{"id":45536,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12549-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12549-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12549-2019\/","title":{"rendered":"STP12549-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12549-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106688 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por BENJAM\u00cdN \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 y \u00a0la Administradora \u00a0del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0antes ING, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, el m\u00ednimo vital y a la \u00abseguridad \u00a0social en conexidad con la vida digna\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar S.A. -llamada \u00a0en garant\u00eda en el proceso fundamento de la solicitud de \u00a0amparo- \u00a0y la Empresa \u00a0Instrumentos \u00a0Musicales El Piernas &#8211; \u00a0para la cual laboraba el actor para la fecha en que sufri\u00f3 el \u00a0accionante cerebrovascular (ACV) que origin\u00f3 su p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. BENJAM\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes ING, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sus respectivos intereses moratorio (art\u00edculo 141 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993)2. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n en que la mencionada AFP le neg\u00f3 dicho \u00a0reconocimiento porque, no cumpl\u00eda los requisitos exigidos por \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es: i) no haber \u00a0cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, ii) ni contar con el 20% de \u00a0fidelidad al sistema; pero para dicha contabilizaci\u00f3n no tuvo \u00a0en cuenta las semanas que presentaban mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se registraran estas, dado que, la AFP no efectu\u00f3 \u00a0acci\u00f3n coactiva para obtener en pago de los aportes morosos de \u00a0su empleadora &#8211; \u00a0Establecimiento de Comercio Instrumentos Musicales El Piernas- \u00a0y que dicha omisi\u00f3n, no pod\u00eda ser la raz\u00f3n para \u00a0negarle la prestaci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia del 10 de junio de 20163, \u00a0el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali conden\u00f3 a la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0forma retroactiva al 20 de mayo de 2009, con los respectivos \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la parte demandada -AFP \u00a0Porvenir- y \u00a0la entidad llamada en garant\u00eda -Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar- \u00a0interpusieron apelaci\u00f3n. El 20 de junio de 20174, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito modific\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, en el sentido que el pago de \u00a0intereses moratorios ser\u00eda a partir del 16 de marzo de 2012, \u00a0m\u00e1s no del 10 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, \u00a0la AFP Porvenir promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0donde cuestion\u00f3 tanto el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, como la condena al pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0providencia SL2724-2019 de 16 de julio de 20195, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 resolvi\u00f3 \u00a0casar parcialmente el \u00a0fallo de segundo grado, en el sentido de revocar la condena por \u00a0concepto de intereses moratorios y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0AFP del pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. BENJAM\u00cdN \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, para \u00a0efectos de resolver el tema relacionado con la condenada en intereses \u00a0de mora, la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n accionada \u00a0incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb6, \u00a0dado que, consider\u00f3 acertada la condena a la AFP Porvenir a \u00a0reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez porque debi\u00f3 tener \u00a0en cuenta las semanas en las que el empleador present\u00f3 mora, \u00a0por no haber llevado a cabo la obligaci\u00f3n de efectuar el cobro \u00a0coactivo, con las que alcanzaba los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0pronunciarse sobre los intereses de mora, la absolvi\u00f3, sobre \u00a0la base de que la negativa de la AFP en conceder el reconocimiento \u00a0pensional fue el no cumplimiento del requisito de la fidelidad del \u00a020%, que en su momento exig\u00eda el legislador para otorgar la \u00a0mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; afirmaci\u00f3n que \u00a0no corresponde a la realidad, en la medida que, se reitera, la raz\u00f3n \u00a0fue que no se contabilizaron aquellas semanas donde el empleador \u00a0registraba mora y que de haberse tenido en cuenta, acreditaban el \u00a0requisito de la fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, \u00a0adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el precedente, \u00aben \u00a0los casos de mora en el pago por parte del empleador y \u00a0responsabilidad de las entidades administradoras por no adelantar las \u00a0gestiones de cobro\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estima injusto \u00a0que, si la AFP al momento de resolver la solicitud de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, hubiese tenido en cuenta las \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n en las que su empleador registraba mora, \u00a0hubiese declarado cumplidos los requisitos, incluso el de fidelidad \u00a0al sistema; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 2 la haya absuelto del pago de intereses de mora bajo un \u00a0supuesto equivocado, que actualmente afect\u00f3 su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital, dadas las deudas que durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso laboral adquiri\u00f3 para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0dejar sin