{"id":45525,"date":"2023-09-14T21:57:56","date_gmt":"2023-09-14T21:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12511-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:56","slug":"stp12511-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12511-2019\/","title":{"rendered":"STP12511-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12511-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106523 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jimmy \u00a0Alfredo Pepinosa Narv\u00e1ez contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, \u00a0al trabajo y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 29 Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0compuls\u00f3 copias disciplinarias en contra de Jimmy \u00a0Alfredo Pepinosa Narv\u00e1ez, \u00a0por no haber comparecido a la audiencia formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en diferentes fechas se\u00f1aladas dentro del \u00a0proceso penal identificado con el n\u00famero \u00a011001600001920140330800. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 9 de octubre de 20171 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 suspender por 9 meses en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n al abogado a Pepinosa \u00a0Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 4 de abril de 20192 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0modific\u00f3 parcialmente, reduciendo la sanci\u00f3n a 6 meses \u00a0de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, el \u00a0actor present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que le reprocharon el hecho de no haber presentado las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas dentro del proceso penal, sin tener en cuenta los \u00a0escritos de justificaci\u00f3n presentados al interior de la causa \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0anular los fallos disciplinarios emitidos en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0al momento de adoptar la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0advirti\u00f3 la ausencia de vicios que invalidaran el proceso \u00a0disciplinario adelantado en contra del accionante, profiri\u00e9ndose \u00a0sentencia sancionatoria apoyada en el material probatorio allegado y \u00a0la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y de \u00a0conformidad con los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La doctora Paulina \u00a0Canosa Su\u00e1rez, \u00a0Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, luego de indicar que en la actualidad \u00a0regenta el despacho del entonces Magistrado Ariel \u00a0Lozano, resalt\u00f3 \u00a0que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional, toda vez que el mismo debe \u00a0ser conocida por ese cuerpo colegiado, conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no constituye una tercera instancia \u00a0para revisar la valoraci\u00f3n de las pruebas que militan en el \u00a0expediente, por la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no se puede utilizar el amparo para lograr la revocatoria del fallo \u00a0de segunda instancia, pues la sanci\u00f3n impuesta en contra del \u00a0accionante es producto de su actuar y no de la conculcaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre del \u00a0accionante, dentro del proceso disciplinario en el que result\u00f3 \u00a0suspendido por el t\u00e9rmino de seis (6) meses del ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al resolver \u00a0de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que aunque \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en principio, dirigi\u00f3 las acciones de \u00a0tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del \u00a0prove\u00eddo \u00a0A-290-2018, \u00a0la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en \u00a0un asunto similar, orden\u00f3 resolver de fondo el amparo, por \u00a0primar la competencia a prevenci\u00f3n, disponiendo, entre otros, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, en lo sucesivo, \u00a0decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la \u00a0Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0consideraciones del alto tribunal constitucional, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta \u00a0Sala la obligaci\u00f3n de conocer de todas las acciones de tutela \u00a0que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente \u00a0conforme al art\u00edculo 86 Constitucional y el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevenci\u00f3n, no puede en \u00a0este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, Jimmy \u00a0Alfredo Pepinosa Narv\u00e1ez pretende \u00a0que el juez constitucional revoque las providencias del 9 de octubre \u00a0de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1 y del 4 de abril de 2019, dictada por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o \u00a0ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del \u00a0amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que el amparo no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que lo censurado es la interpretaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades accionadas en las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0esgrimidos