{"id":45522,"date":"2023-09-14T21:57:56","date_gmt":"2023-09-14T21:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12508-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:56","slug":"stp12508-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12508-2019\/","title":{"rendered":"STP12508-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12508-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0106435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desata la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por NELSON JAVIER \u00c1LVAREZ \u00a0NAVAS, accionante, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2019 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual, al tiempo que le tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n, en lo dem\u00e1s declar\u00f3 \u00a0improcedente, el amparo solicitado por aqu\u00e9l, quien invoc\u00f3 \u00a0los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 41 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los \u00a0principios de \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el accionante precisa: \u201c(\u2026) \u00a0lo que se persigue con la acci\u00f3n de tutela es la defensa de \u00a0mis derechos fundamentales invocados, y que la decisi\u00f3n de \u00a0otorgarme el aval se tome por el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional, \u00a0por ser esta la instancia competente (\u2026)\u201d \u00a0(Fol. 260). En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an \u00a0\u00fanicamente los hechos que tienen relaci\u00f3n con ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en \u00a0demanda de tutela radicada el 16 de julio de 2019, afirm\u00f3 que \u00a0desde hace 10 a\u00f1os es miembro del partido Alianza Social \u00a0Independiente (en adelante ASI) y que, en tal calidad, actualmente es \u00a0Concejal de Piedecuesta (Santander), por el per\u00edodo 2016-2019. \u00a0As\u00ed mismo, que solicit\u00f3 y obtuvo del Comit\u00e9 \u00a0Ejecutivo Nacional el aval para ser candidato a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Piedecuesta, pero que esa decisi\u00f3n no se ha \u00a0concretado debido a la actuaci\u00f3n de SOR BENERENICE BEDOYA \u00a0P\u00c9REZ, Vicepresidenta del partido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0con el fin de que le fuera respetado el mencionado aval (fol. 9), \u00a0entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el partido ASI, SOR \u00a0BERENICE BEDOYA P\u00c9REZ, la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL \u00a0ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, Sala Penal, dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0el Registrador Municipal del Estado Civil de Piedecuesta, Luis \u00a0Guillermo Acu\u00f1a Barrag\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0conforme el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 130 de 1994, \u201cLos \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n postular candidatos a \u00a0cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional \u00a0alguno. La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los \u00a0mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o \u00a0movimiento o por quien \u00e9l delegue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n que el 18 de julio de 2019, la Registradur\u00eda \u00a0Delegada en lo Electoral remiti\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0firmada por Zamira Marcela G\u00f3mez Carrillo, Asesora de \u00a0Inspecci\u00f3n y Vigilancia, en la cual se certifica que la se\u00f1ora \u00a0SOR BERENICE BEDOYA suplir\u00e1 las faltas temporales o absolutas \u00a0del Presidente del partido ASI. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, inscribi\u00f3 la candidatura de la se\u00f1ora \u00a0LEIDY VIVIANA D\u00cdAZ TIBADUIZA, para la Alcald\u00eda de \u00a0Piedecuesta por el partido ASI, con el aval expedido por la se\u00f1ora \u00a0BEDOYA P\u00c9REZ, como representante legal del partido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0representante legal del partido ASI, BERENICE BEDOYA P\u00c9REZ, \u00a0precis\u00f3, frente a los hechos de la demanda, que, de \u00a0conformidad con los estatutos vigentes para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, las instancias locales se encargaban de postular los \u00a0candidatos a los distintos cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria celebrada los d\u00edas 18 y 19 de enero del \u00a0cursante a\u00f1o, el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional aprob\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1802 del 10 de febrero de 2019, por medio \u00a0de la cual se reglament\u00f3 el procedimiento para la postulaci\u00f3n \u00a0y entrega de avales en el partido. La misma prev\u00e9, en su \u00a0art\u00edculo 12, que para efectos del otorgamiento del aval se \u00a0debe verificar la documentaci\u00f3n aportada y la totalidad de los \u00a0requisitos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0art\u00edculo 22 de los estatutos del partido prev\u00e9 