{"id":45534,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12547-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12547-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12547-2019\/","title":{"rendered":"STP12547-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12547-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 236. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Sixto \u00a0Manuel Acosta Moreno frente \u00a0al fallo emitido el 1 de agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado en la acci\u00f3n promovida contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 28 \u00a0de mayo de 2019, Sixto \u00a0Manuel Acosta Moreno solicit\u00f3 \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n restablecer su \u00a0condici\u00f3n de desmovilizado y postulado ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz, ya que seg\u00fan su parecer, dicha calidad que \u00a0le fue despojada de manera arbitraria por la Fiscal\u00eda de \u00a0Barranquilla. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, no hab\u00eda recibido respuesta frente a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0acude al presente medio constitucional con el fin de que sea \u00a0salvaguardado el derecho fundamental invocado y se ordene a la \u00a0entidad accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0de la demandada fue rese\u00f1ada por el Tribunal de primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n dio cuenta de todas las gestiones administrativas que \u00a0ha llevado a cabo para atender la petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0del accionante y refiri\u00f3 que el 19 de julio de 2019 contest\u00f3 \u00a0la solicitud del actor y lo notific\u00f3 por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 1\u00ba de agosto de la presente \u00a0anualidad, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n toda vez que \u00a0logr\u00f3 verificar que si bien existi\u00f3 mora en la \u00a0definici\u00f3n del asunto por parte de la autoridad demandada, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite constitucional, por \u00a0lo que la acci\u00f3n se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostuvo que la Procuradur\u00eda 535 Judicial \u00a0atendi\u00f3 el \u00a0requerimiento del actor, toda vez que solicit\u00f3 a los \u00a0magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y a la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, rindieran informe acerca de lo manifestado por el \u00a0libelista a fin de atender su requerimiento. Finalmente, comunic\u00f3 \u00a0del anterior tr\u00e1mite al peticionario mediante oficio remitido \u00a0a trav\u00e9s de correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, sin exponer los motivos de inconformidad frente al \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a tratar se contrae a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 o no al negar por improcedente el amparo del \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0Sixto \u00a0Manuel Acosta Moreno, \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n promovida contra la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. Lo anterior al considerar que la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hab\u00eda \u00a0cesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de resolver la cuesti\u00f3n planteada, a partir de los elementos \u00a0recaudados en la primera instancia se constat\u00f3 que la parte \u00a0actora radic\u00f3 solicitud el 30 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1.1 \u00a0En la misma requiri\u00f3 el restablecimiento de los derechos en su \u00a0condici\u00f3n de desmovilizado y postulado ante Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante Justicia y Paz \u00a0en Barranquilla: i) copia de la entrevista que le fue realizada el 8 \u00a0de marzo de 2012 por parte de un funcionario de esta dependencia en \u00a0la ciudad de Santa Marta; ii) se comunicara la raz\u00f3n por la \u00a0que fue excluido de Justicia y Paz cuando nunca fue llamado a rendir \u00a0versi\u00f3n libre, no se practicaron audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, ni manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de retirarse del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0solicit\u00f3 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla le advirtiera si a\u00fan permanec\u00eda como \u00a0postulado dentro del citado proceso de paz bajo el n\u00famero 25 \u00a000134, igualmente reclam\u00f3 el restablecimiento de sus derechos \u00a0en calidad de desmovilizado de las Autodefensa Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el ente accionado advirti\u00f3 que la Procuradora 353 \u00a0Judicial Penal de la ciudad de Barranquilla a trav\u00e9s de \u00a0oficios del 19 de julio del a\u00f1o en curso, con destino a la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,2 \u00a0y a la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante dicha Corporaci\u00f3n,3 \u00a0recibidos el 23 del mismo mes y a\u00f1o; les solicit\u00f3 a las \u00a0entidades suministraran la informaci\u00f3n reclamada por Sixto \u00a0Manuel Acosta Moreno, \u00a0a fin de dar respuesta a su petici\u00f3n. Igualmente, \u00a0le comunic\u00f3 tales determinaciones por \u00a0medio de misiva enviada \u00a0en la misma fecha (23 \u00a0de julio de 2019) \u00a0por intermedio de correo certificado al centro de reclusi\u00f3n La \u00a0Picota, en la ciudad de Bogot\u00e1.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester se\u00f1alar que una vez corrido el \u00a0respectivo traslado a la autoridad judicial y a la delegada del ente \u00a0fiscal, consideradas las competentes en aras de gestionar lo pedido \u00a0por Acosta \u00a0Moreno, \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n desde el \u00a0d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n del requerimiento, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el canon 21 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Funcionario sin competencia. \u00a0Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed \u00a0se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder \u00a0se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n \u00a0de la Petici\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que Sixto \u00a0Manuel Acosta Moreno ya \u00a0cuenta \u00a0con una respuesta frente a la solicitud radicada ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en donde le informa el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la misma, en cumplimiento del deber legal que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo \u00a0que tiene que ver con los traslados efectuados a las entidades \u00a0oficiadas por el Ministerio P\u00fablico, el plazo para contestar \u00a0se reanud\u00f3 tal y como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, pues recibieron el petitorio el 23 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0por haberse trasladado la responsabilidad de contestar al demandante \u00a0a las autoridades atr\u00e1s se\u00f1aladas, la Sala recalca que \u00a0ante un posible incumplimiento de los t\u00e9rminos legales, Sixto \u00a0Manuel Acosta Moreno \u00a0podr\u00e1 incoar la respectiva demanda de tutela para procurar la \u00a0salvaguarda de su derecho de petici\u00f3n, pero esta vez contra la \u00a0Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Delegada ante dicha Corporaci\u00f3n. Pues en estricto \u00a0sentido, \u00e9ste constituye un hecho nuevo que escapa al alcance \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, para la Corte resulta palmario \u00a0que a pesar de que \u00a0los tiempos fijados para dar tr\u00e1mite a lo solicitado por el \u00a0peticionario excedieron lo establecido en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, toda vez que la solicitud fue radicada el 30 de \u00a0mayo y atendida el 19 de julio; a la hora de proferir la providencia \u00a0de primera instancia la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda dado el tr\u00e1mite respectivo a la postulaci\u00f3n \u00a0del actor, por lo que se materializ\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal figura que se \u00a0concreta cuando una \u00a0de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de \u00a0las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la \u00a0demanda no tendr\u00edan eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y conforme \u00a0con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5, cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cuaderno de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 59, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12547-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106407 \u00a0 Acta 236. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Sixto \u00a0Manuel Acosta Moreno frente \u00a0al fallo emitido el 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}