{"id":45531,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12544-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12544-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12544-2019\/","title":{"rendered":"STP12544-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12544-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106427. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes, WILBER \u00a0JOANY ARBOLEDA PATI\u00d1O, FABI\u00c1N DAR\u00cdO CARDONA \u00a0HERRERA, ARBED ANTONIO GALLEGO VALENCIA, ARBEY DE JES\u00daS GARC\u00cdA \u00a0AGUDELO, JAIRO DE JES\u00daS HENAO SEGURO, \u00d3SCAR JULI\u00c1N \u00a0ID\u00c1RRAGA CARDONA, ALDEMAR ADRIAN MIRA MONSALVE, JOHN JAIRO \u00a0RESTREPO L\u00d3PEZ, JORGE ARCADIO SANABRIA MU\u00d1OZ y \u00a0ELKIN ALBEIRO SU\u00c1REZ MONTOYA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a025 de junio de 2019, por cuyo medio neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad sindical, al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo \u00a0en condiciones dignas, a la estabilidad laboral y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta del \u00a0expediente que los aqu\u00ed accionantes promovieron proceso \u00a0ordinario laboral en contra de Tultex S.A.S., con el prop\u00f3sito \u00a0de que la empresa los reintegrara a los cargos que ocupaban antes de \u00a0ser despedidos sin justa causa y les pagara los salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron los \u00a0demandantes que, poco \u00a0antes de que se produjera la sentencia de primera instancia, Tultex \u00a0S.A.S. fue disuelta y liquidada por sus socios propietarios, la \u00a0SOCIEDAD \u00a0DE COMERCIALIZACI\u00d3N INTERNACIONAL GIRDLE &amp; LINGERIE S.A.S. \u00a0y la \u00a0SOCIEDAD DE COMERCIALIZACI\u00d3N INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL \u00a0S.A., \u00a0lo que se hizo sin inform\u00e1rselo al sindicato Sintratextil, del \u00a0cual estos eran afiliados. Aseguraron que los liquidadores no \u00a0cumplieron con la obligaci\u00f3n de generar las reservas \u00a0necesarias para garantizar el pago de los litigios pendientes, \u00a0conducta a todas luces negligente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 28 de febrero de 20131, \u00a0el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0que los ciudadanos WILBER \u00a0JOANY ARBOLEDA PATI\u00d1O, FABI\u00c1N DAR\u00cdO CARDONA \u00a0HERRERA, ARBED ANTONIO GALLEGO VALENCIA, ARBEY DE JES\u00daS GARC\u00cdA \u00a0AGUDELO, JAIRO DE JES\u00daS HENAO SEGURO, JOHN JAIRO RESTREPO \u00a0L\u00d3PEZ, JORGE ARCADIO SANABRIA MU\u00d1OZ, ELKIN ALBEIRO \u00a0SU\u00c1REZ MONTOYA y DANIEL OVIDIO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ fueron \u00a0despedidos injustamente de Tultex S.A.S. en vigencia de un conflicto \u00a0colectivo; por consiguiente, conden\u00f3 a la empresa a \u00a0reintegrarlos al mismo cargo que ocupaban antes del despido, o a otro \u00a0de igual o mejores condiciones, junto con el correspondiente pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo \u00a0Tultex S.A.S. fue absuelta del reintegro pretendido por \u00d3SCAR \u00a0JULI\u00c1N ID\u00c1RRAGA CARDONA y ALDEMAR ADRI\u00c1N MIRA \u00a0MONSALVE; \u00a0sin embargo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, el 20 de abril de 20162, \u00a0revoc\u00f3 esa absoluci\u00f3n y tambi\u00e9n orden\u00f3 el \u00a0reintegro de los prenombrados trabajadores, en las mismas condiciones \u00a0que sus compa\u00f1eros. Esa misma Colegiatura, en prove\u00eddo \u00a0de 12 de diciembre de 20173, \u00a0fij\u00f3 las agencias en derecho de primera instancia en \u00a0$48\u00b4265.964, a cargo de la empresa demandada que, sumadas a las \u00a0de segunda instancia, arrojaron un total de $48\u00b4565.9644. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el \u00a0apoderado de los trabajadores instaur\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0contra Tultex S.A.S., representada por los liquidadores Lu\u00eds \u00a0Fernando Palacio Quiroga y V\u00edctor Miguel P\u00e9rez \u00a0Monsalve, al igual que contra las empresas SOCIEDAD \u00a0DE COMERCIALIZACI\u00d3N INTERNACIONAL GIRDLE &amp; LINGERIE S.A.S. \u00a0y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACI\u00d3N INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de \u00a020185, \u00a0el Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, decisi\u00f3n que \u00fanicamente fue \u00a0apelada por el abogado de los ejecutantes, tras estimar que en el \u00a0referido mandamiento tambi\u00e9n debi\u00f3 dirigirse la \u00a0SOCIEDAD \u00a0DE COMERCIALIZACI\u00d3N INTERNACIONAL GIRDLE &amp; LINGERIE S.A.S. \u00a0y a los liquidadores de Tultex S.A.S. En decisi\u00f3n de 27 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o6 \u00a0el Tribunal de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0revoc\u00f3 el mandamiento de pago, tras entender que no era \u00a0factible librarlo y, aunque los afectados interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el auto fue confirmado el pasado 8 de abril7. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0manifestaron que el Tribunal demandado soslay\u00f3 el debido \u00a0proceso pues, teniendo en cuenta que fueron ellos los \u00fanicos \u00a0que recurrieron el mandamiento de pago librado por el juzgado, no era \u00a0dable que el mismo fuera revocado. Igualmente, se\u00f1alaron que \u00a0con la liquidaci\u00f3n de la empresa se prend\u00eda dejarlos \u00a0sin sus trabajos, por lo que la providencia del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0desconoci\u00f3 su derecho de libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicitaron que se deje sin efectos la providencia emitida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, el \u00a027 de agosto de 2018 y, consecuentemente, que esa autoridad se \u00a0pronuncie en la forma solicitada en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 11 de junio de 20198, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad accionada y \u00a0vincul\u00f3 tanto al Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn como a las partes del proceso criticado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0encargada del Juzgado vinculado aleg\u00f3 que las