{"id":45524,"date":"2023-09-14T21:57:56","date_gmt":"2023-09-14T21:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12510-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:56","slug":"stp12510-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12510-2019\/","title":{"rendered":"STP12510-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12510-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106370 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilson \u00a0Murcia en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito, \u00a0la Fiscal\u00eda 31 Seccional, la Personer\u00eda Municipal, \u00a0todos de Puerto Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0hechos y el amparo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Wilson \u00a0Murcia fue \u00a0condenado el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Carre\u00f1o a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual correspondi\u00f3 desatar a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, donde actualmente se encuentra la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Murcia \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, \u00a0en consecuencia, ordene a \u00a0dicho cuerpo colegiado, \u00a0resolver el referido \u00a0medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 por reparto conocer \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa de la \u00a0demandante contra la sentencia condenatoria emitida el 9 diciembre de \u00a02015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, \u00a0en la que conden\u00f3 al accionante a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, el cual \u00a0ingreso a su oficina el 8 de marzo de 2013 y se encuentra en el turno \u00a071 de los proceso tramitados bajo la ritualidad del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la mora en resolver la alzada, se justifica en la enorme carga \u00a0laboral que posee su despacho, la cual sigue aumentando, \u00abpues \u00a0de acorde con el \u00faltimo reporte de estad\u00edstica del \u00a0SIERJU, al finalizar el segundo trimestre de este a\u00f1o, se \u00a0cuentan 514 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados \u00a0con la Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver. \u00a0Seg\u00fan el reporte estad\u00edstico se lograron evacuar 132 \u00a0actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n ha sido puesta en conocimiento del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que se adopten las medidas necesarias \u00a0que contribuyan a superar esa afectaci\u00f3n al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los usuarios; empero, no existe \u00a0una soluci\u00f3n definitiva a esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez resumi\u00f3 las principales actuaciones adelantadas dentro \u00a0del proceso seguido en adversidad del actor e indic\u00f3 que en el \u00a0mismo se respetaron las garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Puerto Carre\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal luego de hacer un recuento de las etapas de la causa penal \u00a0adelantada en contra del accionante, manifest\u00f3 que no le \u00a0corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, siendo \u00a0el Tribunal Superior de la capital del Meta el que debe resolver los \u00a0reparos expuestos en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte interesada, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta \u00a0contra la determinaci\u00f3n mediante la cual result\u00f3 \u00a0condenada por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el precepto \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, \u00a0la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0exige el \u00a0cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha prerrogativa esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que el amparo no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio destac\u00f3 que tiene \u00a0514 procesos en su despacho, por lo que la demora ha tenido como \u00a0origen la excesiva carga laboral y el escaso personal de que dispone \u00a0ese cuerpo colegiado para la atenci\u00f3n oportuna de los asuntos \u00a0que le son asignados, lo cual se escapa de la \u00f3rbita de \u00a0control de ese funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y \u00a0como argumenta la Corporaci\u00f3n demandada, la grave situaci\u00f3n \u00a0de congesti\u00f3n judicial ha sido informada de manera reiterada a \u00a0la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que \u00a0la Sala Penal, conformada \u00fanicamente por tres magistrados, \u00a0ostenta una carga laboral de 1410 procesos, que no se compara con el \u00a0n\u00famero de expedientes que maneja el resto de tribunales del \u00a0pa\u00eds, de manera que emerge indispensable la creaci\u00f3n de \u00a0m\u00e1s plazas de magistrados y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0que resuelve los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Wilson \u00a0Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12510-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106370 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0226) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO 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