{"id":45529,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12534-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12534-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12534-2019\/","title":{"rendered":"STP12534-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12534-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104310 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDWARD MAURICIO BARRERA GONZ\u00c1LEZ contra la sentencia proferida \u00a0el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional de Barrancabermeja, la Fiscal\u00eda 43 Seccional y el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0los dos \u00faltimos despachos con sede en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la Secretar\u00eda del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Director \u00a0del Programa de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Director de los Establecimientos Penitenciarios de Mediana y Alta \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n, el Director de Asuntos Penitenciarios del \u00a0INPEC y la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece del tr\u00e1mite, EDWARD MAURICIO BARRERA GONZ\u00c1LEZ \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2017 \u00a0en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Gir\u00f3n \u2013 Santander, descontando la pena de 76 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta, el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras hallarlo responsable del \u00a0concurso de conductas punibles de estafa agravada, falsedad en \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el actor que acept\u00f3 los cargos imputados y manifest\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda su voluntad de colaborar con la justicia, por lo \u00a0que el 17 de enero de 2017 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada \u00a0donde dio a conocer la estructura criminal dedicada a la estafa, con \u00a0injerencia a nivel nacional, luego de la cual se libraron \u00f3rdenes \u00a0de captura contra a 8 personas, siendo materializadas 4 \u00a0aprehensiones; 3 de esos imputados aceptaron cargos y se encuentran \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, tanto \u00e9l como su familia han sido v\u00edctimas de \u00a0amenazas para que no acuda a rendir testimonio en el juicio. Sostuvo \u00a0que solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de \u00a0Barrancabermeja su inclusi\u00f3n, y la de su n\u00facleo \u00a0familiar, en el programa de protecci\u00f3n a testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es testigo en un proceso de tentativa de homicidio que adelanta \u00a0la Fiscal\u00eda 43 Seccional de Bucaramanga, a la que tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 ser incluido en el referido programa de protecci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que tal protecci\u00f3n tambi\u00e9n la solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ninguna de las autoridades aludidas ha emitido pronunciamiento \u00a0sobre las solicitudes que les ha elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, \u00a0el actor acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, al \u00a0considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida y la de su \u00a0n\u00facleo familiar. En consecuencia, pidi\u00f3 se ordene su \u00a0vinculaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a testigos, as\u00ed \u00a0como conceder el beneficio de libertad condicional por colaboraci\u00f3n \u00a0efectiva, ya que, al no estar disfrutando de ese derecho, no podr\u00e1 \u00a0materializarse su protecci\u00f3n ni la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0el 22 de ese mismo mes profiri\u00f3 sentencia de primer grado. No \u00a0obstante, al observar una indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, esta Sala, mediante la providencia CSJ ATP779-2019, \u00a021 may. 2019, decret\u00f3 la nulidad a partir del auto que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda, con la claridad que las pruebas \u00a0recaudadas conservaban plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio del a\u00f1o que avanza, fue subsanada la falencia y se \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las accionadas y \u00a0vinculados, quienes indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 43 Seccional de Bucaramanga inform\u00f3 que el \u00a0actor fue citado como testigo dentro de la investigaci\u00f3n rad. \u00a06800160-00-160-2010-01108-00, neg\u00e1ndose a declarar hasta que \u00a0no sea incluido en el programa de protecci\u00f3n de testigos. \u00a0Agreg\u00f3 que de la petici\u00f3n que en ese sentido elev\u00f3, \u00a0le fue otorgada respuesta y le ha dado el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0para lo que diligenci\u00f3 el formato de solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, luego de explicar las competencias del \u00a0programa, destac\u00f3 que la protecci\u00f3n y seguridad del \u00a0actor no le compete a esa Direcci\u00f3n, pues \u00e9ste se \u00a0encuentra privado de la libertad por la comisi\u00f3n de conductas \u00a0punibles, lo que indica que la vigilancia y seguridad le corresponde \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del \u00a0accionante, anunci\u00f3 que emiti\u00f3 la orden de trabajo para \u00a0realizar la revaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tras realizar una \u00a0relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas al interior del proceso, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las diligencias se encuentran en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n del