se pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como Primera \u00a0medida, el referido art\u00edculo se encuentra inmerso en las \u00a0normas que regulan la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y en nada se refiere a la libertad condicional, \u00a0instituto que se encuentra regulado por el art\u00edculo 64 de la \u00a0codificaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el \u00a0hipot\u00e9tico evento que la mencionada norma fuera aplicable al \u00a0caso concreto, no puede desconocerse que la misma tiene una \u00a0restricci\u00f3n que cobija a la accionante, pues n\u00f3tese que \u00a0su procedencia excluye a las personas que han sido condenadas por \u00a0alguna de las conductas que all\u00ed se enlista, entre las que se \u00a0encuentra la trata de personas, delito por el cual purga su pena la \u00a0ac\u00e1 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00a0consecuencia, forzoso resulta concluir que la inaplicaci\u00f3n del \u00a0referido art\u00edculo 38G por parte de las autoridades demandadas \u00a0en tutela, no constituye ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la libelista, raz\u00f3n adicional para confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el \u00a0marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12590-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 106283 \u00a0 Acta 226 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Claudia \u00a0Patricia Usuga, respecto del fallo proferido el 4 de julio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}