{"id":45544,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12578-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12578-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12578-2019\/","title":{"rendered":"STP12578-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12578-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Gerardo Alejo \u00a0Garc\u00eda Grass, respecto del fallo proferido el 3 de julio de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrio, la Empresa Colombiana \u00a0de Petr\u00f3leos y el comit\u00e9 de reclamos de ECOPETROL -USO. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0que siendo trabajador de Ecopetrol en Casabe, Antioquia, demand\u00f3 \u00a0ante el Tribunal de Arbitramento Voluntario denominado Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos Ecopetrol \u2013USO-, tres reclamaciones con la \u00a0finalidad de que se diera el reconocimiento y pago de salario que \u00a0efectuaba dicha empresa por vi\u00e1ticos sindicales, as\u00ed \u00a0como por auxilio de seguridad y por tiquetera de alimentaci\u00f3n; \u00a0que el 16 de octubre de 2014, se profiri\u00f3 Laudo Arbitral en el \u00a0que se reconoci\u00f3 la incidencia salarial de la tiquetera de \u00a0alimentaci\u00f3n y orden\u00f3 a Ecopetrol realizar las acciones \u00a0administrativas pertinentes para la reliquidaci\u00f3n \u00a0correspondiente; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, decidi\u00f3 el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n interpuesto por el actor, el 16 de marzo de 2015, \u00a0por lo que en su concepto qued\u00f3 de la siguiente manera: \u00abi) \u00a0el 16 de marzo de 2015, tiquetera de alimentaci\u00f3n, ii) el 2 de \u00a0junio de 2015, vi\u00e1ticos sindicales y iii) el 15 de marzo de \u00a02016, auxilios de seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Ecopetrol procedi\u00f3 a \u00abno liquidar y no pagar todo lo \u00a0ordenado por las sentencias\u00bb, pues realizado el proceso de \u00a0revisi\u00f3n sobre los pagos efectuados, se encontr\u00f3 que \u00a0\u00abno reconoci\u00f3, no liquid\u00f3 y no pag\u00f3 [\u2026] \u00a0lo referente a vacaciones y prima de antig\u00fcedad\u00bb, adem\u00e1s \u00a0dej\u00f3 por fuera de su liquidaci\u00f3n \u00ab33 pagos de \u00a0vi\u00e1ticos y 24 pagos de auxilio de seguridad, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que instaur\u00f3 proceso ejecutivo contra Ecopetrol S.A., \u00a0\u00abreclamando el pago total de conformidad con los 3 laudos y sus \u00a03 sentencias\u00bb; que la demanda fue conocida por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo, despacho que \u00abel \u00a0d\u00eda 24 de mayo de 2018, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de pago total de la obligaci\u00f3n, y dict\u00f3 auto por medio \u00a0del cual ordena tener como nueva liquidaci\u00f3n, en virtud de \u00a0error aritm\u00e9tico cometido en la audiencia del 8 de mayo de \u00a02018, la suma de $661.922.318, y deja as\u00ed sin efectos la \u00a0liquidaci\u00f3n realizada el 8 de mayo de 2018, quedando en firme \u00a0las dem\u00e1s decisiones ordenadas en dicha audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la empresa ejecutada apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del \u00a014 de diciembre de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el auto adiado 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo, declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de pago y orden\u00f3 continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n se revoca el auto de fecha 24 de \u00a0mayo de 2018, con el cual se corrigi\u00f3 el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0que dio origen a este proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar el levantamiento de medidas cautelares [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Revocar las costas de primera instancia en estas no se causan. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ordenar la terminaci\u00f3n y archivo del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juez plural consider\u00f3 que el reconocimiento de los \u00a0derechos en la decisi\u00f3n judicial se hizo de manera abstracta, \u00a0con lo cual entiende que la autoridad judicial incurri\u00f3 en \u00abel \u00a0error grosero e inexcusable [\u2026] adem\u00e1s, esa definici\u00f3n \u00a0la realiz\u00f3 sobre la base de manifestar que no tuvieron \u00a0soportes probatorios dando una conclusi\u00f3n errada, incurriendo \u00a0en una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n con ostensible afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales [\u2026]\u00bb; igualmente, destac\u00f3 que el \u00a0Tribunal no analiz\u00f3 que \u00ablos tres laudos