{"id":45541,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12565-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12565-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12565-2019\/","title":{"rendered":"STP12565-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12565-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la sociedad \u00a0Legal Strategy S.A.S contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte el 3 de \u00a0julio de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.\u00b0 \u00a0201700211 00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Legal \u00a0Strategy \u00a0S.A.S., \u00a0mediante \u00a0apoderado, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00aby dem\u00e1s que resulten violentados\u00bb, presuntamente \u00a0conculcado por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Mauricio \u00a0Ariza Uribe, instaur\u00f3 contra su representada, demanda \u00a0ordinaria laboral en la cual solicit\u00f3 que se declara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia, fuera \u00a0condena a reconocerle y pagarle los diferentes emolumentos a los que \u00a0tuviera derecho, que de la mencionada causa judicial, conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por \u00a0auto del 9 de junio de 2017 admiti\u00f3 la demanda, la cual fue \u00a0contestada por esa sociedad el 4 de octubre de la misma anualidad; \u00a0que el 20 de noviembre de 2017, se practic\u00f3 la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 77 del CPLSS; que el tr\u00e1mite del \u00a0proceso se practicaron el interrogatorio de parte del demandante, y \u00a0se recepci\u00f3n los testimonios de Andrea del Socorro Hern\u00e1ndez, \u00a0y Jos\u00e9 Roberto G\u00f3mez, y que el por sentencia del 16 de \u00a0abril de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que entre LEGAL STRATEGY SAS y \u00a0CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 01 de \u00a0mayo de 2016 hasta el 31 de julio del mismo a\u00f1o, conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS a pagar \u00a0a favor del demandante la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos mil \u00a0ciento treinta y seis pesos ($1.004.036), por concepto de \u00a0PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES, \u00a0valor debidamente indexado, conforme lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a LEGAL \u00a0STRATEGY SAS \u00a0apagar a favor del \u00a0demandante la suma de TREINTA MILLONES \u00a0SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($30.650.000), \u00a0por concepto de INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0MORATORIA por no pago oportuno de \u00a0prestaciones sociales \u00a0y vacaciones, sin perjuicio de los que se \u00a0sigan causando, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS, a pagar \u00a0a favor del demandante la suma de \u00a0un mill\u00f3n quinientos mil \u00a0pesos ($1.500.000), por concepto de INDEMNIZACI\u00d3N POR DESPIDO \u00a0INDIRECTO, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS, a pagar \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la sentencia, los \u00a0aportes al sistema general en pensiones a la administradora del \u00a0sistema general de pensiones que a la que se encuentre afiliado el \u00a0demandante CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE \u00a0o al que escoja para su afiliaci\u00f3n, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos indicados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante \u00a0sentencia del 12 de junio de 2019, salvo en lo que tiene que ver con \u00a0el numeral cuarto que lo revoc\u00f3, para en su lugar absolver a \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que el tribunal, omiti\u00f3 los argumentos de la apelaci\u00f3n, \u00a0hasta el punto de asumir un objeto diferente de la empresa que \u00a0representa, en s\u00edntesis adujo, \u00abque realiz\u00f3 un \u00a0estudio parcializado de la prueba, ya que al demostrarse la \u00a0incongruencia de los testimonios con \u00a0el interrogatorio de parte, \u00a0procedi\u00f3 a confirmar la sentencia atacada\u00bb, con lo cual \u00a0indefectiblemente, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al \u00a0existir fallas sustanciales al momento de fallar, \u00ablas cuales \u00a0giran en la diferencia de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero por auto del 14 de \u00a0mayo de 2019, no fue concedido, por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que se \u00a0ordene al accionado \u00abrealizar el estudio eficaz e imparcial del \u00a0material probatorio y profiera una sentencia en derecho dentro del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 3 de julio de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al determinar que el Tribunal demandado \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de no \u00a0ser arbitraria o carente de fundamento es producto de la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizadas por el juez natural, que les permiti\u00f3 establecer la \u00a0existencia de un contrato de trabajo realidad entre la sociedad \u00a0accionante y el trabajador, por lo que no puede considerarse \u00a0violatoria de prerrogativas fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2019, el apoderado \u00a0de la sociedad actora impugn\u00f3 lo decidido. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que expuso en la demanda de tutela en los que afirm\u00f3 \u00a0que el juez de segunda instancia al efectuar una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues lo que se prob\u00f3 fue la existencia de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 \u00a02017-00211-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por la sociedad demandante se adec\u00faen a \u00a0los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado verific\u00f3 la normatividad y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, valor\u00f3 el acervo probatorio \u00a0incorporado al expediente ordinario laboral, especialmente la prueba \u00a0testimonial, que le permiti\u00f3 concluir sin asomo de duda que la \u00a0relaci\u00f3n existente entre las partes extremos, fue la de un \u00a0verdadero contrato de trabajo, v\u00ednculo laboral que la sociedad \u00a0demandada no logr\u00f3 desacreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver el \u00a0apoderado de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, s\u00f3lo porque a demandante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 y ss. cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12565-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106270 \u00a0 Acta n. \u00b0 232 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la sociedad \u00a0Legal Strategy S.A.S contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}