efectos la sentencia SL2724-2019 el 16 de julio de 2019, \u00a0proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 [\u2026], y en \u00a0consecuencia se profiera nueva sentencia donde se reconozca y pague \u00a0los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente parti\u00f3 por se\u00f1alar que no son fundamentales los \u00a0cuestionamientos que el accionante plantea contra la sentencia CSL \u00a0SL2724-2019. Adem\u00e1s que, la decisi\u00f3n de no condenar a \u00a0la Administrado del Fondo de Pensiones al pago de intereses de mora \u00a0fue razonable y se sujet\u00f3 al precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, \u00a0lo pretendido por el gestor constitucional es revivir un debate que \u00a0ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no asiste raz\u00f3n al demandante en \u00a0afirmar que la Sala accionada actu\u00f3 por fuera de la ley, \u00abpues \u00a0fue precisamente con apego a [\u00e9sta], a la jurisprudencia y a \u00a0las pruebas allegadas al proceso que se profirieron las sentencias \u00a0que son motivo de inconformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que, no puede emplearse la tutela como una \u00abnueva \u00a0instancia\u00bb \u00a0y con ello burlar lo ya resuelto en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0separado intervino el abogado Luis Fernando Pati\u00f1o, quien al \u00a0parecer, tambi\u00e9n representa los intereses de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros. Expuso que, atendiendo que la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-428 de 2009, mediante la cual declar\u00f3 inexequible \u00a0el requisitos de fidelidad al sistema, no fij\u00f3 los efectos de \u00a0la misma, debe entender que durante el tiempo que estuvo vigente esa \u00a0norma, era viable, como ocurri\u00f3 en esta caso, negar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplirse \u00a0dicho presupuesto; por lo que, en efecto, no hab\u00eda lugar a la \u00a0condena por intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal adujo que no tiene \u00abcompetencia\u00bb \u00a0para \u00abrealizar \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n alguna frente al tr\u00e1mite dado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumpli\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite procesal previsto por el legislador y si se \u00a0respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos \u00a0Musicales El Piernas \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Adolfo Rocha G\u00e1lvez, hijo de Flor Mar\u00eda G\u00e1lvez \u00a0M\u00e1rquez, \u00faltima que ostenta la condici\u00f3n de \u00a0representante legal del Establecimiento de Comercio, pero que seg\u00fan \u00a0informa aquel, se encuentra en el exterior \u00a0\u00abpor un tratamiento de m\u00e9dula\u00bb, \u00a0intervino en el sentido que, en efecto, la AFP ING Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas, hoy Porvenir, nunca realiz\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0cobro de las cotizaciones pensionales de BENJAM\u00cdN \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO y \u00a0que, la mora en el pago fue el fundamento para luego negarle la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL2724-2019 de 16 de julio de 2019, mediante la cual, \u00a0resolvi\u00f3 casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali en relaci\u00f3n al pago de los intereses \u00a0de mora, para en su lugar, absolver a la AFP Porvenir al pago de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb8 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional9. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales10 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la intervenci\u00f3n que propone el accionante est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso; \u00a0sumado a que del quebrantamiento de \u00e9ste, seg\u00fan el \u00a0actor, se deriva la afectaci\u00f3n de otros como el m\u00ednimo \u00a0vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia de casaci\u00f3n que se \u00a0ataca, en la medida que ya se agot\u00f3 la \u00faltima instancia \u00a0habilitada por el legislador en el proceso laboral; es decir, no \u00a0existe otro escenario donde promover un debate frente a la \u00a0determinaci\u00f3n de no condenar al pago de intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data \u00a0del 16 de julio del a\u00f1o en curso y la acci\u00f3n de tutela \u00a0se present\u00f3 el 30 de agosto siguiente, es decir, transcurrido \u00a0aproximadamente mes y medio. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0el actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. Destacando desde ya, que se evidencia una \u00a0inconsistencia entre los fundamentos y la decisi\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n al pago de intereses de mora, adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional11 \u00a0ha establecido que se configura el defecto material o sustantivo \u00a0cuando la providencia judicial: i) se expiden con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o, ii) presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia, emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, se \u00a0verifica que fueron tres los temas principales que se analizaron. