{"id":45548,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12588-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12588-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12588-2019\/","title":{"rendered":"STP12588-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12588-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Rubiel Carmona Jim\u00e9nez y Hernando Mej\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, \u00a0igualdad y debido proceso, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad y a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que \u00a0mediante \u00a0Resoluciones n.\u00b0 GNR 36364 de 17 de febrero de 2015 y GNR 2477274 \u00a0de 7 de julio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones les \u00a0otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a Jos\u00e9 Rubiel Carmona Jim\u00e9nez \u00a0y a Hernando Mej\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0respectivamente, con \u00a0base en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los promotores que solicitaron el incremento del 14% de que trata el \u00a0art\u00edculo 21 ibidem, ya que tienen a cargo a sus esposas; no \u00a0obstante, a trav\u00e9s de Acto Administrativo n.\u00ba GNR 293902 \u00a0de 5 de octubre de 2016 la mencionada administradora le neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n al primero de los mencionados actores y guard\u00f3 \u00a0silencio respecto del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0los accionantes que con ocasi\u00f3n a lo anterior, presentaron \u00a0demanda ordinaria laboral, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en providencia \u00a0proferida el 6 de diciembre de 2018, conden\u00f3 a la demandada al \u00a0reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Colegiado que en sentencia de 14 de mayo de 2019, revoc\u00f3 la de \u00a0primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones \u00a0incoadas en la demanda, tras considerar que los petentes no eran \u00a0acreedores del incremento solicitado, pues sus pensiones fueron \u00a0causadas con posteriodad al 1\u00ba de abril de 1994. Como fundamento \u00a0de su dicho precis\u00f3 lo adoctrinado en la sentencia CC \u00a0SU-140-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tutelistas cuestionan la decisi\u00f3n emitida por la Magistratura \u00a0encausada, pues indican que la mencionada providencia de unificaci\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0ha sido publicada y tampoco ha cumplido con el principio de \u00a0publicidad, ya que no ha sido notificada al p\u00fablico, no se ha \u00a0tenido el acceso a la misma, desconociendo su alcance, y siendo el \u00a0contenido del comunicado de prensa meramente informativo y no \u00a0vinculante, por posibilidad de variaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alegan que el comunicado de prensa emitido por la Corte \u00a0Constitucional tiene car\u00e1cter informativo y no es vinculante, \u00a0de conformidad con los autos A-3015-2009, A-155-2013, A-201-2013. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los petentes refieren que en la sentencia de tutela adelantada por \u00a0Jos\u00e9 Vicente Silva Quintero contra la misma Corporaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed demandada, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso por haber negado el incremento del 14%. De \u00a0ah\u00ed, indican que \u00abest\u00e1 \u00a0haciendo carrera en varios estrados judiciales, la inequidad, la \u00a0injusticia y la desprotecci\u00f3n en que se est\u00e1n viendo \u00a0inmersas las personas de la tercera edad, que reclaman un incremento \u00a0del 14% por personas a cargo, que \u00fanicamente les representa \u00a0$90.000 pesos mensuales, se est\u00e1n viendo desprotegidas por el \u00a0Estado que debe velar por satisfacer unos m\u00ednimos vitales \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con \u00a0el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, solicitan que se deje sin valor y efecto \u00a0la sentencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que, en su lugar \u2013se infiere-, profieran una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se acceda a sus pretensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido \u00a0por el juzgado laboral vinculado al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 \u00a0que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte \u00a0razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia \u00a0llevada a su conocimiento, raz\u00f3n por la cual, luego de plasmar \u00a0parte de la misma, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0del examen y an\u00e1lisis del caso que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0esta Sala, se observa que la inconformidad de los tutelistas radica \u00a0en la \u00a0providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que concedi\u00f3 el incremento pensional del 14% \u00a0por persona a cargo, contenido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto \u00a0por los censores, relativo a la aplicaci\u00f3n del criterio de la \u00a0Corte Constitucional, dado a conocer a trav\u00e9s del comunicado \u00a0de prensa publicado el 27 y 28 de marzo de 2019, respecto de la \u00a0Sentencia CC SU-140-20191 \u00a0-determinaci\u00f3n que en la actualidad ya se encuentra notificada \u00a0y ejecutoriada-, toda vez que si bien el fallador encausado se \u00a0refiri\u00f3 a aquello, lo cierto es que ning\u00fan reparo \u00a0merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o \u00a0caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0Magistratura convocada empez\u00f3 por indicar que en el sub lite \u00a0no est\u00e1 en discusi\u00f3n el reconocimiento pensional de los \u00a0demandantes con fundamento