{"id":45530,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12535-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12535-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12535-2019\/","title":{"rendered":"STP12535-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12535-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106380 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada especial DIEGO FERNEY TABORDA CASTA\u00d1EDA contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se \u00a0establece de la demanda y sus anexos, DIEGO \u00a0FERNEY TABORDA CASTA\u00d1EDA fue condenado el 2 de mayo de 2011, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, a la \u00a0pena de 262 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n \u00a0que fue modificada el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o por el \u00a0Tribunal Superior de ese distrito judicial, imponi\u00e9ndole 200 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio agravado en grado \u00a0de tentativa, conforme a hechos ocurridos el 13 de abril de 2010, \u00a0cuya v\u00edctima fue un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento \u00a0de la sentencia, TABORDA CASTA\u00d1EDA fue privado de la libertad \u00a0el 8 de julio de 2010, siendo vigilada su ejecuci\u00f3n por el \u00a0Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), \u00a0autoridad ante la cual el actor solicit\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la libertad condicional. Mediante autos del 27 de mayo \u00a0de 2019, la autoridad accionada determin\u00f3 que esas peticiones \u00a0ya hab\u00edan sido resueltas en providencias del 23 de febrero de \u00a02017 y 14 de agosto de 2018, respectivamente, recordando que el \u00a0motivo de la negativa obedeci\u00f3 a la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0cada una de las anteriores determinaciones, la apoderada del \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Mediante auto del 5 de junio de 2019, las impugnaciones fueron \u00a0rechazas de plano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la representante del actor, las anteriores decisiones \u00a0vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0puesto que, en su sentir la solicitud estuvo basada en hechos \u00a0novedosos, teniendo en cuenta que, \u00a0conforme al derecho a la igualdad, solicit\u00f3 oficiar al Juzgado \u00a0que conoce la ejecuci\u00f3n de la sentencia impuesta al se\u00f1or \u00a0Jorge Arturo Beltr\u00e1n \u00c1lzate, quien fue condenado por \u00a0los mismos hechos que su representante, con el fin de confirmar los \u00a0presupuestos legales por los que le fue concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional en \u00a0procura de amparo \u00a0para las garant\u00edas antes mencionadas y, en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 ordenar al despacho demandado emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 \u00a0de julio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0(Antioquia) relat\u00f3 \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 \u00a0legalidad de las decisiones adoptadas. Adjunt\u00f3 copia de las \u00a0providencias por medio de las cuales hab\u00eda negado los \u00a0subrogados pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, puesto que \u00a0el mecanismo no est\u00e1 previsto como una instancia adicional al \u00a0tr\u00e1mite ordinario. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que no \u00a0se reun\u00edan los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales, al no agotar los \u00a0recursos previstos por el legislador frente a las decisiones que le \u00a0negaron los subrogados reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de DIEGO \u00a0FERNEY TABORDA CASTA\u00d1EDA \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas de orden superior, en t\u00e9rminos \u00a0similares a los expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C\u2013590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y \u00a0las causales espec\u00edficas para la excepcional procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional y ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0requisitos, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0Evidentemente, las providencias cuestionadas no son una sentencia de \u00a0tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del \u00a0asunto, pues lo que denota la controversia es la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso e igualdad. \u00a0As\u00ed mismo, est\u00e1n satisfechos los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, pues la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue emitida el 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas \u00a0las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las \u00a0determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en un \u00a0defecto procedimental absoluto, \u00a0el cual se estructura, entre otras hip\u00f3tesis, cuando se omiten \u00a0etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0proceso \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica desarrollado en los art\u00edculos \u00a06\u00b0 del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento, contempla el \u00a0principio de legalidad como postulado constitucional. Por ende, no \u00a0hay delito ni pena sin ley, cuya funci\u00f3n garantista, como \u00a0consecuencia obvia, a su vez se manifiesta en la prohibici\u00f3n \u00a0de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o \u00a0aumentan las penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el \u00a0principio de legalidad opera tanto al momento de definir lo que es \u00a0punible como al aplicar la ley y al ejecutar la pena. En tal virtud, \u00a0esta debe ejecutarse no arbitrariamente, sino en los t\u00e9rminos \u00a0prescritos en la ley, de modo que las leyes de ejecuci\u00f3n penal \u00a0han de recoger las garant\u00edas, derechos fundamentales y \u00a0libertades p\u00fablicas consagradas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la \u00a0representante de DIEGO \u00a0FERNEY TABORDA CASTA\u00d1EDA cuestiona las decisiones del 27 de \u00a0mayo de 2019, por medio de las cuales el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario determin\u00f3 que \u00a0no ameritaba emitir nuevos pronunciamientos de fondo sobre las \u00a0pretensiones de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional, \u00a0toda vez que esos aspectos se hab\u00edan resuelto mediante autos \u00a0del 23 de febrero de 2017 y 14 de agosto de 2018, sin que se \u00a0observaran nuevos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud elevada por la representante del actor al juzgado \u00a0accionado se vislumbra que al sustentar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, luego de se\u00f1alar que \u00e9ste cumpl\u00eda \u00a0los presupuestos legales para su concesi\u00f3n, pidi\u00f3 tener \u00a0en cuenta el derecho a la igualdad \u00abpues \u00a0de anotar que el se\u00f1or JORGE ARTURO BELTR\u00c1N ALZATE, \u00a0quien fue condenado con mi prohijado por los mismos hechos se \u00a0encuentra en PRISI\u00d3N DOMICILIARIA concedida por el Juzgado \u00a0Tercero de EPMS de Acac\u00edas Meta, lo cual puede ser constatado \u00a0por este despacho, solicitando copia de dicho auto al Juzgado Primero \u00a0de EPMS de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0aspecto sobre el cual el despacho accionado no efectu\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno, siendo evidente que era un fundamento nuevo \u00a0que ameritaba su estudio y resoluci\u00f3n, no as\u00ed su \u00a0elusi\u00f3n con un lac\u00f3nico est\u00e9se a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, la \u00a0omisi\u00f3n de la accionada en resolver la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria conforme al hecho nuevo, el cual fue sustentado en el \u00a0derecho a la igualdad frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jorge Arturo Beltr\u00e1n \u00c1lzate, de quien se\u00f1al\u00f3, \u00a0fue condenado por los mismos hechos y disfruta de ese mecanismo \u00a0sustitutivo, lo que constituye un defecto procedimental que habilita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional frente a decisiones de naturaleza \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, en consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos las \u00a0decisiones judiciales emitidas el \u00a027 de mayo y 5 de junio de 2019, respectivamente (relacionada con la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria). En consecuencia, el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario &#8211; Antioquia deber\u00e1 emitir una nueva determinaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada \u00a0judicial de DIEGO \u00a0FERNEY TABORDA CASTA\u00d1EDA. \u00a0En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones judiciales \u00a0proferidas el 27 de mayo y 5 de junio de 2019, respectivamente \u00a0(relacionada con la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario &#8211; Antioquia que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita \u00a0una nueva determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12535-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106380 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada especial DIEGO FERNEY TABORDA CASTA\u00d1EDA contra la \u00a0sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}