{"id":45527,"date":"2023-09-14T21:57:57","date_gmt":"2023-09-14T21:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12514-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:57","slug":"stp12514-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12514-2019_1\/","title":{"rendered":"STP12514-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12514-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104332 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Wbeimar \u00a0Ramos Mu\u00f1oz frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 2 de julio marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo propuesto contra el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Adolescentes de esa ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Unidad de Servicios \u00a0Carcelarios y Penitenciarios [USPEC], \u00a0el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, la Penitenciar\u00eda \u00a0San Isidro de esa ciudad, las Direcciones Regional Occidente y \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario [INPEC], la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y la Defensor\u00eda del Pueblo, juntas del Departamento \u00a0del Cauca]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or WBEIMAR RAMOS MU\u00d1OZ, recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de esta ciudad, present\u00f3 la demanda de tutela de la \u00a0referencia, en extenso escrito, el cual fue sintetizado por la Sala, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Popay\u00e1n, tras \u00a0considerar que dicho despacho vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en el tr\u00e1mite efectuado con antelaci\u00f3n al \u00a0fallo de tutela expedido por dicha autoridad judicial el 8 de \u00a0septiembre de 2018 y lo actuado con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer t\u00f3pico, debido a que dirigi\u00f3 \u00a0la demanda de tutela en contra de la Direcciones \u201cGeneral\u201d \u00a0y \u201cRegional\u201d del INPEC y no fueron vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo aspecto, debido a \u201cla \u00a0acci\u00f3n y omisi\u00f3n en el decurso de sus decisiones al \u00a0negar acto judicial por desacato solicitado\u201d, en \u00a0el que -en su criterio- se actu\u00f3 de manera irregular, ya que \u00a0(i) \u00a0Se \u00a0prolongaron plazos y se hicieron advertencias para que se cumpliera \u00a0la orden, (ii) \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Cauca y el Director de la C\u00e1rcel \u00a0enviaron documentos \u201cexculpatorios\u201d por fuera de \u00a0t\u00e9rminos, (iii) \u00a0no \u00a0se dio la apertura del tr\u00e1mite incidental, pese a que \u00e9l \u00a0inform\u00f3 que rechazaba las \u201cexculpaciones\u201d, (iv) \u00a0se \u00a0tuvo cumplida la orden de tutela dirigida al Establecimiento \u00a0Carcelario, con fundamento en una atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0se realiz\u00f3 con antelaci\u00f3n a los hechos en los cuales se \u00a0fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se dispuso el archivo \u00a0del tr\u00e1mite incidental, actuaci\u00f3n que cuestion\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del \u201crecurso de queja\u201d y el de \u00a0\u201cinsistencia\u201d, sin obtener resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que la solicitud de amparo procede puesto que no censura el fallo de \u00a0tutela, sino el procedimiento efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0a la demanda de tutela, la notificaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0aludido en precedencia, y las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite \u00a0incidental1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que si bien el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de esa ciudad, emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0del 7 de noviembre de 2018, en el que dej\u00f3 de pronunciarse \u00a0sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en lo que respecta a \u00a0la Procuradur\u00eda Regional del Cauca, lo cierto es que profiri\u00f3 \u00a0el auto del 29 de abril de 2019 en el que de manera razonable explic\u00f3 \u00a0los motivos por los que dicho fallo hab\u00eda sido acatado y, por \u00a0ende, resultaba procedente abstenerse de iniciar el incidente de \u00a0desacato propuesto por el accionante, por lo que no se observa la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado del fallo de primera instancia, Wbeimar \u00a0Ramos Mu\u00f1oz \u00a0exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de impugnar dicha decisi\u00f3n, \u00a0sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del \u00a0interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, \u00a0en sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 18 \u00a0de septiembre de 2018 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Popay\u00e1n ampar\u00f3 los derechos de petici\u00f3n \u00a0y a la salud de Wbeimar \u00a0Ramos Mu\u00f1oz \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0los representantes legales de la Direcci\u00f3n del EPCAMS San \u00a0Isidro y la Procuradur\u00eda Regional de Popay\u00e1n, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, notifiquen de manera personal el \u00a0contenido de los escritos calendados el 11 y 17 de septiembre del \u00a0corriente a\u00f1o al interno WBEIMAR RAMOS M, con el fin conozca \u00a0los tramites dados a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0al Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, para que por \u00a0intermedio de la entidad intramuros contratada EPAMSCAS (ERE) de \u00a0Popay\u00e1n, en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia disponga de \u00a0inmediato la valoraci\u00f3n intramuros de WBEIMAR RAMOS MU\u00d1OZ, \u00a0y si fuere el caso de atenci\u00f3n especializadas o la remisi\u00f3n \u00a0a otra especialidad extramuros, se cumplan los roles y obligaciones \u00a0para la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud (Solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n con el Contac Center dispuesto para ello (l\u00edneas \u00a0de atenci\u00f3n a nivel nacional 018000188027 y en Bogot\u00e1 \u00a0(1) 745800027), circunstancia de la cual se ha tenido conocimiento al \u00a0tramitarse id\u00e9nticas tutelas por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0PREVENIR \u00a0al Director del EPCAMS San Isidro de Popay\u00e1n, que una vez la \u00a0entidad contratada EPCAMS (ERE) de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0del m\u00e9dico perteneciente al recurso humano ERON, disponga la \u00a0atenci\u00f3n en salud con las IPS extramuros para atenci\u00f3n \u00a0especializada, se cumplan con sus obligaciones para la prestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Cauca, en el t\u00e9rmino \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, proceda al Seguimiento \u00a0del \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes generales proferidas en esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Procuradur\u00eda Regional de! Cauca, que en el t\u00e9rmino \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, proceda a adelantar las gestiones necesarias para \u00a0emprender y desarrollar su funci\u00f3n preventiva de vigilancia \u00a0del cumplimiento de este fallo5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente \u00a0desacato y mediante decisi\u00f3n del 29 de abril de 2019, la \u00a0referida autoridad judicial dispuso abstenerse de abrir el incidente, \u00a0por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho contenido en el art\u00edculo 23 \u00a0superior -Petici\u00f3n-, \u00a0el \u00a0mandato judicial de tutela enfilaba a que el se\u00f1or Procurador \u00a0Regional del Cauca informara al interno qu\u00e9 actividades hab\u00eda \u00a0desplegado respecto de los sucesos dados a conocer por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, el Ministerio P\u00fablico, representado por el abogado \u00a0Andr\u00e9s Ren\u00e9 Ch\u00e1vez, por oficio No. 0849 del 14 \u00a0de Marzo\/19, adjunta copias simples de los oficios Nos. 3930 de 16 de \u00a0Octubre de 2018 y 0253 del 4 de febrero de 2019, con firma de \u00a0recibido por parte del penado -fs. 65 y 66-, documentos con los \u00a0cuales, el accionado, se\u00f1ala dar cumplimiento a la acci\u00f3n \u00a0de amparo en lo que ata\u00f1e con el derecho de Petici\u00f3n, \u00a0en cuanto explica, con fundamento normativo, que tal diligenciamiento \u00a0es resorte de la Oficina de Control Interno del establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en lo que corresponde con el director del EPCAMS, por \u00a0oficio fechado el 26 de septiembre\/18 -fs. 94- le responde al interno \u00a0que revisada la base de datos no se evidencian peticiones radicadas \u00a0el 11 y 17 de septiembre\/18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el n\u00facleo de tal derecho hace presencia, en el \u00a0sentido que lo respondido se atempera a lo solicitado, en tanto la \u00a0Procuradur\u00eda explica por qu\u00e9 no realiza el \u00a0acompa\u00f1amiento que se demanda, pero a rengl\u00f3n seguido \u00a0le informa quien es la oficina que debe hacerlo, y as\u00ed mismo \u00a0la direcci\u00f3n carcelaria le indica que en su base de archivo no \u00a0figuran la peticiones incoadas, lo cual la sustrae de brindarle la \u00a0respuesta que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0alude