acciones \u00a0reprochadas por los demandantes fueron emitidas por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, limit\u00e1ndose la intervenci\u00f3n \u00a0de ese despacho a proferir un auto para cumplir lo decidido por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 25 de junio de 20199, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por estimar que la providencia \u00a0atacada no fue caprichosas o inconsulta, en tanto contiene argumentos \u00a0razonables que no configuran ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0indicaron que la empresa Tultex S.A. fue transformada en S.A.S. y \u00a0luego liquidada, todo ello antes de que se emitiera la sentencia \u00a0definitiva. Adujeron que dicha compa\u00f1\u00eda es parte de un \u00a0conglomerado que configura una unidad de empresa, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0siendo inconcebible que las unidades se fraccionen con el prop\u00f3sito \u00a0de eludir sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0insistieron en que, al ser ellos los \u00fanicos apelantes del \u00a0mandamiento de pago, el mismo no pod\u00eda ser revocado por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a0201710 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella \u00a0persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, los accionantes dirigen su censura contra la decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 27 de agosto de 2018, que revoc\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0dictado por el Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad el 2 de mayo de aquella anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo ha de \u00a0prosperar y el fallo recurrido ser\u00e1 revocado porque, en el \u00a0sentir de la Sala, tal y como lo denunciaron los promotores, se \u00a0quebrant\u00f3 la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de reforma \u00a0en peor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De anta\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecido el denominado principio de consonancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatu\u00eddo en el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Laboral, por cuya virtud \u00ab\u2026 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa disposici\u00f3n, dicho sea de paso, fue declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 2010, \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que las materias objeto del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n trat\u00e1ndose de autos, \u00a0incluyen siempre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa decisi\u00f3n, el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00ab\u2026 La consonancia es un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio y particular de las decisiones que resuelven la apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, dado que \u00e9ste ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituido para favorecer el inter\u00e9s del recurrente y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose del trabajador, se supone que lo interpone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y garant\u00edas laborales m\u00ednimas e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado. Sin embargo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que si el juez de primer grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja de reconocer beneficios m\u00ednimos e irrenunciables del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente, la ex\u00e9gesis del precepto acusado obligar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez de segunda instancia a ce\u00f1irse a la materia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole extender su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n a aspectos diferentes, para lo cual le bastar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arg\u00fcir que en tal situaci\u00f3n el apelante est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando t\u00e1citamente su conformidad con los aspectos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelados de la sentencia de primer grado\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1adidas)<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. De otro lado, seg\u00fan la hom\u00f3loga Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SL808-2018\/4 Jul 2018), el principio de consonancia:<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00ab\u2026 implica una restricci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n a la competencia funcional del juez de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, pues le impone el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra sentencias o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos proferidos por el a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar libremente todos los aspectos de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico &#8211; laboral sino solo aquellos que sean controvertidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente en el recurso vertical.<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. (\u2026)<\/p>\n<p>X.\u00a0<\/p>\n<p>XI. Recu\u00e9rdese que la Corte actualmente adopta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una interpretaci\u00f3n estricta de dicho principio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de que el ad quem est\u00e1 atado a los precisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos que el recurrente proponga en la apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido expl\u00edcitamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados ni sustentados en el recurso, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SL8613-2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL12869-2017).<\/p>\n<p>XII.\u00a0<\/p>\n<p>XIII. (\u2026)<\/p>\n<p>XIV.