{"id":45538,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12553-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12553-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12553-2019\/","title":{"rendered":"STP12553-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12553-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106465 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Marco \u00a0Jos\u00e9 Maldonado Oicata, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de julio del a\u00f1o que cursa, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado \u00a0contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Direcci\u00f3n y \u00c1rea Jur\u00eddica \u00a0del Complejo Penitenciario Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma urbe, el Centro de Servicios de \u00a0dicha \u00a0especialidad y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada, se verifican los \u00a0siguientes sucesos, \u00a0pretensiones e intervenciones de las demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Tunja mediante sentencia de fecha 18 de \u00a0noviembre de 2011, conden\u00f3 a Marco \u00a0Jos\u00e9 Maldonado Oicata \u00a0a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0falsedad marcaria y estafa. Asimismo, le fue otorgado el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, a trav\u00e9s de auto del 1 de agosto de 2016, \u00a0concedi\u00f3 permiso para laborar en horarios de 05:00 a.m. a \u00a012:00 m y 03:00 a 10:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>El citado juzgado \u00a0vig\u00eda de la pena en cumplimiento de sus funciones, por medio \u00a0de prove\u00eddo del 25 de abril de 2018, entre otras, requiri\u00f3 \u00a0al INPEC las actas de control de visita de domiciliarias realizadas \u00a0al aqu\u00ed accionante. Gesti\u00f3n luego de la cual constat\u00f3 \u00a0que registraba como novedad, que no se encontr\u00f3 en su \u00a0residencia, motivo por el cual inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0descrito en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0providencia del 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0lo anterior, el 11 de marzo de 2019, la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0INPEC report\u00f3 ante el juez ejecutor de la pena, que la \u00a0vivienda del sentenciado estaba en ruinas y deshabitada. Por su \u00a0parte, el 15 del mismo mes y a\u00f1o, el condenado rindi\u00f3 \u00a0explicaciones acerca de las razones por las que no se encontraba en \u00a0su residencia en d\u00eda de la visita realizada y la situaci\u00f3n \u00a0de su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el 1 de abril de 2019 la Asistente Social de los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas de C\u00facuta, llev\u00f3 a cabo \u00a0visita al domicilio del condenado e inform\u00f3 que \u00e9ste no \u00a0se encontraba en dicho lugar y que la casa estaba en ruinas. Tambi\u00e9n \u00a0realiz\u00f3 lo correspondiente el 9 de mayo siguiente, al sitio de \u00a0trabajo de Maldonado \u00a0Oicata \u00a0donde manifestaron no conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0precedente, mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de la \u00a0presente anualidad, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada al sentenciado y orden\u00f3 al INPEC su \u00a0traslado al complejo carcelario de la cuidad para que siguiera \u00a0cumpliendo con la sanci\u00f3n impuesta. Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n el afectado interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0que fue desatada de manera desfavorable en auto del 27 de junio de \u00a02019, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la captura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0el accionante incoa el presente medio constitucional y solicita la \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional al debido \u00a0proceso, toda vez que no es cierto que ninguna persona habite su \u00a0vivienda, y para probarlo \u00a0aporta material fotogr\u00e1fico que \u00a0evidencia el estado real de la misma. De otro lado, considera que no \u00a0ha incumplido lo ordenado por el despacho, pues en otras inspecciones \u00a0realizadas por el INPEC siempre estuvo dentro de los horarios \u00a0establecidos, sin presentar novedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicita se revoque las decisiones del 10 de mayo y 27 de \u00a0junio de 2019, y consecuencia de ello se restablezca el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en \u00a0informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, luego de rese\u00f1ar todas \u00a0actuaciones surtidas en la fase de vigilancia de la sanci\u00f3n de \u00a0Marco \u00a0Jos\u00e9 Maldonado Oicata, \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo, ya que no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 25 de julio de 2019 neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo. Esto, al constatar que el \u00a0demandante dej\u00f3 de interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; y de otro lado, \u00e9ste cuenta con la posibilidad \u00a0de elevar la solicitud de estudio de tal mecanismo sustitutivo de \u00a0prisi\u00f3n ante juez de penas y no acredit\u00f3 haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado \u00a0obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis de los presupuestos establecidos \u00a0en la normatividad aplicable al caso y la valoraci\u00f3n de las \u00a0particularidades del proceso. Luego, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta jur\u00eddicamente inviable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, \u00a0reiterando \u00a0los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, acert\u00f3 o no al negar por \u00a0improcedente el amparo deprecado por Marco \u00a0Jos\u00e9 Maldonado Oicata, \u00a0frente al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, quien en providencia del 10 de mayo, \u00a0confirmada