en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sostuvo que si bien acog\u00eda el criterio adoctrinado \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n respecto a que el incremento \u00a0pensional por persona a cargo contin\u00faa vigente y es de plena \u00a0aplicaci\u00f3n en los casos de personas a las que les haya sido \u00a0reconocida su pensi\u00f3n en virtud de dicho acuerdo, ya sea \u00a0porque la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 durante su vigencia o con \u00a0la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 con el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, postura que tambi\u00e9n era acogida por la \u00a0Corte Constitucional, lo cierto es que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n \u00a0recogi\u00f3 su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el fallador de segundo grado precis\u00f3 que el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, en \u00a0sentencia CC SU-140-2019 limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los \u00a0incrementos pensionales solo para aquellas personas que hubieren \u00a0cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1.\u00b0 de \u00a0abril de 1994, esto es, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0disposici\u00f3n que \u00abderog\u00f3 de manera org\u00e1nica \u00a0tales incrementos a\u00fan para los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 ibidem, adem\u00e1s \u00a0de considerar que su reconocimiento va en contrav\u00eda del acto \u00a0legislativo 01 de 2005 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Politica\u00bb razonamiento que el juez de \u00a0apelaciones, decidi\u00f3 acoger como propio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Colegiatura censurada estudi\u00f3 las pruebas \u00a0obrantes en el plenario con el fin de identificar la fecha en la cual \u00a0los demandantes cumplieron los requisitos para la pensi\u00f3n de \u00a0vejez y, con ello, verificar si son beneficiarios del mencionado \u00a0beneficio. En tal direcci\u00f3n, constat\u00f3 que a Jos\u00e9 \u00a0Rubiel Carmona Jim\u00e9nez le fue reconocida su prestaci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR3664 de febrero de 2015, a partir del \u00a016 de febrero de 2014 porque cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1208 semanas \u00a0y cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 13 de julio de 2013 y, \u00a0a su vez, a Hernando Mej\u00eda C\u00e1rdenas le fue otorgada su \u00a0pensi\u00f3n a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 247274 de \u00a0julio de 2014 desde el 8 de diciembre de 2013 por haber cotizado m\u00e1s \u00a0de 1109 semanas y cumplir los 60 a\u00f1os en esta \u00faltima \u00a0data. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, el Tribunal convocado concluy\u00f3 que fue solo a \u00a0partir del cumplimiento de la edad que los actores acreditaron el \u00a0lleno de los requisitos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, \u00a0fechas para la cual \u201cya se encontraba derogado el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra los precitados incrementos lo \u00a0que hace inviable su aplicaci\u00f3n hoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando \u00a0pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se \u00a0observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no \u00a0puede perderse de vista que el tr\u00e1mite cuestionado se adelant\u00f3 \u00a0con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la \u00a0percepci\u00f3n razonable del Colegiado convocado y con la \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que rigi\u00f3 el asunto de \u00a0marras, tal como se estudi\u00f3 por esta Sala.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal el apoderado de los accionantes mediante \u00a0memoriales adiados 16 y 17 de julio \u00faltimo, impugn\u00f3 el \u00a0fallo y en sustento de su disenso reiter\u00f3 el reproche \u00a0postulado en el libelo contra la providencia del Tribunal, el cual se \u00a0relacionaba con la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial \u00a0[SU-140 \u00a0de 2019] \u00a0que en sentir del memorialista no debi\u00f3 ser considerado por \u00a0esa colegiatura al resolver la consulta del fallo proferido por el \u00a0Juzgado Octavo Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida censura consiste en que como el aludido precedente, para el \u00a0momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja \u00a0constitucional, apenas era de conocimiento a trav\u00e9s del \u00a0comunicado de prensa n\u00ba 10 del 27 de marzo de 2019, expedido por \u00a0la Corte Constitucional, \u00e9ste no era vinculante para el \u00a0Tribunal, dado su car\u00e1cter meramente informativo, al punto que \u00a0la publicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n en cita, \u00a0solo ocurri\u00f3 hasta el 10 de junio de 2019, es decir luego de \u00a0proferido el fallo confutado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos2 \u00a0y espec\u00edficos3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la providencia del Tribunal que al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta sobre el fallo favorable a las \u00a0pretensiones de los demandantes, dispuso revocarlo al estimarlo \u00a0contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes \u00a0en el plenario de esta acci\u00f3n y de la revisi\u00f3n de la \u00a0providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, \u00a0ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la sentencia cuestionada proferida por la \u00a0corporaci\u00f3n convocada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0objetivo y razonable del contexto normativo y jurisprudencial que le \u00a0llev\u00f3 a concluir impr\u00f3speras las pretensiones de los \u00a0demandantes