{"id":45537,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12550-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12550-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12550-2019\/","title":{"rendered":"STP12550-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12550-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada Jos\u00e9 \u00a0Constantino Carrillo P\u00e9rez, \u00a0apoderado de Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n S\u00e1nchez Morales y las 48 personas m\u00e1s \u00a0que promovieron el proceso laboral fundamento de la tutela, contra el \u00a0fallo proferido el 22 de julio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso invocado por EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u00a0-ECOPETROL S.A.-, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad y las partes1 \u00a0dentro del asunto fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepci\u00f3n S\u00e1nchez Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 personas m\u00e1s -mencionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el anterior pie de p\u00e1gina-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por conducto de apoderado, promovieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ECOPETROL S.A.-, con la pretensi\u00f3n de que se les reconociera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pagara el reajuste pensional consagrado en el art\u00edculo 1162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 6\u00aa de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 19923. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia del 13 de septiembre de 20124, \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones y conden\u00f3 a la empresa demandada al \u00a0reconocimiento y pago de los incrementos pretendidos, debidamente \u00a0indexados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso apelaci\u00f3n. El 18 \u00a0de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, \u00a0ECOPETROL S.A. promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n no concedi\u00f3 el 16 de mayo de \u00a02014. Decisi\u00f3n que fue recurrida a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, que fue despachado desfavorablemente en auto \u00a0del 27 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el a\u00f1o \u00a02016, ECOPETROL S.A. present\u00f3 demanda de tutela contra la \u00a0sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2013, emitida por \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0En esa oportunidad, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo en providencia \u00a0STL14765-20165, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 en la \u00a0STP17460-20166 \u00a0y la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la primera instancia neg\u00f3 el amparo por no \u00a0cumplirse el presupuesto de la inmediatez y porque Ecopetrol no \u00a0acredit\u00f3 haber interpuesto recurso de casaci\u00f3n. En \u00a0segunda instancia, adem\u00e1s de lo anterior, se agreg\u00f3 \u00a0que, prima \u00a0facie, \u00a0no se evidenciaba v\u00eda de hecho que ameritara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A. acude otra vez a este \u00a0mecanismo preferente, con fundamento en que existen nuevos hechos que \u00a0la habilitan, los cuales consistente en: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, el 21 de febrero de 2018 emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra dos de los magistrados del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta que integraron la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de la providencia que se ataca, por pagos que por v\u00eda de \u00a0tutela ordenaron en detrimento de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La expedici\u00f3n \u00a0de por lo menos dos fallos de tutela por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (CSJ STL13888-2018, CSJ STL14447-2018), donde en asuntos \u00a0id\u00e9nticos, se dejaron sin efectos decisiones del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta por adolecer de irregularidades. Decisiones \u00a0constitucionales que la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 \u00a0(CSJ STP 5051-2019 y CSJ STP678-2019, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. fund\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, en la providencia del 18 de julio de 2013, que \u00a0ratific\u00f3 la expedida el 13 de septiembre de 2012 por el \u00a0Juzgado Tercero de esa misma especialidad y ciudad, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ SL, 18 abr. 1997, rad. 9286; CSJ SL, \u00a01 ago. 2006, rad. 26762; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514), seg\u00fan \u00a0el cual, \u00ablos \u00a0reajustes que dispone el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de \u00a01992 se tornan improcedentes, en tanto las relaciones laborales de \u00a0ECOPETROL S.A., se rigen por el derecho laboral contenido en el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba el Decreto 2027 de 1951\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizadas por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado, el apoderado de la empresa \u00a0accionante aporta de folios 19 a 25, copias de las sentencias del \u00a0Juzgado de primera instancia y de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0extempor\u00e1nea el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0brinda