por el accionante, en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador \u00a0de segunda instancia, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0fallador de primer grado endilg\u00f3 responsabilidad disciplinaria \u00a0al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARV\u00c1EZ, puntualmente por su \u00a0inasistencia a las Audiencias del 25 de agosto de 2014, 13 de \u00a0febrero, 20 de abril, 14 de julio y 22 de septiembre de 2015, al \u00a0interior del proceso penal No. 2014-03308 seguido contra los se\u00f1ores \u00a0HERN\u00c1N JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ y JOS\u00c9 ENRIQUE \u00a0GONZ\u00c1LEZ CHIGUASUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0presente investigaci\u00f3n se alleg\u00f3 en medio magn\u00e9tico \u00a0copia del proceso penal 2014-03308, que obra a folio 96 a 99 del \u00a0expediente, y el Magistrado Sustanciador de Instancia orden\u00f3 \u00a0tomar copia del algunas piezas \u00a0procesales, en el cual se encuentra \u00a0el \u201cACTA \u00a0 DE NO REALIZACI\u00d3N DE AUDIENCIA DE ACUSACI\u00d3N\u201d del \u00a025 de agosto de 2014 (Folio 112 c.o 1ra instancia ) donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la audiencia no se celebr\u00f3 en raz\u00f3n a que el \u00a0defensor no compareci\u00f3, por encontrarse en Audiencia en el \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito en el complejo de Paloquemao seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 su hijo YESID LEONARDO PEPINOSA y se anota como \u00a0nueva fecha el 14 de noviembre siguiente y se fij\u00f3 como nueva \u00a0fecha el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual tampoco se \u00a0adelant\u00f3 pero por temas del despacho, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se le formularon cargos a! disciplinado frente a esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien dentro del recurso de apelaci\u00f3n, para esta inasistencia \u00a0como para las dem\u00e1s el inculpado y su defensora intentaron \u00a0demostrar una justificante, en este caso tal y como se observa, si \u00a0bien el hijo del inculpado asisti\u00f3, el abogado debi\u00f3 \u00a0haber allegado prueba de lo afirmado por \u00e9ste, es decir la \u00a0correspondiente constancia del Juzgado 30, lo cual no obra en el \u00a0expediente penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, la apoderada del inculpado en su recurso de apelaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que las pruebas allegadas en la Audiencia de \u00a0Juzgamiento el Magistrado \u00a0de \u00a0Instancia \u00a0las \u00a0hab\u00eda tomado como \u00a0prueba sobreviniente y \u00a0no se tuvieron en cuenta en el fallo perjudicando gravemente el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la audiencia del 25 de agosto de 2014, en la Audiencia de \u00a0Juzgamiento el disciplinado entreg\u00f3 una excusa m\u00e9dica \u00a0(Folio 182 c.o. 1ra instancia) donde se indica: \u201cPaciente \u00a0con diagn\u00f3stico de artritis gotosa, se otorga incapacidad \u00a0m\u00e9dica por tres d\u00edas\u201d, excusa \u00a0esta que nunca se alleg\u00f3 al proceso penal y que adem\u00e1s \u00a0contradice lo manifestar por el hijo del disciplinado al se\u00f1alar \u00a0que \u201cno \u00a0compareci\u00f3, por encontrarse en Audiencia en el Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito en el complejo de Paloquemao\u201d, es \u00a0decir, los argumentos defensivos son contradictorios y adem\u00e1s \u00a0no se arrim\u00f3 al Juzgado Penal compulsante ni la incapacidad \u00a0m\u00e9dica ni la certificaci\u00f3n del otro Juzgado estando as\u00ed \u00a0demostrada la responsabilidad de la inasistencia a la Audiencia del \u00a029 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de febrero de 2014, se fij\u00f3 fecha para la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 13 de febrero de 2015, \u00a0fecha en la cual no compareci\u00f3 el disciplinado seg\u00fan \u00a0obra en el acta de no realizaci\u00f3n de Audiencia obrante a foli\u00f3 \u00a0118, orden\u00e1ndose requerir al investigado, para que justificara \u00a0las razones de su inasistencia, haciendo caso omiso a ello, pues no \u00a0obra en el expediente penal prueba alguna que justifique su \u00a0inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el disciplinado compareci\u00f3 \u00fanicamente a esta \u00a0investigaci\u00f3n en la audiencia de Juzgamiento adelantada el 9 \u00a0de agosto de 2017 y argument\u00f3 que no hab\u00eda asistido \u00a0antes porque ten\u00eda mucho trabajo, y solo hasta esa fecha \u00a0alleg\u00f3 una excusa m\u00e9dica de fecha 12 de febrero de 2015 \u00a0donde le dieron 3 d\u00edas de incapacidad, pruebas allegadas al \u00a0disciplinario cuando ya hab\u00eda concluido la etapa probatoria, \u00a0sin embargo tal prueba tampoco constituye una causal de \u00a0justificaci\u00f3n, pues debi\u00f3 haberla \u00a0aportado al despacho \u00a0penal en esa fecha es decir en febrero de 2015 y no traerlas a la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s lo cual adem\u00e1s resulta inaceptable de un \u00a0profesional del derecho, quien afirm\u00f3 litigar en penal hace \u00a0m\u00e1s de veinte a\u00f1os que no haya justificado