{"id":45528,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12515-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12515-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12515-2019\/","title":{"rendered":"STP12515-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12515-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106443 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Dionicia Palacio Betancourth, quien \u00a0acude como agente oficiosa del menor J.S.M.C., \u00a0contra el Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n sus derechos al \u00a0debido proceso, a la familia, de los ni\u00f1os, a la libertad y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Abel \u00a0Molina Jaramillo \u00a0\u2013padre del menor accionante- y los Juzgados Promiscuos de \u00a0Familia y del Circuito, ambos de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene \u00a0que el 31 de octubre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Jos\u00e9 del Guaviare profiri\u00f3 sentencia absolutoria en \u00a0favor de Abel \u00a0Molina Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el 18 marzo de 2013 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la revoc\u00f3 y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 a Molina \u00a0Jaramillo \u00a0a 310 meses de prisi\u00f3n por la por el delito de homicidio \u00a0agravado. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado fue recurrido en casaci\u00f3n y mediante \u00a0auto CSJ AP, 29 jul. 2014, rad. 43287, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0sentenciado solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0cabeza de familia y el 3 de abril de 20181 \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el condenado interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 16 de octubre siguiente2 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dionicia Palacio Betancourth, en \u00a0su condici\u00f3n de agente oficiosa del menor J.S.M.C., \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas \u00a0autoridades judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la familia, de los ni\u00f1os, a la libertad y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por negarse a \u00a0reconocer la prisi\u00f3n domiciliaria de su progenitor Abel \u00a0Molina Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Molina \u00a0Jaramillo \u00a0no requiere de tratamiento penitenciario, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita revisar las diligencias para que se constate que el \u00a0sentenciado se hace merecedor del referido mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la detenci\u00f3n del sentenciado es perjudicial para su hijo \u00a0J.S.M.C. \u00a0de 16 a\u00f1os, que se encuentra en total desamparo, \u00absin \u00a0estar cerca de su se\u00f1ora madre, por cuanto como est\u00e1 \u00a0demostrado abandon[\u00f3] el hogar y una simple llamada telef\u00f3nica \u00a0de esta a su menor hijo no significa que le preste el cari\u00f1o y \u00a0la atenci\u00f3n que \u00e9l requiere para su crecimiento, sano y \u00a0amoroso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que con posterioridad a la emisi\u00f3n de las providencias objeto \u00a0de reproche, se allegaron documentos para que se eval\u00fae de \u00a0nuevo si es procedente o no la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sin que hasta la fecha, el juzgado que vigila su \u00a0condena se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las decisiones emitidas por los accionados y, en su \u00a0lugar, proceder a otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Juez 2\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio \u00a0resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones e indic\u00f3 que al interior de las \u00a0mismas no \u00a0se ha vulnerado los derechos de Abel \u00a0Molina Jaramillo, \u00a0toda vez que se ha dado respuesta oportuna a sus peticiones y ha \u00a0actuado conforme a los lineamientos legales, constitucionales y en \u00a0cumplimiento a los fines de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que posterior a resolver la solicitud relacionada con la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, no obra solicitud alguna sobre ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que con anterioridad Molina \u00a0Jaramillo \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue decidida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 8 de julio de 2019 [rad. \u00a0105440]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Juez Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la parte actora incurri\u00f3 de \u00abMALA \u00a0FE\u00bb, al \u00a0existir otro fallo constitucional, donde se trat\u00f3 el mismo \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esa ciudad, asegur\u00f3 \u00a0que su gesti\u00f3n se ha limitado a auxiliar las comisiones \u00a0conferidas por el juez que vigila la pena impuesta en contra del pap\u00e1 \u00a0del menor actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de la capital del Meta \u00a0indic\u00f3 que no se puede predicar vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la parte accionante, toda vez que su progenitora vive y \u00a0en ella recae la protecci\u00f3n de su hijo, sumado a que en aras \u00a0de salvaguardar sus garant\u00edas, se le solicit\u00f3 al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] adoptar las medidas \u00a0de restablecimientos de derecho y de protecci\u00f3n a favor del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, a la familia, de los ni\u00f1os, a la \u00a0libertad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0J.S.M.C., \u00a0al no reconocer la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia de su progenitor Abel \u00a0Molina Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acotaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que con anterioridad esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Abel \u00a0Molina Jaramillo, \u00a0al interior de la cual se verific\u00f3 si los accionados \u00a0incurrieron en causales de procedibilidad al negarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia, tambi\u00e9n lo es que \u00a0el presente amparo deber\u00e1 ser estudiado desde la perspectiva \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0J.S.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal circunstancia, se proceder\u00e1 a estudiar si la agente \u00a0oficiosa ostenta tal calidad para representar al menor accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 que la \u00a0representaci\u00f3n procesal en materia de tutela puede ser \u00a0ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien \u00a0considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por \u00a0su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0acci\u00f3n debe anexar el poder especial para ejercer la acci\u00f3n, \u00a0o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de \u00a0derechos ajenos, siempre que el interesado est\u00e9 imposibilitado \u00a0para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los \u00a0Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-708-2012, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando se presenta un amparo en representaci\u00f3n de los \u00a0menores de edad, el mismo puede ser promovido por cualquier persona. \u00a0Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora \u00a0bien, respecto a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0por parte de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a \u00a0trav\u00e9s de representante, no puede ser entendida de manera \u00a0absoluta, al punto que es admisible que un tercero, ll\u00e1mese \u00a0sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus \u00a0intereses a\u00fan \u00a0a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes \u00a0legales. As\u00ed, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la \u00a0norma constitucional, indica que \u201c[l]a familia, la sociedad y \u00a0el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o \u00a0para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la \u00a0autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los \u00a0infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, por lo tanto, el requisito de \u00a0legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, \u00a0puede recaer en cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte considera que Mar\u00eda \u00a0Dionicia Palacio Betancourth est\u00e1 \u00a0legitimada para interponer la tutela a nombre del menor J.S.M.C. \u00a0Superado \u00a0lo anterior, se verificar\u00e1 si los \u00a0despachos judiciales accionados incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior, para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el padre del menor actor \u00a0agot\u00f3 los recursos ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la \u00a0cual examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que las decisiones del Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, juntos de Villavicencio, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente sustituir la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural impuesta en contra de Abel \u00a0Molina Jaramillo por \u00a0la del lugar de su residencia. \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que el Tribunal demandado, en providencia del 16 de \u00a0octubre de 20184, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0haberse probado el estado de abandono del menor, por involucrar este \u00a0asunto uno de los delitos relacionados en el numeral 1 de la Ley 750 \u00a0de 2002, la soluci\u00f3n no es descartar de plano el beneficio \u00a0sino la ponderaci\u00f3n en concreto de los derechos en juego. Sin \u00a0embargo, en este caso, se \u00a0prob\u00f3 que en la actualidad el cuidado y protecci\u00f3n del \u00a0menor hijo del sentenciado est\u00e1 en manos de una mujer muy \u00a0cercana a su familia, \u00a0y tambi\u00e9n se conoci\u00f3 que a pesar de que la madre del \u00a0menor abandon\u00f3 el hogar una vez fue aprehendido el aqu\u00ed \u00a0condenado, \u00e9sta \u00a0mantiene comunicaci\u00f3n con su hijo, \u00a0por ello concluy\u00f3 el a quo que la madre es quien debe \u00a0responsabilizarse del menor, ya que el padre se encuentra privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es posible afirmar que el abandono del hogar por parte de \u00a0la progenitora es causa para otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en favor del sentenciado, pues como se verific\u00f3 la \u00a0madre del menor no ha perdido contacto ni se ha desentendido por \u00a0completo del mismo, \u00a0de manera que, no puede predicarse que el cuidado y protecci\u00f3n \u00a0del menor recae sobre el condenado como cabeza de familia, y mucho \u00a0menos que con tal decisi\u00f3n se est\u00e9 vulnerado los \u00a0derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, para efecto de la salvaguarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del menor hijo del sentenciado, se ordenar\u00e1 \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el proceso de \u00a0restablecimiento de derechos a que haya lugar y\/o adoptar las medidas \u00a0de protecci\u00f3n necesarias con miras a que el ni\u00f1o, no \u00a0quede en situaci\u00f3n de abandono o desprotecci\u00f3n. \u00a0[Subrayas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, es claro que no \u00a0es procedente sustituir la pena de prisi\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario por la del lugar de residencia de Abel \u00a0Molina Jaramillo, toda \u00a0vez que el cuidado personal del menor J.S.M.C., \u00a0est\u00e1 siendo asumido por Mar\u00eda \u00a0Dionicia Palacio Betancourth, \u00a0quien es una persona cercana de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque la progenitora de J.S.M.C. \u00a0no convive con su hijo, tambi\u00e9n lo es que est\u00e1 en \u00a0constante comunicaci\u00f3n con \u00e9l, por lo que ante la \u00a0ausencia temporal del padre, aqu\u00e9lla est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de asumir ese rol. No obstante lo anterior, el \u00a0Tribunal demandado considero oportuno ordenar al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar [ICBF] \u00abadelantar \u00a0el proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar y\/o \u00a0adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias con miras a que \u00a0el ni\u00f1o, no quede en situaci\u00f3n de abandono o \u00a0desprotecci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0cual demuestra que los demandados han propendido por garantizar los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar, que la privaci\u00f3n de la libertad del progenitor del \u00a0menor, no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la familia reclamado, pues de las pruebas que reposan en \u00a0el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma \u00a0legal dentro de un proceso penal en el cual se garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De otro lado, la agente oficiosa puso de presente que el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio no ha pronunciado sobre la documentaci\u00f3n \u00a0remitida con posterioridad a la emisi\u00f3n de las decisiones que \u00a0resolvieron la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia, en donde, seg\u00fan dice, existen nuevas pruebas que \u00a0demuestran la necesidad de otorgar el referido mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a \u00a0la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0 Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes \u00a0respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares en \u00a0caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin \u00a0perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea \u00a0de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20055 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para el caso concreto, se observa que la parte accionante \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera alleg\u00f3 \u00a0prueba sumaria, con la que se demuestre la radicaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n ante la autoridad judicial accionada o alg\u00fan \u00a0elemento que acredite que all\u00ed se alleg\u00f3 efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle a la demandada la conculcaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso del actor, m\u00e1xime cuando se observa que la Juez \u00a02\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, manifest\u00f3 no haber recibido ning\u00fan \u00a0memorial, con posterioridad a la emisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0en la que le neg\u00f3 al sentenciado Abel \u00a0Molina Jaramillo \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Dionicia Palacio Betancourth, en \u00a0representaci\u00f3n de J.E.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 reverso a 48 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 reverso a 58 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 reverso a 58 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12515-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106443 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 226) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Dionicia Palacio Betancourth, quien \u00a0acude como agente oficiosa del menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}