{"id":45540,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12558-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12558-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12558-2019\/","title":{"rendered":"STP12558-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12558-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Nelson \u00a0Javier Reyes \u00c1lvarez, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Javier \u00a0Reyes \u00c1lvarez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0adelant\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa \u00a0de Tanques y Camiones para Colombia- COVOLCO, a fin de que se \u00a0declarara que caus\u00f3 vi\u00e1ticos permanentes constitutivos \u00a0de salario durante los a\u00f1os 2011, 2012, 2013, y 2014 y que su \u00a0incidencia salarial no fue reconocida ni pagada en la liquidaci\u00f3n \u00a0final de prestaciones sociales, de manera consecuente se accediera al \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria establecida en el \u00a0art\u00edculo 65 del C.S.T [INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO].; que \u00a0la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, el cual, accedi\u00f3 a sus pretensiones en fallo del \u00a06 de abril de 2018; que esa decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0demandada, siendo revocado el numeral 4, y en su lugar se absolv\u00ed\u00f3 \u00a0a COVOLCO de la indemnizaci\u00f3n moratoria, al considerar que la \u00a0conducta del demandado no incursion\u00f3 en el campo de la mala \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0providencia del tribunal desconoci\u00f3 el extenso material \u00a0probatorio aportado al proceso y que ten\u00eda por finalidad, \u00abno \u00a0solamente demostrar la causaci\u00f3n permanente de los vi\u00e1ticos \u00a0por parte del suscrito, sino que adem\u00e1s ten\u00eda por \u00a0objeto demostrar al fallador de instancia que una Cooperativa, del \u00a0tama\u00f1o de COVOLCO, conoc\u00eda y sab\u00eda que era su \u00a0deber reconocer y pagar la incidencia salarial por vi\u00e1ticos en \u00a0las prestaciones sociales del demandante [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS parcialmente la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00fanicamente \u00a0en lo que tiene que ver con la absoluci\u00f3n de la Cooperativa \u00a0demandada del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria en favor del \u00a0suscrito, orden\u00e1ndosele que emita una nueva sentencia frente a \u00a0este punto, en la que se efect\u00fae una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del expediente [\u2026] y que adem\u00e1s, fundamente \u00a0su decisi\u00f3n conforme a los precedentes jurisprudenciales \u00a0existentes sobre la materia\u00bb. (May\u00fasculas dentro del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, orden\u00f3 notificar a la autoridad judicial \u00a0accionada, y vincul\u00f3 a todos los intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral radicado No. 680013110500420150046500, con \u00a0el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso \u00a0ordinario laboral radicado 20150046500, sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por ese descacho fue el resultado del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales aportadas por las partes y las declaraciones e \u00a0interrogatorios rendidos en el tr\u00e1mite de las diligencias, por \u00a0consiguiente, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0petente, en tanto se agotaron las instancias judiciales conforme a \u00a0los par\u00e1metros legales y se le permiti\u00f3 al demandante \u00a0adjuntar pruebas, o\u00edrlo en alegatos de conclusi\u00f3n e \u00a0interponer recursos de ley. (fls. 15 y 16) \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa \u00a0de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia-COVOLCO, \u00a0manifest\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones del \u00a0accionante al considerar que no existe transgresi\u00f3n a las \u00a0prerrogativas del tutelante, al considerar que los tr\u00e1mites \u00a0ejecutados cumplieron con rigurosidad todas las exigencias propias \u00a0del asunto que se perme\u00f3 en todo momento del saneamiento \u00a0necesario, garantizando un debate probatorio en derecho, que permiti\u00f3 \u00a0al operador judicial adoptar una decisi\u00f3n bajo soportes y \u00a0an\u00e1lisis de un material probatorio observado en su integridad. \u00a0(fls. 22 y 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral, alleg\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas dentro del referido \u00a0expediente. Indic\u00f3 que desarroll\u00f3 la tesis de \u00a0revocatoria parcial de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0habida consideraci\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n moratoria no \u00a0es de aplicaci\u00f3n inmediata, as\u00ed que, una vez analizadas \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas se encontr\u00f3 que no proced\u00eda \u00a0su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 15 de mayo de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley pues apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la normativa aplicable \u00a0para el caso en cuesti\u00f3n y en las pruebas allegadas por las \u00a0partes al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo que la protecci\u00f3n reclamada es improcedente por ausencia \u00a0del requisito de la subsidiariedad, ya que en contra de la sentencia \u00a0del Tribunal accionado, no interpuso en su momento recurso \u00a0extraoridinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Nelson \u00a0Javier reyes \u00c1lvarez, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver a la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Nelson \u00a0Javier Reyes \u00c1lvarez, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio del \u00a0accionante, la aludida Colegiatura vulner\u00f3 sus derechos en la \u00a0sentencia de segunda instancia de 27 de febrero de 2019, dentro del \u00a0proceso ordinario promovido por \u00e9l contra la Cooperativa de \u00a0Tanques y Camiones para Colombia- COVOLCO, al revocar el numeral 4\u00ba \u00a0del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la \u00a0misma urbe, y absolver a la demandada del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C.S.T., tras considerar, que \u00a0dicha empresa actu\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que el \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra \u00a0de la sentencia de segundo grado \u2013 parcialmente revocatoria de \u00a0la emitida por el juez singular de instancia- que se reprocha a \u00a0trav\u00e9s de este accionamiento, la parte inconforme hubiese \u00a0acudido a todas las v\u00edas ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se advierte que revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de capricho \u00a0que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 10. Para arribar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la determinaci\u00f3n de exonerar del pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria a COVOLCO, se concluy\u00f3 que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien Reyes \u00c1lvarez percibi\u00f3 vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados para gastos de alimentaci\u00f3n y hospedaje, y que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a su regularidad, se consideraron factor salarial, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era menos cierto que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral y Constitucional3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago, contenida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el canon 65 del CST, no es autom\u00e1tica, ya que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exonerarse al empleador si se acredita buena fe en su obrar.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. 11. En ese sentido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiatura estim\u00f3 que, el precepto 130 de esa obra, contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una indefinici\u00f3n en cuanto a los vi\u00e1ticos, pues indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son permanentes aquellos que se originan en un requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral ordinario, habitual y frecuente, lo que obliga a cada juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar tales elementos conforme las pruebas.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. 12. Es as\u00ed como, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso examinado, para la demandada tales emolumentos no ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la habitualidad que solo en el proceso laboral se les endilg\u00f3; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues los mismos fueron concebidos, en sentir de la empresa, solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cabal cumplimiento de sus funciones como una \u00abmera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayuda\u00bb para sus viajes; cuando si bien fue para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, tambi\u00e9n lo era para la alimentaci\u00f3n y hospedaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajador; ambivalencia que descartaba la mala fe en su obrar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exim\u00eda del pago de la sanci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>VI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto, se tiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Ley 789 de 2002, no procede de forma autom\u00e1tica dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es posible \u00a0la absoluci\u00f3n de la misma si el empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra una conducta de buena fe \u201cmediante la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cre\u00eda no deber\u201d.[ C-892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009] En este sentido, corresponde al juez evaluar en cada caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rode\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pago de salarios y prestaciones sociales adeudas, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si hay lugar al pago o no de dicha sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12558-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106448 \u00a0 Acta \u00a0237. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Nelson \u00a0Javier Reyes \u00c1lvarez, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}