auto que le neg\u00f3 al accionante la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga manifest\u00f3 que conoce de las \u00a0diligencias con radicado 2017-03958 (NI 10311) seguidas contra el \u00a0actor desde el 11 de enero de 2019 y que, mediante auto del 14 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 las solicitudes de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, en donde dispuso \u00a0oficiar a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, para que adopte las medidas \u00a0a que haya lugar, que ofrezcan condiciones de seguridad para la vida \u00a0e integridad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que le inform\u00f3 a EDWARD MAURICIO BARRERA GONZ\u00c1LEZ que \u00a0el reconocimiento de beneficios por colaboraci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es de resorte exclusivo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adjunt\u00f3 copia de \u00a0la providencia aludida y de la comunicaci\u00f3n enviada al \u00a0accionante. Pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, el actor una vez fue capturado, decidi\u00f3 \u00a0colaborar con la justicia, suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0una organizaci\u00f3n dedicada a la estafa con veh\u00edculos, de \u00a0la que hizo parte, ordenando librar 8 capturas, de las cuales se han \u00a0materializado 4. Agreg\u00f3 que, en relaci\u00f3n a la solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria como beneficio por su colaboraci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta se har\u00e1 efectiva en la audiencia de juicio oral \u00a0que se adelanta contra \u00c1lvaro Andr\u00e9s D\u00edaz \u00a0Matallana, adelantada por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de \u00a0Barrancabermeja, teniendo en cuenta que los dem\u00e1s capturados \u00a0aceptaron cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, sobre la colaboraci\u00f3n efectuada por el accionante, fueron \u00a0informados la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional y los Juzgados 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, los dos primeros de \u00a0Barrancabermeja y el \u00faltimo de Bucaramanga, al ser las \u00a0autoridades que conocen del asunto seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la participaci\u00f3n del accionante como \u00a0testigo de un delito de homicidio, sostuvo que la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Local de la Unidad de Vida le inform\u00f3 a EDWAR MAURICIO BARRERA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, que no era competente para otorgarle beneficio \u00a0alguno, ya que hab\u00eda sido emitida condena en su contra y en \u00a0ning\u00fan momento, durante esa investigaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0su vinculaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n testigos. \u00a0Pidi\u00f3 negar el amparo, al haber dado respuesta a las \u00a0peticiones presentadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Asistente Fiscal II de la Fiscal\u00eda 3 Seccional, \u00a0Coordinaci\u00f3n Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Barrancabermeja, comunic\u00f3 que mediante oficios n\u00b0 \u00a020610-01-02-03-0290 \/ 2061001-02-03-0354 del 1\u00ba de agosto de \u00a02018 y 5 de julio de 2019, respectivamente, se comunic\u00f3 al \u00a0actor la respuesta dada por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Local de la \u00a0Unidad de Vida de Barrancabermeja, por lo que solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0manifest\u00f3 que conforme a sus funciones no le corresponde \u00a0atender el requerimiento del accionante en sus derechos de petici\u00f3n, \u00a0pues ello es de resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Estableci\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas otorgaron respuesta a las peticiones \u00a0impetradas por el actor. Agreg\u00f3 que en la decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que le vigila la condena le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena le fue garantizada la \u00a0doble instancia, pues la negativa fue confirmada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo al momento de la notificaci\u00f3n \u00a0personal, sin exponer argumentos sobre su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, EDWARD \u00a0MAURICIO BARRERA GONZ\u00c1LEZ \u00a0acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela en procura de ser vinculado \u00a0junto con su familia al programa de protecci\u00f3n de testigos de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como le \u00a0sea concedido el beneficio de libertad condicional o prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por colaboraci\u00f3n efectiva con la justicia para \u00a0poder ser beneficiado con el referido programa. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0en la sentencia CSJ STP11612-2019, 27 ago. 2019, esta Sala, luego de \u00a0efectuar un estudio riguroso sobre el derecho a la vida y el deber \u00a0del Estado de respetarla y protegerla, determin\u00f3 que, conforme \u00a0a al numeral 7\u00ba del art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en concordancia con el art. 114, numeral 5\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0velar por la protecci\u00f3n, entre otros, de los testigos. \u00a0Asimismo, destac\u00f3 que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la negligencia, en ese sentido, del ente acusador conduce a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (C.C. T-532\/1992). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0resalt\u00f3 que, en virtud de lo establecido en el art. 67 de la \u00a0Ley 418 de 1997, modificado por el art. 4 de la Ley 1106 de 2006, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a01006 de 27 de marzo de 2016, reglament\u00f3 el programa de \u00a0protecci\u00f3n a testigos con el fin de proteger sus derechos a la \u00a0vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0la Corte Constitucional, en la sentencia T-355\/2016, precis\u00f3 \u00a0los criterios que rigen la vinculaci\u00f3n al programa, de los que \u00a0se concluye que pueden ser objeto del mismo las \u00a0v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, \u00a0cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal \u00a0se encuentren amenazados con ocasi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que corresponde a la Fiscal\u00eda adoptar las medidas o \u00a0coordinar su implementaci\u00f3n con otros organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0 se determin\u00f3 que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 14 de \u00a0marzo de 2019, resolvi\u00f3 negativamente las solicitudes de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, al no acreditar la calidad de padre \u00a0cabeza de familia, aunado a que las condiciones de seguridad que \u00a0adujo no son causales para conceder dichos beneficios. Sin embargo, \u00a0dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n para que \u00a0ofreciera las condiciones de seguridad y protecci\u00f3n al aqu\u00ed \u00a0accionante, decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Barrancabermeja indic\u00f3 \u00a0que, luego \u00a0de la captura del accionante, se someti\u00f3 al sistema de \u00a0colaboraci\u00f3n con la Justicia en el \u00a0otorg\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre una organizaci\u00f3n dedicada a la estafa con veh\u00edculos, \u00a0de la que \u00e9ste hizo parte, ordenando librar 8 capturas, de las \u00a0cuales se materializaron 4; 3 de ellos aceptaron cargos y la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Local de Barrancabermeja adelanta juicio oral contra \u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s D\u00edaz Matallana, audiencia en la que se har\u00e1 \u00a0efectiva la prisi\u00f3n domiciliaria en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Fiscal\u00eda 43 Seccional sostuvo que el accionante es \u00a0el testigo principal en el proceso rad. 2010-01108 seguido contra \u00a0Iv\u00e1n Enrique Mora Arenas, y sobre las posibles amenazas1 \u00a0que pudo ser objeto el actor, indic\u00f3 que \u201csolo \u00a0me constan las realizadas por el mismo testigo en audiencia realizada \u00a0el 20-11-2018, al indicar que se encontraba privado de la libertad \u00a0junto con personas en contra de las cuales \u00e9l hab\u00eda \u00a0declarado y por eso solicit\u00f3 se tomaran medidas de seguridad y \u00a0que se le incluyera en el programa de protecci\u00f3n a testigos\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00eda declarado en el juicio \u00a0adelantado contra Laudid Bayona Quintero y Warner Archila, ante el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la documentaci\u00f3n adjuntada por la Fiscal 43 se encuentra el \u00a0formato de solicitud de protecci\u00f3n2, \u00a0del que se resalta que la funcionaria indic\u00f3 que el demandante \u00a0se neg\u00f3 a rendir testimonio \u00abal \u00a0considerar que su vida corre peligro por las amenazas recibidas de \u00a0otros internos que fueron judicializados\u00bb. \u00a0Ya en el ac\u00e1pite de rese\u00f1a sobre el riesgo, refiri\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEL \u00a0TESTIGO INDICA QUE ESTUVO YA EN EL PROGRAMA DE PROTECCI\u00d3N DE \u00a0V\u00cdCTIMAS Y TESTIGOS EN BARRANQUILLA Y EXPULSADO POSTERIORMENTE \u00a0(SE DESCONOCE LA FECHA EN QUE ESTUVO VINCULADO AL PROGRAMA DE \u00a0PROTECCI\u00d3N) FUE VINCULADO NUEVAMENTE, REGRES\u00d3 A \u00a0BUCARAMANGA Y FUE TRASLADADO A BOGOT\u00c1, PRESENT\u00d3 UNA \u00a0DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL ABOGADO DEL ACUSADO IV\u00c1N MORA \u00a0ARENAS Y HA SIDO INSTIGADO POR LA POLIC\u00cdA PARA QUE NO DECLARE \u00a0EN EL PROCESO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le indic\u00f3 al accionante que \u00a0dispuso efectuar la revaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo para su \u00a0grupo familiar. No obstante, en su caso, le indic\u00f3 que, al \u00a0estar privado de la libertad, le corresponde al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 34 de la Resoluci\u00f3n 0-1006 de \u00a020163, \u00a0establece que no ser\u00e1n beneficiarios del programa, entre \u00a0otros, el testigo que \u00abse \u00a0encuentra privado de la libertad por orden judicial.\u00bb, debido \u00a0a que \u00absu \u00a0custodia y protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o podr\u00e1n ser \u00a0requeridos en cualquier momento por la autoridad judicial \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en eventos como estos, existe una \u201crelaci\u00f3n \u00a0de especial sujeci\u00f3n\u201d \u00a0entre las personas privadas de la libertad y el estado, cuyo vinculo \u00a0\u00abdetermina \u00a0el alcance de los derechos y deberes que de manera rec\u00edproca \u00a0surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a \u00a0determinadas condiciones de reclusi\u00f3n que incluyen la \u00a0limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos, el \u00a0Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la \u00a0obligaci\u00f3n de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario \u00a0para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que \u00a0permanezca privado de la libertad\u00bb \u00a0(C.C. C-026\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art. 