se\u00f1alan \u00a0con toda claridad los par\u00e1metros prestacionales con la \u00a0obligaci\u00f3n de reconocerlos y pagarlos facilitando a\u00fan \u00a0m\u00e1s la demostraci\u00f3n de hacerlos l\u00edquidos\u00bb, \u00a0as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 por parte de Ecopetrol \u00a0S.A. que esta \u00abhubiese pagado los faltantes en apego a revertir \u00a0la carga de la prueba [\u2026]\u00bb, y finalmente, no fueron \u00a0tenidas en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se promovi\u00f3 otro recurso de homologaci\u00f3n en contra \u00a0del laudo del 17 de noviembre de 2010 por el mismo Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos; que el Tribunal resolvi\u00f3 en sentencia del 2 de junio \u00a0de 2015 y conden\u00f3 a Ecopetrol a reconocer y pagar las \u00a0diferencias que se presentaran entre lo pagado por cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, prima de servicios, \u00a0prima de antig\u00fcedad, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta la incidencia salarial de los vi\u00e1ticos \u00a0sindicales de forma plena, las mesadas pensionales que se causen a \u00a0futuro y la indexaci\u00f3n del retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que al resolver el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo \u00a0arbitral del 4 de noviembre de 2015, el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0declar\u00f3 que el auxilio de seguridad ten\u00eda incidencia \u00a0salarial y como consecuencia conden\u00f3 a la empresa al pago de \u00a0las diferencias que se presentaran entre lo pagado por prestaciones \u00a0sociales y vacaciones, primas de servicio, de antig\u00fcedad y \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0homologada por el Tribunal en providencia del 15 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, y \u00abal \u00a0debido cumplimiento de los fallos judiciales, y primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades, [\u2026]\u00bb, por lo que pidi\u00f3 \u00a0\u00abla descalificaci\u00f3n judicial \u00a0de la providencia del d\u00eda \u00a014 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia , Sala Laboral, por la cual, primero \u00a0revoc\u00f3 el auto 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo, declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de pago y orden\u00f3 continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n se revoca el auto de fecha 24 de \u00a0mayo del 2018, con el cual se corrigi\u00f3 lo anterior, segundo, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n, tercero, orden\u00f3 el levantamiento de medidas \u00a0cautelares [\u2026], cuarto, revoc\u00f3 las costas de primera \u00a0instancia y quinto, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del \u00a0proceso, [\u2026]\u00bb; asimismo, requiri\u00f3 que se ordene \u00a0al juez colegiado acusado que \u00aben el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, proceda a dictar una nueva providencia, constitucional, legal \u00a0y congruente con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda \u00a0ejecutiva, en raz\u00f3n a que como jam\u00e1s ha habido \u00a0cumplimiento total de la sentencia proferida por ese mismo Tribunal, \u00a0en laudos arbitrales y en las sentencias de homologaci\u00f3n y una \u00a0de anulaci\u00f3n, de fechas 16 de marzo, 2 de junio de 2015, y 15 \u00a0de marzo de 2016, no deben prosperar las excepciones propuestas, \u00a0debiendo hacer cumplir y materializar la orden de liquidar y pagar \u00a0las vacaciones, prima de antig\u00fcedad, prima de servicios, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, pensi\u00f3n y \u00a0sus mesadas, y todas las acreencias laborales debidamente indexadas, \u00a0al demandante, y que como consecuencia, conforme al debido proceso, \u00a0atender las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda \u00a0ejecutiva, en la forma como fue ordenado en el auto de mandamiento \u00a0ejecutivo para que prosiga el proceso conforme a derecho\u00bb, y \u00a0requiri\u00f3 un informe por parte de Ecopetrol S.A., con el fin de \u00a0que se certificaran las liquidaciones realizadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido \u00a0por el juzgado laboral vinculado al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 \u00a0que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte \u00a0razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia \u00a0llevada a su conocimiento, raz\u00f3n por la cual, luego de plasmar \u00a0parte de la misma, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0lo que se observa es que las \u00a0argumentaciones utilizadas por el juez colegiado para tomar la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed consignada, a