{"id":45545,"date":"2023-09-14T21:57:58","date_gmt":"2023-09-14T21:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12581-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:58","slug":"stp12581-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12581-2019\/","title":{"rendered":"STP12581-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12581-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la accionada \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., contra el fallo \u00a0proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por medio del cual ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de las ciudadanas Mar\u00eda Nereyda Morales, Mar\u00eda \u00a0Otilicia Cuartas Morales, Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuartas \u00a0Morales y Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 19 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali y Mar\u00eda \u00a0Fernanda Salinas Mu\u00f1oz, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso, dignidad humana y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0amparo, se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes residen en el inmueble ubicado en la Calle 15 No. 67-51 \u00a0Conjunto Residencial Torre\u00f3n de Alicante apartamento G-101 \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-769107 y su \u00a0parqueadero, distinguido con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 370-69290 de la ORIP de Cali, los cuales son de propiedad de su \u00a0familiar Mar\u00eda Fernanda Salinas Mu\u00f1oz y se encuentran \u00a0afectados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado \u00a0n\u00fam. 9708 E.D., instruido \u00a0por la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 \u00a0requerir al Juez \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n respecto \u00a0del bien de propiedad de la se\u00f1ora Salinas Mu\u00f1oz y que \u00a0fue adquirido por su progenitora Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de dicha actuaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali, el cual, al evidenciar que sobre los bienes \u00a0objeto del tr\u00e1mite extintivo exist\u00edan servidumbres \u00a0activas de tr\u00e1nsito y aguas, era necesario vincular a sus \u00a0titulares como afectados, remitiendo la actuaci\u00f3n a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 5 de julio las accionantes recibieron de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. una comunicaci\u00f3n donde constaba que \u00a0en caso de no haber desocupado el inmueble, se proceder\u00eda con \u00a0el desalojo del apartamento y parqueadero los d\u00edas 12 y 24 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, respectivamente, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 03196 del 18 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agregaron que el referido inmueble es el \u00fanico lugar con el \u00a0que cuentan para garantizar una vivienda digna, adem\u00e1s de ser \u00a0personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones solicitan el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y en consecuencia \u00abse \u00a0ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS suspender todos los \u00a0actos de enajenaci\u00f3n temprana sobre los inmuebles \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 370-769107 \u00a0y 370-769290\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego del estudio al libelo y \u00a0las respuestas de las autoridades accionadas, concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado, decisi\u00f3n que \u00a0soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es evidente que en este asunto existe expectativa razonable y \u00a0positiva respecto de la no extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0discutido, m\u00e1xime cuando la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Cali a la Fiscal\u00eda, no fue a cuenta de considerar infundada \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de improcedencia promovida por \u00e9sta, sino \u00a0porque estim\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n de otros \u00a0potenciales afectados, a lo cual se suma la contestaci\u00f3n del \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, en la que manifest\u00f3 que es muy \u00a0probable que se vuelva a presentar el mismo requerimiento de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ante el pron\u00f3stico de probabilidad positiva en \u00a0cuanto no ser\u00e1 declarada la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio del bien materia de discusi\u00f3n y dado que no se \u00a0encuentra otro mecanismo para oponerse al mismo, orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 3759 del 5 de julio de \u00a02018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAS, \u00a0exclusivamente respecto de los bienes identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-769107 y 370-769290, mientras se define la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de esas propiedades, esto es, la procedencia o \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, misma \u00a0que podr\u00e1 reactivar, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionada a trav\u00e9s de su apoderada especial dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso refiri\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0a las accionantes, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato \u00a0legal, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se trata de \u00a0una ocupaci\u00f3n irregular sobre un bien que tiene limitaci\u00f3n \u00a0al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, en consecuencia, forma parte del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado FRISCO, fondo que es administrado por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la Ley 1849 de 2017 en ninguno de sus apartes ha \u00a0reconocido o entregado al administrador del FRISCO, funciones o \u00a0facultades para resolver de fondo el estado legal de los bienes, que \u00a0por estar inmerso en tr\u00e1mites con fines de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio le han sido puestos a disposici\u00f3n para \u00a0su administraci\u00f3n, pues esta facultad la ejerce \u00fanica \u00a0y exclusivamente la autoridad judicial, potestad para decidir y \u00a0resolver mediante sentencia judicial ejecutoriada el destino de los \u00a0bienes inmersos en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, con \u00a0lo cual la mima, no sugiere, \u00a0ni pone en riesgo en forma alguna la seguridad jur\u00eddica del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0las accionantes acuden a la presente acci\u00f3n constitucional, en \u00a0procura de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0consideran vulnerados con la determinaci\u00f3n de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. de ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0administrativa con el fin de materializar la Resoluci\u00f3n No. \u00a003196 del 18 de abril de 2018, para la entrega real y material del \u00a0inmueble ubicado en la Calle 15 No. 67-51 Conjunto Residencial \u00a0Torre\u00f3n de Alicante apartamento G-101 en la ciudad de Cali, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-769107 y su \u00a0parqueadero, distinguido con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 370-69290, so pena de ser desalojados \u00a0del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a ello, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los \u00a0derechos de las accionantes. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Advierte la Sala que de \u00a0los elementos materiales probatorios allegados al diligenciamiento se \u00a0evidencia una decisi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n el 28 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual requiere a la judicatura para que declare improcedente la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien afectado con \u00a0medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo dentro del tr\u00e1mite extintivo adelantado \u00a0bajo el radicado 9708 ED. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud se realiz\u00f3 tendiendo en cuenta que: \u00ab\u2026 \u00a0frente al an\u00e1lisis subjetivo de la causal, no se avizora que \u00a0el comportamiento de la propietaria del inmueble haya estado \u00a0encaminado a un origen de fondos ilegal, producto del tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y ni del enriquecimiento il\u00edcito que \u00a0generara incrementos patrimoniales no justificados; como ya se dijo, \u00a0de acuerdo a las probanzas allegadas, \u00e9sta no ten\u00eda \u00a0conocimiento del actuar a\u00f1os atr\u00e1s de su expareja, \u00a0inmueble que fue adquirido a\u00f1os despu\u00e9s de haber \u00a0terminado aquella relaci\u00f3n, con el apoyo y contribuci\u00f3n \u00a0de los giros de cada uno de sus hermanos y por lo tanto, esta \u00a0situaci\u00f3n es la que nos permite, salvo mejor criterio, \u00a0solicitarle al se\u00f1or Juez de Extinci\u00f3n de Dominio la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Tal requerimiento fue objeto de examen por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, el cual en un an\u00e1lisis \u00a0previo, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que procediera \u00a0con la vinculaci\u00f3n de los titulares de las servidumbres de \u00a0tr\u00e1nsito y aguas que se encontraban registradas en los folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria del bien objeto del tr\u00e1mite \u00a0extintivo; luego, aun est\u00e1 por decidir el requerimiento de \u00a0improcedencia presentado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ahora, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. act\u00faa amparada bajo \u00a0las medidas cautelares ordenadas en resoluci\u00f3n de inicio del \u00a018 de enero de 2013 de la Fiscal\u00eda 19 de la Unidad Nacional \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de \u00a0Activos de Bogot\u00e1 y las facultades legales para ejercer la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa con el fin de \u00a0ejecutar la Resoluci\u00f3n No. 03196 del 18 de abril de 2018, esto \u00a0es, la entrega real y material del inmueble objeto \u00a0de esta acci\u00f3n, por ende, esta situaci\u00f3n, no puede \u00a0objetarse por contravenir el r\u00e9gimen especial; sin embargo, s\u00ed \u00a0permite confirmar la procedencia del amparo a fin de precaver la \u00a0consolidaci\u00f3n de una afrenta a derechos fundamentales \u00a0superiores con perjuicio de los intereses de las libelistas, ya que \u00a0existe un requerimiento de improcedencia de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es preciso recabar en que el ente acusador \u00a0descart\u00f3 el uso il\u00edcito del bien, y pese a que no es \u00a0una determinaci\u00f3n definitiva, ya que est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverse por parte de la autoridad judicial competente, hay una \u00a0expectativa razonable de que se mantenga la decisi\u00f3n y por \u00a0ello, es factible que el inmueble deba retornar a los que aparecen \u00a0registrados; luego, resulta desacertada la decisi\u00f3n de \u00a0desalojar \u00a0el \u00a0bien sin resoluci\u00f3n definitiva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Atendiendo \u00a0estas circunstancias, debe traerse a colaci\u00f3n un \u00a0pronunciamiento realizado por esta Colegiatura \u00a0en un caso similar al \u00a0presente, en el cual se expres\u00f3: \u00abEn \u00a0ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, respecto \u00a0al perjuicio irremediable que puede sufrir la parte actora, que haga \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, resulta \u00a0pertinente destacar que no existe ning\u00fan otro medio ordinario \u00a0de defensa judicial en cabeza de las accionantes para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, ya que \u00a0contra la Resoluci\u00f3n No. 03196 del 18 de abril de 2018 no \u00a0procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n, \u00a0como lo reconoce la misma administradora de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, resultan \u00a0suficientes los anteriores planteamientos para confirmar \u00a0el fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, STP16849-2018 del 10 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12581-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106212 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la accionada \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 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