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, se \u00a0relacion\u00f3 con la contabilizaci\u00f3n como cotizaciones al \u00a0sistema general de pensiones de las semanas durante las cuales hubo \u00a0mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en las mencionadas providencias, la \u00a0raz\u00f3n por la que, en el a\u00f1o 2011, la Administradora del \u00a0Fondo de Pensiones ING, actualmente Porvenir, neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a BENJAM\u00cdN \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO fue \u00a0porque no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0112 \u00a0de la Ley 860 de 2003, esto es: i) no haber cotizado 50 semanas \u00a0dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez, ii) no cumplir con el requisito de fidelidad al \u00a0sistema. Ello sobre la base de que \u00fanicamente pod\u00edan \u00a0tener en cuenta las semanas materialmente cotizadas al sistema de \u00a0seguridad social, m\u00e1s no aquellas durante las cuales hubo mora \u00a0de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0posici\u00f3n, tanto el Tribunal Superior de Cali, como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 fueron \u00a0coincidentes en se\u00f1alar que, de acuerdo con el precedente \u00a0fijado por el \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos antes \u00a0mencionados, deb\u00edan tambi\u00e9n contabilizarse las semanas \u00a0respecto de las cuales el empleador registraba mora, que para el caso \u00a0correspond\u00eda al per\u00edodo transcurrido entre el 28 de \u00a0noviembre de 1998 y julio de 201013, \u00a0pues, esa era la consecuencia de haber omitir la carga de cobrar al \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tema \u00a0abordado, fue el relacionado con el requisito que de la fidelidad al \u00a0sistema de pensiones, frente al cual, tanto el Tribunal Superior de \u00a0Cali, como la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a02, al un\u00edsono expusieron que, en el a\u00f1o 2012 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (citaron las providencias CSJ SL, 8 may. \u00a02012, rad. 41832; CSJ, SL, 10 jul. 2012, rad. 42423; CSJ SL, 1 ago. \u00a02012, rad. 41043, entre otras) modific\u00f3 su postura inicial, \u00a0para se\u00f1alar que, no pod\u00eda exigirse el cumplimiento del \u00a0requisito de la fidelidad, incluso en aquellos casos donde la \u00a0invalidez se hubiese estructurado antes de la sentencia CC C-428\/09, \u00a0que lo declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0\u00faltimo tema abordado fue el relacionado con los intereses de \u00a0mora, aspecto sobre el cual versa el debate propuesto por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cali, sin mayores consideraciones sustanciales confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n el juez de primera instancia que conden\u00f3 al \u00a0pago de estos, sin embargo, modific\u00f3 la fecha a partir de la \u00a0cual deb\u00edan cancelarse. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, cas\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal en ese aspecto y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la AFP Porvenir, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Finalmente, en cuanto a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, le asiste raz\u00f3n a la impugnaci\u00f3n \u00a0en la cr\u00edtica que hace al segundo prove\u00eddo, toda vez \u00a0que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada se fund\u00f3, \u00a0entre otras, en la inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al \u00a0sistema, preceptuado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 860 de 2003, raz\u00f3n por la cual la demandada estaba \u00a0amparada en preceptivas legales vigentes al momento en que se \u00a0estructur\u00f3 la invalidez del se\u00f1or Ben\u00edtez \u00a0Hurtado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia CSJ SL2157-2019, que cita las sentencias \u00a0CSJ SL10637-2014, CSJ SL6326-2016; CSJ SL8552-2016; CSJ SL4948-2017; \u00a0CSJ SL072-2018 y CSJ \u00a0SL5569-2018, \u00a0la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se dispondr\u00e1 el pago de los intereses moratorios de que trata \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que \u00a0la entidad aplic\u00f3 la normatividad que estaba vigente en ese \u00a0momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la demandante se hace en virtud \u00a0al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicaci\u00f3n \u00a0del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en \u00a0vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ah\u00ed \u00a0que se revocar\u00e1 la sentencia, en cuanto conden\u00f3 a la \u00a0demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, \u00a0absolver sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con la sentencia CC C-601\/00, que declar\u00f3 exequibles \u00a0algunos apartes del art\u00edculo 14114 \u00a0de la Ley 100 de 1993, que reglamenta lo relacionado con los \u00a0intereses de mora, esta figura jur\u00eddica tiene como fin \u00a0proteger a todas aquellas personas titulares de un derecho pensional \u00a0-jubilaci\u00f3n, \u00a0vejez, invalidez, sustituci\u00f3n- \u00a0a quienes por \u00abincumplimiento \u00a0tard\u00edo por parte de los organismos de la seguridad social \u00a0encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales\u00bb, \u00a0no les fueron reconocidas su mesada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u00abllegado \u00a0el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo \u00a0y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de \u00a0seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de \u00a0las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esa \u00a0personas por causa de la p\u00e9rdida del poder dispositivo de la \u00a0moneda\u00bb. \u00a0Y que, \u00abde \u00a0no existir el reconocimiento por parte del legislador de los \u00a0intereses de mora a favor del pensionado se convertir\u00edan en \u00a0irrisorias las mesadas pensionales en caso de incumplimiento tard\u00edo \u00a0por parte de los organismos de la seguridad social encargados de \u00a0satisfacer ese tipo de prestaciones sociales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0se anticip\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustancial, por cuanto frente al tema de la condena de los intereses \u00a0de mora, neg\u00f3 la sanci\u00f3n por este concepto, con base en \u00a0un fundamento contradictorio, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el contenido de las sentencias de segunda instancia y casaci\u00f3n \u00a0emitidas dentro del proceso laboral, se conoce que la raz\u00f3n \u00a0por la cual la AFP ING Pensiones, actual