relacionadas con el reconocimiento del incremento \u00a0porcentual de su mesada pensional por persona a cargo, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llas \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con el prove\u00eddo atacado, \u00a0\u00e9ste debe permanecer amparado bajo el principio constitucional \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que fue la que puso \u00a0fin a la controversia entre la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0y los asegurados, una v\u00eda de hecho que afecte los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, no puede hablarse de un perjuicio \u00a0irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte escrutado el auto 155 de 2013 de la Corte \u00a0Constitucional \u2013relacionado \u00a0en el libelo por el apoderado de los accionantes- \u00a0advierte la Corte que, su cita, contrario a lo afirmado en la \u00a0impugnaci\u00f3n, concurre al acierto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la providencia que se cuestiona a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo. Refiere el auto en menci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCOMUNICADOS \u00a0DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medio \u00a0para dar a conocer las decisiones de constitucionalidad pero no \u00a0remplaza el texto completo de la sentencia\/COMUNICADOS \u00a0DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias que la Corte \u00a0constitucional profiera, respecto de los actos sujetos a su control, \u00a0tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los efectos hacia el futuro la duda acerca del momento a partir \u00a0del cual comienzan a surtirse ha sido zanjada por la Corporaci\u00f3n \u00a0al indicar que corren a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0la sentencia y no a partir de su ejecutoria. El art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley Estatutaria de modo expreso consigna que la sentencia tendr\u00e1 \u00a0la fecha en la que se adopte, luego la fecha de la sentencia de \u00a0constitucionalidad corresponde a aquella en que la Sala Plena toma la \u00a0respectiva decisi\u00f3n, con independencia de las vicisitudes \u00a0originadas en la fijaci\u00f3n de su texto definitivo, en su \u00a0suscripci\u00f3n o en la consignaci\u00f3n de las aclaraciones y \u00a0salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el \u00a0efecto hacia el futuro inicia a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0aquel en que la Corte tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cy no a \u00a0partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde \u00a0o el de su notificaci\u00f3n o ejecutoria\u201d, \u00a0regla que encuentra un importante sustento en los efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0predicables \u00a0de los fallos de constitucionalidad, por cuya virtud \u201cson \u00a0obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin \u00a0excepci\u00f3n de ninguna \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Corte ha apuntado que carece de toda l\u00f3gica \u00a0mantener en el ordenamiento una norma contraria a la Carta mientras \u00a0el fallo cobra ejecutoria y que, de otro lado, \u201cla \u00a0determinaci\u00f3n precisa de los efectos de un fallo de \u00a0constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias \u00a0de su notificaci\u00f3n y ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico y que la sociedad es la destinataria de las decisiones \u00a0de constitucionalidad, resulta imperioso hacerlas conocer, para lo \u00a0cual la Corporaci\u00f3n se ha valido de los comunicados de prensa \u00a0que, suscritos por su Presidente, \u201cconsignan tanto los \u00a0argumentos que configuran la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n como \u00a0el texto \u00edntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo \u00a0correspondiente\u201d y permiten equilibrar la necesidad de contar \u00a0con el texto \u00edntegro de la decisi\u00f3n, \u201ccon la \u00a0obligaci\u00f3n de comunicar de inmediato el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0y sus razones, habida cuenta de su v\u00ednculo inescindible con \u00a0los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el comunicado no reemplaza el texto completo de la sentencia \u00a0y, por lo tanto, no releva a la Corte de la obligaci\u00f3n de \u00a0fijarlo, pero se debe tener en cuenta que la notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia y el t\u00e9rmino de ejecutoria que corre desde la \u00a0desafijaci\u00f3n del edicto, con toda su innegable importancia, \u00a0\u201cson intrascendentes para la determinaci\u00f3n de los \u00a0efectos temporales del fallo\u201d, aunque permiten determinar el \u00a0t\u00e9rmino para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso, nulidad que, de llegar a \u00a0decretarse, torna inv\u00e1lida la decisi\u00f3n \u201cdesde el \u00a0momento de su emisi\u00f3n\u201d y conduce a la adopci\u00f3n de \u00a0un nuevo fallo.\u00bb \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto desvirt\u00faa el argumento de la parte actora relacionado \u00a0con la inaplicabilidad del precedente constitucional, en que se apoy\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado, por ausencia de su notificaci\u00f3n o la \u00a0ejecutor\u00eda del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/No.%2010%20comunicado%2027%20y%2028%20de%20marzo%20de%202019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12588-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106262 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Rubiel Carmona Jim\u00e9nez y Hernando Mej\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0respecto del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}