juicio de esta Sala, \u00a0consultan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0para la definici\u00f3n del asunto sometido a su escrutinio y se \u00a0encuentran fundadas \u00a0en lo \u00a0dispuesto en la normatividad que regula el tema objeto de estudio, lo \u00a0que descarta \u00a0cualquier actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de su parte, pues \u00a0ante la no incorporaci\u00f3n de elementos probatorios con base en \u00a0los cuales se pudiera determinar la existencia de una suma insoluta \u00a0adem\u00e1s de la reconocida por la demandada, estim\u00f3 viable \u00a0la revocatoria de la determinaci\u00f3n proferida por el a quo y, \u00a0en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las \u00a0garant\u00edas constitucionales invocadas por la parte accionante, \u00a0lo que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al \u00a0juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor a\u00fan, \u00a0fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se \u00a0aspira con esta petici\u00f3n de amparo, dado que es evidente que \u00a0la intenci\u00f3n del accionante es sobreponer su postura frente a \u00a0la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se \u00a0comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra \u00a0arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las \u00a0partes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, el apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y en sustento de su disenso reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en el libelo relacionados con la obligaci\u00f3n que estima le \u00a0asist\u00eda a ECOPETROL de acreditar el pago de las obligaciones \u00a0que eran objeto del tr\u00e1mite ejecutivo base del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, circunstancia que considera pas\u00f3 \u00a0por inadvertida la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia lo cual \u00a0lleva a la procedencia del amparo deprecado y, discrepa de la \u00a0valoraci\u00f3n hecha por la misma colegiatura a la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito elaborada por el auxiliar de la justicia adscrito \u00a0al Juzgado Laboral de Puerto Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0y a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que la providencia censurada, no aparece \u00a0caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, que fue la que dio finalizaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite ejecutivo iniciado a instancia del accionante, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0normativo de la situaci\u00f3n llevada a su conocimiento, el cual \u00a0le permiti\u00f3 determinar que (i) se advert\u00eda acreditada \u00a0la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, (ii) no \u00a0pod\u00eda d\u00e1rsele valor probatorio a la liquidaci\u00f3n \u00a0presentada por el demandante, (iii) luego \u00a0de hacer un paralelo entre la liquidaci\u00f3n del auxiliar de la \u00a0justicia [considerada \u00a0por el Juez Laboral de Puerto Berrio] \u00a0 y la elaborada por el profesional contable del Tribunal, \u00e9ste \u00a0era suficiente para establecer que \u00abexiste \u00a0orfandad probatoria para poder determinar a ciencia cierta una \u00a0eventual diferencia positiva a favor del demandante, porque [\u2026] \u00a0desde el laudo arbitral no se cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0suministrar los soportes probatorios id\u00f3neos y suficientes, \u00a0carencia que se prolong\u00f3 a\u00fan en el proceso ejecutivo, \u00a0entonces ante esta situaci\u00f3n las liquidaciones realizadas por \u00a0esta Corporaci\u00f3n arrojan un saldo, inclusive inferior a los \u00a0valores reconocidos por Ecopetrol\u00bb, \u00a0circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al \u00a0expediente, los cuales fueron objeto de revisi\u00f3n por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, una v\u00eda de hecho \u00a0que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede \u00a0hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza \u00a0o transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad pretenda el \u00a0accionante recurrir a la acci\u00f3n de tutela para derruir los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n, que se itera se advierte razonable y \u00a0ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a \u00a0conocimiento de la colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12578-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106187 \u00a0 Acta \u00a0223 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Gerardo Alejo \u00a0Garc\u00eda Grass, respecto del fallo proferido el 3 de 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