Porvenir, neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, fue porque \u00a0contabilizadas \u00fanicamente \u00a0 las \u00a0semanas materialmente cotizadas, m\u00e1s no aquellas en las que \u00a0existi\u00f3 mora del empleador, BENJAM\u00cdN \u00a0BENITEZ HURTADO no \u00a0alcanzaba a cumplir los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n y \u00a0de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 concluy\u00f3 \u00a0que, contrario a lo alegado por la AFP, deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta el tiempo durante el cual existi\u00f3 mora del patrono, \u00a0como lo hab\u00edan concluido los jueces de instancia, para efectos \u00a0de resolver el punto relacionado con la condena en intereses de mora, \u00a0era necesario examinar, si sumadas esas cotizaciones, para la fecha \u00a0en que la AFP resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0pensional -2011- el accionante cumpl\u00eda el requisito de la \u00a0fidelidad, pues solo a partir de ese examen, se podr\u00eda \u00a0analizar si esa administradora incurri\u00f3 en la mora en el \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0manera descontextualizada con las anteriores consideraciones, afirm\u00f3 \u00a0que no era viable imponer condena por intereses de mora, porque el \u00a0fundamento de la AFP Porvenir para negar el reconocimiento hab\u00eda \u00a0sido el no cumplimiento del requisito de la fidelidad al sistema, que \u00a0para el a\u00f1o 2011 a\u00fan era exigible, afirmaci\u00f3n \u00a0que no corresponde a la realidad, pues, se reitera, el fundamento fue \u00a0uno diferente, esto es, que no se tuvieron en cuenta las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n en las que el empleador registraba mora. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, es claro que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustancial por las contradicciones advertidas, que dada la naturaleza \u00a0reparadora que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601\/00 \u00a0reconoci\u00f3 a los intereses de mora, debe ser nuevamente \u00a0analizada, por lo que a ello se dirigir\u00e1n las \u00f3rdenes \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo solicitado por BENJAM\u00cdN \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto \u00a0la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n SL2724-2019 de 16 de julio de 2019, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 2 dentro del proceso laboral promovido por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0a \u00a0esa autoridad judicial que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0emita nuevamente la sentencia de casaci\u00f3n, esta vez, teniendo \u00a0en cuenta los aspectos analizados en esta providencia, en relaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente con el pago de los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de la garant\u00eda fundamental al derecho al \u00a0debido proceso de BENJAM\u00cdN \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n SL2724-2019 de 16 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, dentro del proceso laboral promovido \u00a0por BENJAM\u00cdN \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita nuevamente \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n, esta vez, teniendo en cuenta los \u00a0aspectos analizados en esta providencia, en relaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente con el pago de los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Por secretar\u00eda, desglosar del expediente de tutela, el \u00a0cuaderno anexo distinguido con el n\u00ba 3, por no hacer parte de \u00a0esta actuaci\u00f3n constitucional e incorporarla a la que en \u00a0realidad corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo descrito en la demanda de tutela y el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antecedentes de la sentencia de casaci\u00f3n (SL2724-2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se dirige la solicitud de amparo, se conoce que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante dictamen n\u00ba 2011-16609840 del 30 de agosto de 2011, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar dictamin\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benjam\u00edn Ben\u00edtez Hurtado una p\u00e9rdida de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad laboral del 63%, con fecha de estructuraci\u00f3n 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2009; que fue modificada en segunda instancia por la Junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien mediante dictamen n\u00ba 71320911 del 30 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, la determin\u00f3 en 64.64%. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intereses de mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el momento en que se efectu\u00e9 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 a 145, cuaderno anexo \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053-58, cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 a 83, cuaderno anexo \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-522\/01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-459\/17, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior se declarado inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad: \u00a0Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subsayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CC C-428\/09 del 1 de julio de 2009.). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n tomada del folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali. Y folio 2 de la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intereses de mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el momento en que se efectu\u00e9 el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12549-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106688 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por BENJAM\u00cdN \u00a0BEN\u00cdTEZ HURTADO, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}