{"id":45532,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12545-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12545-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12545-2019\/","title":{"rendered":"STP12545-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12545-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Andr\u00e9s \u00a0Leonardo Valero Rivera, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S VALERO reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, \u00a0presuntamente desconocidos por la demandada al interior del proceso \u00a0disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra bajo el radicado \u00a0No.110011102000201501601, con ponencia de la Magistrada ELKA VANEGAS \u00a0AHUMADA. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el 28 de noviembre de 2017 se realiz\u00f3 audiencia de \u00a0calificaci\u00f3n provisional de conformidad con el art\u00edculo \u00a0105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se formularon cargos y se \u00a0decretaron las pruebas de oficio y las solicitadas por el \u00a0investigado, como fueron las declaraciones de la se\u00f1ora SANDRA \u00a0\u00c1VILA y de H\u00c9CTOR JULIO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que en el acta de la diligencia se indic\u00f3 que el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico asisti\u00f3 y que se hab\u00eda fijado \u00a0una fecha concertada por las partes, cuando ello no ocurri\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, no se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0correspond\u00eda al recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesto. Circunstancia que fue reconocida por la Magistrada ELKA \u00a0VANEGAS en constancia del 9 de marzo de 2018, de manera que procedi\u00f3 \u00a0a conceder la alzada y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al superior \u00a0el d\u00eda 22 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1ala que la audiencia de juzgamiento programada \u00a0para el 9 de mayo del a\u00f1o en curso fue aplazada, pues as\u00ed \u00a0lo solicit\u00f3 con memorial del d\u00eda 6 de ese mes, debido a \u00a0que no se contaba con la totalidad de las pruebas; fecha en la cual \u00a0tambi\u00e9n pidi\u00f3 que por conducto del despacho se citara a \u00a0la testigo SANDRA \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, requiri\u00f3 el aplazamiento de la diligencia fijada para \u00a0el 31 de mayo de 2019, puesto que no se hab\u00edan allegado las \u00a0pruebas relacionadas con la documentaci\u00f3n solicitada a \u00a0Asert\u00e9cnicos y Cia Ltda. Y a Migraci\u00f3n Colombia, la \u00a0certificaci\u00f3n de Comerciacoop y las declaraciones de los \u00a0testigos SANDRA \u00c1VILA y H\u00c9CTOR JULIO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la magistrada ELKA VANEGAS no accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n \u00a0y por ende sigui\u00f3 con la etapa de alegatos, as\u00ed que se \u00a0transgredi\u00f3 el debido proceso, toda vez que nunca se abri\u00f3 \u00a0ni se cerr\u00f3 el debate probatorio, por lo que no cont\u00f3 \u00a0con dichos testimonios; decisi\u00f3n contra la cual present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, que no fueron \u00a0tramitados por la funcionaria bajo el argumento de que ya se hab\u00eda \u00a0superado esa fase. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cuestiona que se nombr\u00f3 un defensor de oficio \u00a0al que no se ha posesionado ni se le permiti\u00f3 hacer un estudio \u00a0del proceso, aunado a que no se le concedi\u00f3 el uso de la \u00a0palabra en la audiencia del 31 de mayo de 20189 ni se le comunic\u00f3 \u00a0la fecha de las diligencias, as\u00ed que se impidi\u00f3 ejercer \u00a0la defensa t\u00e9cnica. Tampoco se dio tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n anticipada del proceso de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita que se le ordene a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declarar la \u00a0nulidad de la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de mayo de \u00a02019, ante la existencia de v\u00edas de hecho por impedir la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 25 de julio de 2019, neg\u00f3 por improcedente \u00a0la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por Andr\u00e9s \u00a0Leonardo Valero Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configura el requisito general de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la tutela, dado que el actor \u00a0cuenta con la posibilidad de plantear sus inconformidades al interior \u00a0del asunto ordinario por medio de la solicitud de nulidad de la \u00a0audiencia de juzgamiento efectuada el 31 de mayo de 2019, puesto que \u00a0el proceso disciplinario a\u00fan no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien reiter\u00f3 sus argumentos con la \u00a0finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos superiores \u00a0que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n \u00a0ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n del Tribunal en cita, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Andr\u00e9s \u00a0Leonardo Valero Rivera \u00a0en protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales a la defensa \u00a0y al debido proceso, presuntamente vulneradas en la audiencia de \u00a0juzgamiento -31 \u00a0de mayo de 2019- \u00a0que presidi\u00f3 la doctora Elka Vanegas Ahumada, Magistrada de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de esta ciudad2, \u00a0pues, no atendi\u00f3 las solicitudes de i) \u00a0reprogramaci\u00f3n de la diligencia, ii) \u00a0requerimiento a las autoridades con el fin de que alleguen las \u00a0pruebas decretadas y iii) \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del asunto por configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n, incurriendo, adem\u00e1s, \u00a0en varios \u00abdefectos \u00a0procedimentales y f\u00e1cticos\u00bb; \u00a0lo que, en sentir del demandante, indefectiblemente conlleva a \u00a0declarar la nulidad de tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona, en este momento est\u00e1 en \u00a0etapa de juzgamiento, concretamente, ad \u00a0portas \u00a0de la emisi\u00f3n de la sentencia de primer grado, conforme fue \u00a0informado por la unidad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de tutela, cuando \u00a0su situaci\u00f3n disciplinaria a\u00fan no ha sido resuelta y, \u00a0adem\u00e1s, como bien lo rese\u00f1\u00f3 el fallador de \u00a0primera instancia, el demandante cuenta con la posibilidad de elevar \u00a0en el escenario natural del asunto, sea en primera o segunda \u00a0instancia, la solicitud de nulidad que por esta v\u00eda plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20263. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el despacho de la doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elka Vanegas Ahumada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta contra el accionante el proceso disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba.110011102000201501601. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12545-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106419 \u00a0 Acta \u00a0236. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Andr\u00e9s \u00a0Leonardo Valero Rivera, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}