31 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art. 35 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, establece que corresponde a las autoridades penitenciarias y \u00a0carcelarias la vigilancia interna de los centros de reclusi\u00f3n, \u00a0efecto para el cual, seg\u00fan el art. 44 \u00cdbidem, \u00a0al \u00a0cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC le corresponde vigilar \u00a0constantemente a los internos en las referidas reclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal realidad, \u00a0considera la Sala que atendiendo el significativo aporte que ha \u00a0brindado el accionante a la administraci\u00f3n de justicia, que lo \u00a0ha llevado a poner en riesgo su vida y la de sus familiares, fue que \u00a0la Fiscal 43 Seccional decidi\u00f3 acudir a la Direcci\u00f3n de \u00a0Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se \u00a0observa que de forma acertada la dependencia en cita, determin\u00f3 \u00a0que el acto no puede ser objeto de estudio para el an\u00e1lisis de \u00a0su caso, precisamente por encontrarse el actor privado de la \u00a0libertad. Frente a su n\u00facleo familiar indic\u00f3 que har\u00eda \u00a0el respetivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0pesar que la \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0manifest\u00f3 que conforme a sus funciones no le corresponde \u00a0atender el requerimiento del accionante en sus derechos de petici\u00f3n, \u00a0lo cierto es que ata\u00f1e a esta entidad salvaguardar la vida e \u00a0integridad de las personas bajo su custodia, sin que sea ajena tal \u00a0obligaci\u00f3n ante la situaci\u00f3n particular del aqu\u00ed \u00a0accionante, tal como en un inicio el Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo \u00a0requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, sin que \u00a0haya emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0indicar que la protecci\u00f3n pretendida por el actor estuviera \u00a0precedida por otro tipo de intereses que no fuera colaborar en el \u00a0caso que adelanta la Fiscal\u00eda 43 y que se encuentra en etapa \u00a0del juicio, en la que tiene pendiente su declaraci\u00f3n, pues \u00a0se\u00f1ala que ha sido v\u00edctima de amenazas para que no la \u00a0rinda, por lo que se requer\u00edan medidas de protecci\u00f3n, \u00a0independientemente de que aquel se encontrara privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se puede pasar por alto que el accionante solicit\u00f3 su \u00a0protecci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local EDA de \u00a0Barrancabermeja, que en oficio del 7 de noviembre de 20184 \u00a0le indic\u00f3 al actor, \u201cen \u00a0caso que reciba alg\u00fan tipo de amenaza en contra suya o de su \u00a0n\u00facleo familiar, se sugiere formular las denuncias \u00a0respectivas, ante la Jur\u00eddica del Centro Penitenciario\u201d, \u00a0inform\u00e1ndole los resultados de la investigaci\u00f3n en la \u00a0que colabor\u00f3 para desarticular la banda dedicada a la estafa \u00a0con veh\u00edculos, a nivel nacional, en el que de las 8 \u00f3rdenes \u00a0de captura libradas se han materializado 4, de los cuales 3 aceptaron \u00a0cargos y uno est\u00e1 en etapa de juicio adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de Barrancabermeja en el que el \u00a0accionante funge como testigo, entidad que guard\u00f3 silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0 y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0han sido negligentes, al no estudiar el caso de \u00e9ste y otorgar \u00a0las medidas que considere pertinentes para salvaguardar su vida e \u00a0integridad personal. Por tanto, se hace procedente el amparo, \u00a0ante \u00a0la desprotecci\u00f3n en la que se encuentra el aludido testigo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en consecuencia revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en \u00a0su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a \u00a0la vida e integridad personal de EDWARD MAURICIO BARRERA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0Le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, \u00a0o quien haga sus veces, que dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, de acuerdo a las \u00a0particularidades del caso, determine y aplique las medidas de \u00a0protecci\u00f3n necesarias y adecuadas a fin de evitar una eventual \u00a0consumaci\u00f3n fatal de las amenazas contra el aludido testigo \u00a0colaborador de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por EDWARD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO BARRERA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la vida e integridad Personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o quien haga sus veces que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, de acuerdo a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidades del caso, determine y aplique las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n necesarias y adecuadas a fin de evitar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual consumaci\u00f3n fatal de las amenazas contra el aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo colaborador de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se reglamente el Programa de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el proceso penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12534-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104310 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDWARD MAURICIO BARRERA GONZ\u00c1LEZ contra la sentencia proferida \u00a0el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}