su \u00a0inasistencia al Juzgado de Conocimiento de la causa penal donde era \u00a0defensor contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 en la audiencia programada para el 20 de abril \u00a0de \u00a02015, donde el abogado investigado no asisti\u00f3 seg\u00fan \u00a0obra en el acta de no realizaci\u00f3n de audiencia obrante a folio \u00a0121 disciplinario y tampoco justific\u00f3 ante el Jugado de \u00a0conocimiento su inasistencia, pero si alleg\u00f3 una excusa m\u00e9dica \u00a0en la Audiencia de Juzgamiento adelantada al interior de este \u00a0disciplinario, estando demostrada la responsabilidad del abogado, \u00a0quien sistem\u00e1ticamente dejaba de asistir a las audiencias \u00a0abandonando as\u00ed el proceso encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 124 del cuaderno de primera instancia, obra el acta de no \u00a0realizaci\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de fecha 14 de julio de 2015 donde se indic\u00f3 que &#8220;no \u00a0se pudo realizar toda vez que el abogado defensor Dr. JIMMY PEPINOSA \u00a0NARVAEZ no asisti\u00f3&#8221;, en \u00a0este caso el disciplinado el 16 de julio de 2015 present\u00f3 \u00a0escrito con la finalidad de justificar su inasistencia argumentando \u00a0que se encontraba en otra diligencia con personas privadas de la \u00a0libertad, pero no hay certificaci\u00f3n del Juzgado Penal, adem\u00e1s \u00a0el disciplinado contaba con mecanismos legales de representaci\u00f3n, \u00a0pod\u00eda sustituir el poder, pero no obstaculizar el proceso, \u00a0teniendo presenta que ya era la cuarta vez que se suspend\u00eda la \u00a0audiencia por su conducta, encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n \u00a0 demostrada la responsabilidad del inculpado por la inasistencia a la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima audiencia a la que fue citado y por la cual fue \u00a0sancionado data del 22 de septiembre de 2015, obrando tambi\u00e9n \u00a0a folio 129 el acta de no realizaci\u00f3n de la audiencia, \u00a0observ\u00e1ndose que el disciplinado intent\u00f3 justificar su \u00a0inasistencia en memorial de esa misma fecha argumentando que: \u201cno \u00a0pude \u00a0asistir a la diligencia programada por su despacho, debido a que como \u00a0fue el d\u00eda sin carro se me dificult\u00f3 tomar trasporte \u00a0p\u00fablico para desplazarme del lugar de donde vivo hasta Convida \u00a0donde se encuentra ubicado el despacho\u201d (Folio \u00a0130 c.o. 1ra instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta inasistencia alleg\u00f3 el disciplinado en la audiencia de \u00a0Juzgamiento de este disciplinario, una noticia del \u00a0peri\u00f3dico El Universal que se titula \u201cBogot\u00e1 \u00a0reduce concentraci\u00f3n de material particulado durante el d\u00eda \u00a0sin carro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0bajo ning\u00fan punto tiene \u00e1nimo de prosperidad, pues el \u00a0d\u00eda del no carro es un programa del Distrito programado con \u00a0suficiente anticipaci\u00f3n, adem\u00e1s es informado a todos \u00a0los ciudadanos para que tomen las medidas respectivas, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3 en este caso con el profesional del derecho \u00a0investigado, encontr\u00e1ndose as\u00ed demostrada su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues e! disciplinado \u00a0dej\u00f3 de asistir injustifica[da]mente \u00a0a cinco audiencias dentro de un proceso penal donde actuaba como \u00a0apoderado defensor y adem\u00e1s el hecho de que el disciplinable \u00a0no cuenta con antecedentes \u00a0disciplinarios \u00a0aspecto que no se tuvo en cuenta en primera instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n atender\u00e1 \u00a0lo \u00a0solicitado por los apelantes y reducir\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta dejando como definitiva una SUSPENSI\u00d3N DE SEIS MESES \u00a0EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N, \u00a1a cual a criterio de \u00a0esta Sala cumple con los criterios legales y constitucionales, al \u00a0tener presente de que se tra\u00eda de conductas por naturaleza \u00a0culposa, m\u00e1xime al no configurarse ninguna circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n en su contra. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no el criterio adoptado por \u00a0la autoridad accionada, no se observa en esa determinaci\u00f3n \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues \u00a0la selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el \u00a0expediente, es un asunto que cae bajo la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, \u00e1mbito que le est\u00e1 vedado, por regla general, \u00a0al constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Jimmy \u00a0Alfredo Pepinosa Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 41 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 68 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12511-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106523 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 226) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jimmy \u00a0Alfredo Pepinosa Narv\u00e1ez contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}