por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n el 27 de \u00a0junio de 2019, revoc\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del que disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Sala deber\u00e1 establecer si en la presente oportunidad la acci\u00f3n \u00a0se torna procedente en aras de impartir la orden deprecada, \u00a0verificando la concurrencia del requisito de subsidiariedad, \u00a0necesario a fin estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diversas oportunidades ha reiterado que en atenci\u00f3n al \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0conflictos de orden jur\u00eddico relacionados con derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales \u00a0&#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando \u00e9stos \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable resulta admisible acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-1054-2010, \u00a0CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera \u00a0como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas \u00a0administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva \u00a0definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la \u00a0diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Marco \u00a0Jos\u00e9 Maldonado Oicata \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 10 \u00a0de mayo y 27 \u00a0de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza, en las que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, revoc\u00f3 el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria concedido, y por v\u00eda \u00a0del recurso de reposici\u00f3n confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0revisadas las providencias objeto de controversia y las actuaciones \u00a0procesales surtidas, puede aducirse que no se cumplen con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del amparo. Lo \u00a0anterior, por cuanto la decisi\u00f3n del 10 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso que dispuso revocar el mecanismo \u00a0sustitutivo de prisi\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0fue cuestionada por el accionante a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en igual sentido el 27 de \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se \u00a0advierte que ante las disposiciones del juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena antes rese\u00f1adas, el gestor se encontraba plenamente \u00a0facultado para elevar el medio de apelaci\u00f3n ante el superior \u00a0de la autoridad judicial con \u00a0el fin de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el \u00a0Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, se sostiene que no es posible conceder el amparo deprecado \u00a0por el ciudadano Marco \u00a0Jos\u00e9 Maldonado Oicata, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: impugnar \u00a0la providencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad que revoc\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por medio del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna el demandante dej\u00f3 de activar los \u00a0medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, que \u00a0se ofrecen adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural del diligenciamiento. Motivo por el cual, no es \u00a0procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado \u00a0(CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y \u00a0sin perjuicio de lo que antecede, no se evidencia una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad especifica de la acci\u00f3n que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional, comoquiera que el administrador de justicia accionado \u00a0previo a la revocatoria de la medida de sustituci\u00f3n de la pena \u00a0intramuros, adelant\u00f3 el procedimiento descrito en el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004, en aras de verificar la presunta \u00a0desatenci\u00f3n de las obligaciones impuestas a Marco \u00a0Jos\u00e9 Maldonado Oicata. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0Juzgado ejecutor requiri\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0INPEC informes sobre las visitas domiciliarias; corri\u00f3 \u00a0traslado al accionante por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a \u00a0fin de que presentara las justificaciones que estimara pertinentes en \u00a0lo que ten\u00eda que ver su su ausencia de su lugar de residencia; \u00a0y comision\u00f3 en dos oportunidades al Asistente Social de los \u00a0Despacho para que efectuara visita a la vivienda y sitio de trabajo \u00a0del condenado, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedes de \u00a0\u00e9ste prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, resulta palmario que el juez \u00a0 logr\u00f3 establecer el incumplimiento de los deberes que le \u00a0asist\u00edan al sentenciado respecto al beneficio otorgado, a \u00a0trav\u00e9s de los elementos de prueba recaudados en una actuaci\u00f3n \u00a0que garantiz\u00f3 las condiciones para que el procesado tuviese la \u00a0oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material. Por \u00a0tanto, no \u00a0es viable atender la pretensi\u00f3n del demandante, consistente en \u00a0revocar la decisi\u00f3n judicial referida, no s\u00f3lo porque \u00a0ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela, sino que la misma se profiri\u00f3 conforme el \u00a0procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al observar que el actor tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0mecanismos de defensa al interior del asunto penal censurado y no \u00a0advertir transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12553-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106465 \u00a0 Acta 237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Marco \u00a0Jos\u00e9 Maldonado Oicata, \u00a0frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}