\u00a0<\/p>\n<p>XV. Por otra parte, es preciso se\u00f1alar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido postulado no tiene aplicaci\u00f3n cuando del grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta se trata, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues como se sabe esta busca la realizaci\u00f3n de los objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, raz\u00f3n por la que opera por ministerio de la ley y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, el juez que conoce de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar sujeto a los l\u00edmites que impone el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s adelante\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>XVI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, espec\u00edficamente en cuanto al principio \u00a0de la no \u00a0reformatio in pejus, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, aquella Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Consiste \u00a0en que el juez de segundo grado no puede hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, \u00a0y se constituye en un l\u00edmite al poder jurisdiccional del juez \u00a0de alzada, como garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso; sin embargo, en \u00a0el \u00e1mbito laboral este debe ser armonizado con el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n ha dicho que el \u00fanico objeto de \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n es eliminar el defecto \u00a0procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al \u00a0proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situaci\u00f3n \u00a0procesal del apelante \u00fanico o del beneficiario del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo \u00a0en los t\u00e9rminos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0esta no \u00a0solo se da en los casos en que una sola parte apela sino tambi\u00e9n \u00a0cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de \u00a0disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre \u00a0uno de los puntos objetos de la decisi\u00f3n, caso en el cual, \u00a0este \u00faltimo ser\u00e1 apelante \u00fanico en lo material \u00a0(sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que no podr\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n del ad quem equipararse a la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos \u00a0m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, \u00a0pues sin duda estos deber\u00e1n tenerse como parte integrante del \u00a0recurso vertical y, en \u00a0esa \u00a0medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017)\u2026\u00bb \u00a0(Resaltas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, los accionantes promovieron proceso ejecutivo ante el Juzgado \u00a010\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Esa autoridad, \u00a0mediante interlocutorio de 2 de mayo de 2018, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su favor y en contra de las sociedades de \u00a0COMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL S.A. y MAGNOLIOS S.A., \u00a0al ser ellas quienes asumieron los remanentes de la extinta Tultex \u00a0S.A.S., empresa liquidada para la que laboraban los antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Los ejecutantes \u00a0fueron los \u00fanicos \u00a0que se mostraron inconformes con lo decidido por el Juzgado, pues \u00a0aspiraban a que el mandamiento de pago no solo fuese librado contra \u00a0las prenombradas entidades, sino tambi\u00e9n contra los \u00a0liquidadores de Tultex S.A.S., como personas naturales y la SOCIEDAD \u00a0DE COMERCIALIZACI\u00d3N INTERNACIONAL GIRDLE &amp; LINGERIE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, seg\u00fan lo ya analizado, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, deb\u00eda ce\u00f1ir \u00a0su estudio a la posibilidad de incluir a esas personas como sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n ejecutiva, absteni\u00e9ndose de \u00a0realizar consideraciones adicionales, maxime \u00a0cuando \u00a0no conoci\u00f3 del proceso en el marco del grado jurisdiccional de \u00a0consulta y mucho menos se encontraban en juego las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de los trabajadores. Por consiguiente, se extralimit\u00f3, \u00a0al rebasar el marco de su competencia, definido por el contenido del \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de no \u00a0reformatio in pejus conllev\u00f3 \u00a0a que la Colegiatura demandada no solo se abstuviera de incluir a m\u00e1s \u00a0sujetos dentro del mandamiento de pago, como lo solicitaron los \u00a0recurrentes en la alzada, sino que, adem\u00e1s, se tomara la \u00a0atribuci\u00f3n de revocar en su totalidad el interlocutorio del \u00a0Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuirto de Medell\u00edn, bajo la \u00a0figura del control \u00a0oficioso de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelar\u00e1 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de los convocantes. Por \u00a0ende, se dejar\u00e1 sin efectos el auto proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, el 27 de agosto de 2018 y se ordenar\u00e1 a esa autoridad \u00a0que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, adopte una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0limite a estudiar estrictamente los t\u00f3picos criticados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el interlocutorio de 2 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo impetrado por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018 y, consecuentemente, ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa autoridad que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte una nueva decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se limite a estudiar estrictamente los t\u00f3picos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criticados en el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio de 2 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 99 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 59 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 66 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 74 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12544-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106427. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 232 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes, WILBER \u00a0JOANY ARBOLEDA PATI\u00d1O, FABI\u00c1N DAR\u00cdO CARDONA \u00a0HERRERA, ARBED ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}