al derecho contenido en el art\u00edculo 49 superior -Salud-, \u00a0el \u00a0mandato judicial Iba dirigido al director del EPCAMS Popay\u00e1n y \u00a0al Gerente del Consorcio fondo de atenci\u00f3n en salud respecto \u00a0del diagn\u00f3stico y posibles secuelas generadas en la Salud del \u00a0prisionero, respecto de los hechos acaecidos el 9 de Mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ya en el anterior tr\u00e1mite de Cumplimiento que \u00a0el Tribunal estim\u00f3 rehacer, el director del EPCAMS Popay\u00e1n \u00a0hab\u00eda rese\u00f1ado que, el profesional de la medicina \u00a0Hernando Legarda, al realizarle el respectivo examen m\u00e9dico de \u00a0ingreso, lo hab\u00eda encontrado normal, esto es, no evidenci\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n alguna relacionada con los hechos narrados por el actor \u00a0para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0aclarar que en sede de tutela se ampar\u00f3 este derecho, porque \u00a0la accionada guard\u00f3 silencio y por ende no aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de juicio, m\u00e1s durante la contestaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de Cumplimiento inform\u00f3 lo antes \u00a0consignado, uno de los motivos para que este Despacho se abstuviera \u00a0de iniciar Incidente de Desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el director del EPCAMS, Dar\u00edo Antonio Balen \u00a0aporta medio probatorio documental alusivo al examen de ingreso del 9 \u00a0de Mayo de 2018, donde el galeno Hernando Legarda no acota ninguna \u00a0anomal\u00eda, tal como se desprende de la lectura de dicho \u00a0documento y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se colige que, hace escasos 13 d\u00edas, hubo atenci\u00f3n \u00a0en salud por parte del galeno Javier Barrios Cervantes, en tanto el \u00a0cautivo consulta por motivo de un golpe en la cabeza y problemas en \u00a0la vista, para lo cual se ordena Tac de cr\u00e1neo simple y \u00a0valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda, es decir, el m\u00e9dico \u00a0indica el tratamiento a seguir sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que concierne con el Consorcio de atenci\u00f3n en salud, da \u00a0a conocer las diversas autorizaciones que ha expedido en pro de la \u00a0salud del interno, tal como qued\u00f3 relacionado con precedencia, \u00a0con lo cual se observa que, de manera integral se ha estado al tanto \u00a0de la suerte m\u00e9dica de Ramos Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, el Despacho es del sentir que las accionadas han dado \u00a0cumplimiento al mandato judicial, en los precisos t\u00e9rminos de \u00a0la sentencia de 18 de septiembre\/18. Se consigna lo precedente, \u00a0porque el interno, en la tutela que interpuso en contra de este \u00a0Juzgado, aludi\u00f3 a hechos que dice, ocurrieron en su arribo a \u00a0la C\u00e1rcel, posteriores al examen de ingreso, aspecto que no \u00a0fue puesto en conocimiento en la acci\u00f3n de tutela que \u00a0correspondi\u00f3 conocer en primera instancia a este Despacho, ni \u00a0m\u00e1s luego durante el tr\u00e1mite de Cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, porque en la tutela que conoci\u00f3 el Tribunal, el interno \u00a0insisti\u00f3 que la Procuradur\u00eda no cumpli\u00f3 con sus \u00a0obligaciones constitucionales, omitiendo dar a conocer que hab\u00eda \u00a0recibido respuesta por parte de esta, en donde le explicaban el por \u00a0qu\u00e9 el Ministerio P\u00fablico no asum\u00eda el \u00a0investigativo de los hechos motivo de discordia, pues daba a entender \u00a0que esta dependencia simplemente no quer\u00eda asumir su \u00a0competencia, cuando ya se le hab\u00eda ilustrado que era la \u00a0oficina de control interno disciplinario la encargada de hacerlo6. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 \u00a0del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el INPEC, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Cauca y el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, cumplieron la orden impartida en \u00a0el fallo de tutela emitido el 18 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo \u00a0que pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 31 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 81 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12514-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104332 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0226) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Wbeimar \u00a0Ramos Mu\u00f1oz frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 2 de julio marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}