{"id":45546,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12582-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12582-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12582-2019\/","title":{"rendered":"STP12582-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12582-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Juan Carlos \u00a0Giraldo Rodr\u00edguez respecto del fallo proferido el 24 de julio \u00a0de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada y el \u00a0Juzgado Tercero Especializado, ambos de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que, el 10 de diciembre de 2012, la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Especializada avoc\u00f3 el conocimiento de una acci\u00f3n \u00a0extintiva, en donde profiri\u00f3 medidas cautelares que afectaron \u00a0el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 18-57, casa 3, Conjunto \u00a0Residencial Gaud\u00ed, en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el referido predio jam\u00e1s ha pertenecido al se\u00f1or \u00a0An\u00edbal Londo\u00f1o V\u00e9lez, persona contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n, que la autoridad accionada no realiz\u00f3 \u00a0un adecuado estudio de t\u00edtulos para advertir ello y adem\u00e1s, \u00a0la direcci\u00f3n real del inmueble, es carrera 19 No. 9-149, casa \u00a03, Conjunto Residencial Gaud\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que su representado no fue notificado de la \u00a0existencia del proceso y tampoco se le ha permitido acceder al mismo, \u00a0vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el libelista solicit\u00f3 se amparen los \u00a0derechos fundamentales de su mandante y, en consecuencia, se ordene a \u00a0la accionada verificar la nomenclatura del predio objeto de medida \u00a0cautelar con la del inmueble donde se realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo solicita se ordene a la Fiscal\u00eda demandada en tutela, \u00a0que proceda a realizar la notificaci\u00f3n del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio al se\u00f1or Juan Carlos Giraldo \u00a0Rodr\u00edguez y al Banco BBVA S.A., persona jur\u00eddica con \u00a0inter\u00e9s en el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 290-97278, \u00a0el predio objeto de medida cautelar tiene dos direcciones, la primera \u00a0de ellas es la \u201ccarrera 19 10-160 esquina Conjunto Residencial \u00a0Gaud\u00ed casa 3\u201d, y la segunda \u201ccalle 11 18-57, \u00a0esquina Conjunto Residencial Gaud\u00ed casa 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, as\u00ed el libelista asegure que el inmueble \u00a0afectado con la medida cautelar posee una nomenclatura diferente, lo \u00a0cierto es que la referida cautela se consign\u00f3 en un documento \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1579 de 2012, \u00a0posee una presunci\u00f3n de veracidad y exactitud que no ha sido \u00a0desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada por la \u00a0apoderada del demandante no se puede adelantar en sede de tutela sino \u00a0al interior del propio proceso de extinci\u00f3n de dominio, m\u00e1xime \u00a0cuando su intervenci\u00f3n ya fue reconocida al interior del \u00a0referido tr\u00e1mite judicial, motivo que hace improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, con el objetivo de lograr que todas sus pretensiones \u00a0fueran acogidas de la manera como \u00e9l las plante\u00f3 en el \u00a0escrito de demanda, y para ello adujo que con la inscripci\u00f3n \u00a0de la medida cautelar ordenada dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio 6151, se causaron graves perjuicios a su mandante, pues \u00a0con ella se afect\u00f3 la leg\u00edtima confianza en los \u00a0negocios jur\u00eddicos, al desconocer una transacci\u00f3n \u00a0realizada, donde el bien objeto de litigio, fue entregado como \u00a0garant\u00eda real al Banco BBVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0disponga, que las autoridades accionadas procedan a verificar si el \u00a0bien inmueble afectado con medida cautelar al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio No. 6151 es el mismo cuya propiedad \u00a0detenta el accionante, para a partir de ello resolver sobre su \u00a0exclusi\u00f3n del referido tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n y respuestas \u00a0aportadas al tr\u00e1mite de tutela, se pudo determinar que el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 6151, en la actualidad se \u00a0encuentra surtiendo el tr\u00e1mite respectivo ante el Juez Tercero \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, de \u00a0modo que a esta autoridad le corresponde conocer y dirimir, en el \u00a0marco de dicha actuaci\u00f3n, los planteamientos realizados por el \u00a0accionante en su libelo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al encontrarse en curso el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en contra del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 290-97278, de Pereira, el accionante cuenta a\u00fan \u00a0con suficientes oportunidades procesales para plantear, ante el juez \u00a0natural, los argumentos y pruebas que considere suficientes para \u00a0sacar avante su pretensi\u00f3n de excluir dicho inmueble del \u00a0tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que el libelista no ha agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta para la procura \u00a0de sus intereses, inhabilitado se encuentra el juez constitucional \u00a0para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadir\u00eda \u00a0la competencia del juez natural y desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un proceso en curso, donde existen diferentes mecanismos \u00a0de defensa judicial efectivos que no ha ejercido, y que pretende \u00a0sustituirlos por la acci\u00f3n de tutela, aspecto que resulta \u00a0inadmisible desde todo punto de vista y que hace improcedente acceder \u00a0a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12582-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106221 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la 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