respuesta, y procede a efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida, finalizando que con auto del 22 de febrero de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 la entrega de los dineros solicitados por la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el despacho efectu\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0proceso que es objeto de reproche; que las providencias se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 302 del CGP; que Ecopetrol S.A., \u00a0sin que mediara proceso ejecutivo dio cumplimiento al pago de las \u00a0sumas de dinero por concepto de reajuste conforme a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0sentencias dictadas dentro del tr\u00e1mite del proceso gozan de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad hasta que alguna autoridad judicial \u00a0facultada por la ley para ello, ordene su revocatoria si a bien lo \u00a0considera. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0ante esta nueva acci\u00f3n constitucional se acoger\u00e1 a la \u00a0decisi\u00f3n que adopte la Sala de la Corte al momento de proferir \u00a0la decisi\u00f3n, y le dar\u00e1 cumplimiento a la misma dentro \u00a0del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0el abogado de los demandantes dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2012-00184-00, indica que por segunda vez y por los mismos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y de derecho, la empresa ECOPETROL S.A., \u00a0ha instaurado acci\u00f3n de tutela en contra de las accionadas, \u00a0buscando protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales incoados, \u00a0pretendiendo revivir despu\u00e9s de 6 a\u00f1os, la protecci\u00f3n \u00a0invocada; que en sentencia del 10 de octubre de 2016, al resolvi\u00f3 \u00a0aplicando el principio de inmediatez, hoy de manera temeraria \u00a0pretende ocupar a la justicia sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Que se oponen a \u00a0lo solicitado por la accionante, que fue debidamente escuchado en \u00a0juicio, que hoy temerariamente manifiesta que se le negaron los \u00a0derechos por el fallo que se emiti\u00f3 de manera adversa. Realiza \u00a0un an\u00e1lisis de los hechos de la demanda tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona se \u00a0declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, de igual \u00a0manera, se le ordene a Ecopetrol S.A., acatar y dar cumplimiento a \u00a0las sentencias judiciales emanadas dentro del proceso No. \u00a054001-3105-003-2012-0013-00, que se abstenga de realizar acciones que \u00a0busquen dilatar injustificadamente el mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n del 22 de julio el a\u00f1o \u00a0en curso concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso. En \u00a0tal virtud, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR sin \u00a0valor legal ni efecto alguno la sentencia que profiri\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 18 de julio de \u00a02013, en el interior del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a054001-30-05003-2012-00184-00\u00bb, \u00a0promovido por \u00a0Mar\u00eda Concepci\u00f3n S\u00e1nchez Morales y otras 48 \u00a0personas m\u00e1s, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0S.A., Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta que, en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, profiera \u00a0una decisi\u00f3n de reemplazo, conforme \u00a0a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 por \u00a0se\u00f1alar que, si bien la providencia contra la cual se dirige \u00a0la tutela se emiti\u00f3 \u00abhace \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que, en principio, tornar\u00eda inviable estudiar \u00a0de fondo el asunto por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, \u00a0\u00abla \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole \u00a0pensional, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la sociedad accionante\u00bb, \u00a0que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0analiz\u00f3 la providencia fundamento de la solicitud de amparo &#8211; \u00a018 de julio de 2013-, labor a partir de la cual puntualiz\u00f3 \u00a0que, como lo ha concluido esa Sala en otras acciones de tutela donde \u00a0se han analizado otras providencias emitidas por el Tribunal \u00a0accionado, en las que, al igual que en el proceso laboral fundamento \u00a0de la actual solicitud de amparo, se concedieron reajustes \u00a0pensionales con cargo a ECOPETROL S.A., incurri\u00f3 en las \u00a0siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se apart\u00f3 \u00a0del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, seg\u00fan el cual, no \u00a0es posible aplicar a los pensionados de ECOPETROL S.A., el reajuste \u00a0contenido en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 \u00a0-declarada \u00a0inexequible en la sentencia CC C-531\/95- por \u00a0cuanto sus relaciones se rigen por las norma del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si su \u00a0intenci\u00f3n era apartarse del mismo, no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda, \u00abni, \u00a0mucho menos, explic\u00f3 cu\u00e1les eran aquellas subreglas que \u00a0a su juicio, se opon\u00edan a los argumentos vertidos por la \u00a0jurisprudencia mencionada\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Desconoci\u00f3 \u00a0que, para la fecha en que los demandantes pidieron la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992, \u00e9ste ya hab\u00eda \u00a0sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0\u00abCC \u00a0C-531-1999\u00bb10 \u00a0y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Desnaturaliz\u00f3 \u00a0las reglas de la carga de la prueba establecidas en la normatividad \u00a0vigente para esa \u00e9poca y, sobre esa base, \u00abaun \u00a0cuando encontr\u00f3 que los demandantes hab\u00edan omitido \u00a0acreditar los supuestos f\u00e1cticos fundamento del reajuste al \u00a0que aspiraban, opt\u00f3 por condenar a la convocada a juicio a \u00a0pagarlo, \u00abin genere\u00bb o en abstracto, so pretexto de que \u00a0era su obligaci\u00f3n desvirtuar los hechos soporte de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el abogado Jos\u00e9 Constantino Carrillo P\u00e9rez, apoderado \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n S\u00e1nchez Morales y las 48 personas m\u00e1s \u00a0que promovieron el proceso laboral fundamento de la tutela, quien \u00a0parti\u00f3 por se\u00f1alar que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no present\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n respecto de \u00a0la temeridad que propuso durante su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, que fund\u00f3 en que, por los mismos hechos, \u00a0pretensiones y partes, en el a\u00f1o 2016, ECOPETROL S.A. promovi\u00f3 \u00a0una tutela que se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, refiri\u00f3 que el A-quo \u00a0constitucional \u00a0desconoci\u00f3 los presupuestos de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0CC C-590\/05, por cuanto, el primer tamiz analizar era el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales, entre los que se encuentra el de \u00a0inmediatez, \u00a0que en el \u00a0sub lite no \u00a0se cumpl\u00edan, dado que, desde la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia cuestionada a la actual han transcurrido m\u00e1s de 6 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y, en su lugar, \u00abdeclarar \u00a0improcedente\u00bb \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto, contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 22 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que concedi\u00f3 el amparo11 \u00a0de la garant\u00edas fundamental al debido proceso, formulado \u00a0por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, emitida el 18 de julio de 2013, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta dentro del \u00a0proceso ordinario fundamento de este tr\u00e1mite preferente, donde \u00a0orden\u00f3 reajustar las mesadas pensiones de los demandantes \u00a0-pensionados de ECOPETROL S.A.-, conforme los incrementos \u00a0establecidos por la \u00a0Ley 6\u00aa de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0funda su disenso en que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la temeridad propuesta durante su intervenci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de primera instancia; y que, en grado de \u00a0discusi\u00f3n, la actual debi\u00f3 declararse improcedente por \u00a0no cumplir el presupuesto de la inmediatez, \u00a0dado que la providencia que se ataca data del 18 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la Sala se pronunciar\u00e1 sobre estos dos aspectos en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0este precepto, la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016) estableci\u00f3 que para afirmar que existe temeridad, \u00a0deben concurrir los siguientes presupuestos: \u00a0(i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el \u00a0contenido de fallos de primera y segunda instancia, emitidos dentro \u00a0de la primera acci\u00f3n de tutela que ECOPETROL promovi\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n del 18 de julio de 2013, emitidas por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, se concluye que \u00a0si bien, concurren los tres primeros presupuestos antes enunciados, \u00a0esto es, existe identidad de partes, objeto y pretensiones, no ocurre \u00a0igual con el \u00faltimo, pues, actualmente existen razones que \u00a0justifican la presentaci\u00f3n de la actual solicitud de amparo, \u00a0que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Una de las \u00a0razones por las que en el primer tr\u00e1mite preferente se neg\u00f3 \u00a0el amparo, fue el no agotamiento de los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso \u00a0laboral, ya que, para entonces, no se ten\u00eda conocimiento sobre \u00a0si ECOPETROL hab\u00eda interpuesto casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0actual, la mencionada empresa precis\u00f3 tal aspecto, en el \u00a0sentido que s\u00ed promovi\u00f3 recurso extraordinario, pero \u00a0que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta quien \u00a0neg\u00f3 su concesi\u00f3n bajo el supuesto de que, no exist\u00eda \u00a0claridad sobre si las pretensiones superan los salarios m\u00ednimos \u00a0requerido para acudir a esa v\u00eda. Hecho procesal que fue \u00a0corroborado por la actual Juez Tercera Laboral de Circuito de C\u00facuta, \u00a0cuando durante su intervenci\u00f3n en la presente tutela hizo el \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n adelantada al interior del expediente \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0actualmente, existen dos antecedentes constitucionales relevantes. En \u00a0concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -en \u00a0primera instancia- \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal -en \u00a0segunda-, \u00a0resolvieron dos acciones de tutela tambi\u00e9n promovidas por \u00a0ECOPETROL, contra decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, donde, en amparo del derecho al debido proceso, se \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo decidido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en asuntos donde se ventilaron situaciones f\u00e1cticas similares \u00a0a las cuestionadas en el asunto laboral fundamento de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0estima la Sala que no se configura el instituto jur\u00eddico de la \u00a0temeridad, por existir situaciones novedosas que permit\u00edan a \u00a0ECOPETROL S.A., promover nuevamente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Del presupuesto \u00a0de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0inmediatez constituye una de las causales generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial, cuando se \u00a0advierte la concurrencia de una v\u00eda de hecho, debe darse paso \u00a0a los principios constitucionales de intervenci\u00f3n oficiosa del \u00a0juez de tutela y de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0formal, que habilitan estudiar de fondo el asunto, pese a que entre \u00a0la fecha de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que se ataca y \u00a0la solicitud de amparo haya transcurrido un tiempo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el A-quo \u00a0constitucional, se advierten circunstancias que ameritan esa \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, pues, adem\u00e1s de que \u00abla \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole \u00a0pensional, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la sociedad accionante\u00bb, \u00a0no es posible mantener una decisi\u00f3n judicial que adolece de \u00a0graves irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo del \u00a0asunto \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00a0impugnante no manifiesta ninguna oposici\u00f3n frente a las \u00a0razones jur\u00eddicas por las cuales, en primera instancia, se \u00a0dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, conviene puntualizar \u00a0que, raz\u00f3n asisti\u00f3 al A-quo \u00a0constitucional, pues, la autoridad accionada incurri\u00f3 en dos \u00a0causales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, esto es, desconoci\u00f3 el precedente y defecto \u00a0sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514, \u00a0seg\u00fan el cual, no es viable aplicar a los pensionados de \u00a0Ecopetrol S.A. el reajuste contenido en el art\u00edculo 116 de la \u00a0Ley 6 de 1992, dado que, sus relaciones se rigen por las normas \u00a0contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, escuchado \u00a0el cd12 \u00a0que contiene la audiencia de lectura de la sentencia de segunda \u00a0instancia, se constata que el Tribunal accionado, conoc\u00eda del \u00a0mencionado precedente y si bien, afirm\u00f3 que le era posible \u00a0apartarse del precedente cuando \u00e9ste \u00abdesconozca \u00a0sub reglas constitucionales\u00bb, \u00a0lo cierto es que, como lo concluy\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 con esa carga argumentativa y se limit\u00f3 a \u00a0presentar sus propias conclusiones, sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 en el caso de los \u00a0pensionados de ECOPETROL S.A, siendo que, se reitera, ese tema ya \u00a0hab\u00eda sido delimitado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0autoridad judicial demandada, si bien reconoci\u00f3 la existencia \u00a0de la sentencia CC C-531\/95, mediante la cual, se declar\u00f3 \u00a0inexequible el mencionado precepto normativo13, \u00a0pretendi\u00f3 darle vigencia sobre la base de que la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 sus efectos a futuro y, por tanto, deb\u00eda \u00a0reconocerse ese derecho a quienes ya lo hab\u00edan causado, esto \u00a0es, los pensionados con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989, \u00a0nada dijo sobre la situaci\u00f3n particular de cada uno de los \u00a0demandantes y entr\u00f3 aplicarla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0importante resaltar, una vez m\u00e1s que con independencia de lo \u00a0anterior, lo cierto es que, de acuerdo al precedente fijado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral a los pensionados de ECOPETROL S.A., \u00a0no le es aplicable el entonces art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0lo concluy\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0el Tribunal de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0al invertir las reglas de la carga probatoria que para entonces, \u00a0exig\u00eda en art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable por analog\u00eda en materia \u00a0laboral, en la medida que, pese a reconocer que los demandantes no \u00a0hab\u00edan acreditado los supuestos f\u00e1cticos fundamento del \u00a0reajuste, conden\u00f3 a ECOPETROL S.A. a pagarlos en abstracto, \u00a0con fundamento en que \u00e9sta no hab\u00eda desvirtuado los \u00a0hechos soporte de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandantes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral: Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepci\u00f3n S\u00e1nchez Morales y 48 personas m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellas, C\u00e1ndida Rosa Silva Rubio, Ana Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n de Rivera, Mar\u00eda Celina Silva de Rojas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liberato Amaya Rojas, Mar\u00eda Mercedes Pacheco Duarte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de tutora de Mauricio Pacheco Duarte, Rosenda Parada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, Avicena Parra de Torres, Ligia Parra Gamboa, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heriberto Carrillo Afanador, Hernando Mart\u00ednez Moreno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catalina S\u00e1nchez de Barrag\u00e1n, Mar\u00eda Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ovalles Rodr\u00edguez, Rosalba Ram\u00edrez Giraldo, Luisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Villamizar, Facundo C\u00e9spedes Morales, Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1aranda Amaya, V\u00edctor \u00a0Manuel Daza Brice\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sara Mar\u00eda D\u00edaz de Cabrejo, Ana Amelia Melano, Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0de D\u00edaz, Pascuala Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vda. de Ram\u00edrez, Nicolasa Gelvez de Puerto, Pausolina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, Alejandro Villamizar G\u00f3mez. Carmen Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solano, Raquel Amparo Rozo Rodr\u00edguez, Gloria Judith Rozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, Juan Gilberto G\u00f3mez Arias, Juana de Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanabria Ropero, Flor Mar\u00eda Uron Pava, Luis Enrique Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1aranda, V\u00edctor Manuel Vivas, Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez \u00c1lvarez, Marco Tulio Rey Betancourt, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver\u00f3nica Garavito de Oliveros, Mar\u00eda Concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera de Guti\u00e9rrez, Misael Amaya Fuentes, Mois\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perdomo Tobar, Pedro Berm\u00f3n Berm\u00f3n, Ana Dolores Lemus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seay, Rubiela Castro, Jes\u00fas Porras Sayago, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otilia Duque, Carmen Rosa Espalza de Carrillo, Carmen Isabel Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrascal, C\u00e1ndido Pern\u00eda Ram\u00edrez , Gilberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vera Rubio y Humberto Barbosa Silva; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, el apoderado judicial de los mismos, Jos\u00e9 Trinidad Minorta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto y su suplente Jos\u00e9 Constantino Carrillo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma declarada inexequible en la sentencia CC C-531\/95. \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116. Ajuste a pensiones del sector p\u00fablico nacional Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuados con anterioridad al a\u00f1o 1989, el gobierno nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1 gradualmente el reajuste de dichas pensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989. Los reajustes ordenados en este art\u00edculo comenzar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, y no producir\u00e1n efecto retroactivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se ajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico del orden nacional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 151 a 153, cuaderno demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 a 149, cuaderno demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 141, ib. Fue proferida por la entonces Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutelas n\u00ba 2, integrada por los magistrados Fernando Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro Caballero (ponente), Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 reverso. El texto corresponde a lo expuesto por el accionante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 reverso y 64, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia correcta corresponde a la CC C-531\/95. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la concesi\u00f3n del amparo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral orden\u00f3 compulsar copias penales y disciplinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abencaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que fue materia de cuestionamiento incurrieron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185, cuaderno anexo \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualizar que el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12550-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106460 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada Jos\u00e9 \u00a0Constantino Carrillo P\u00e9rez, \u00a0apoderado de Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n S\u00e1nchez Morales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}