que la \u00a0representante legal es la \u00fanica que puede convocar reuniones \u00a0ordinarias y extraordinarias. La reuni\u00f3n del 25 de junio del \u00a0cursante a\u00f1o fue citada por una persona que no ostentaba esa \u00a0calidad, el se\u00f1or Antonio Almazo, y menos pod\u00eda tomar \u00a0decisiones a nombre de ese \u00f3rgano (Art\u00edculo 25), ni \u00a0otorgar aval. Por tanto, el documento radicado ante el juez de tutela \u00a0es falso y as\u00ed lo confirma la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3013 \u00a0del 9 de julio de 2019 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de la rotaci\u00f3n de cargos adoptada por los 5 \u00a0miembros del Comit\u00e9, en reuni\u00f3n celebrada el 31 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o, en la que adem\u00e1s se solicit\u00f3 \u00a0registrar la designaci\u00f3n de Almazo como vicepresidente y \u00a0representante legal del partido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La profesional \u00a0universitaria adscrita a la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0y Defensa Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Leivis Cecilia \u00a0Santiago Buelvas, solicit\u00f3 denegar el amparo por las \u00a0siguientes razones: (i) existen mecanismos administrativos y \u00a0judiciales que posibilitan controvertir las decisiones adoptadas \u00a0internamente por el partido ASI y por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; \u00a0(ii) las solicitudes planteadas en el punto 10 de los hechos materia \u00a0del libelo tutelar fueron abordadas, de fondo y en derecho, en la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 3013 de 2019, expedida con antelaci\u00f3n \u00a0a la radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, por ende, se configura \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El a quo orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la candidata inscrita, Leidy Viviana D\u00edaz \u00a0Tibaduiza, quien no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 26 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos pol\u00edticos, al considerar que los \u00a0temas objeto de controversia, relacionados con el otorgamiento de un \u00a0aval para aspirar a la Alcald\u00eda de Piedecuesta, el ataque a la \u00a0forma como est\u00e1 funcionando el partido ASI y la validez de las \u00a0decisiones del Comit\u00e9 Nacional Ejecutivo, entre otras, no son \u00a0viables de dilucidar a trav\u00e9s de este medio expedito y \u00a0subsidiario, ante la existencia de otros medios de defensa judicial a \u00a0los cuales no ha acudido el actor ni tampoco ha demostrado su falta \u00a0de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0alegado sobre el vencimiento del plazo para inscribir su candidatura \u00a0y la consolidaci\u00f3n de la imposibilidad de hacer efectivo tal \u00a0acto, resalt\u00f3 la primera instancia que no existe certeza sobre \u00a0la validez del aval que le fue otorgado por el Comit\u00e9 \u00a0Nacional, pues los accionados controvierten tal hecho. A ello se suma \u00a0la existencia de otro candidato inscrito con el aval del partido, \u00a0\u00f3ptica desde la cual deviene improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la pretensi\u00f3n y raz\u00f3n de la inconformidad del \u00a0accionante se concreta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se estima v\u00e1lido entender que mis derechos fundamentales no \u00a0puedan ser amparados en sede de tutela por ser el aval una mera \u00a0expectativa, toda vez que se itera, si bien el aval no es un derecho \u00a0adquirido e incluso puede ser revocado, s\u00ed es un derecho el \u00a0que se cumplan los estatutos del partido ASI al cual pertenezco al \u00a0momento de DECIDIR a qu\u00e9 candidato se otorga un aval, pues si \u00a0los partidos pudieran decidir si cumplen o no sus estatutos se har\u00eda \u00a0nugatorio el derecho a ser elegido que tenemos los ciudadanos \u00a0miembros de tales colectividades, por lo cual la ley (art. 7 de la \u00a0ley 130 de 1994) si bien otorg\u00f3 cierta autonom\u00eda a los \u00a0partidos pol\u00edticos esta es para darse sus propios estatutos, \u00a0pero no para incumplirlos, y es a ello a lo que se dirige mi \u00a0solicitud de amparo, a que se ordene al partido tomar las medidas \u00a0para cumplir los estatutos y que en virtud de ello sea el Comit\u00e9 \u00a0Ejecutivo Nacional que se cite a votar quien DECIDA a qu\u00e9 \u00a0candidato otorga el aval y haga cumplir ello por intermedio de su \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de \u00a0esta Sala, la decisi\u00f3n impugnada, contenida en el numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, debe \u00a0ser confirmada por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En materia de \u00a0otorgamiento de un aval por un partido pol\u00edtico y la \u00a0consiguiente inscripci\u00f3n de una candidatura a un cargo de \u00a0elecci\u00f3n popular es necesario distinguir el tr\u00e1mite \u00a0interno que se da en esa colectividad y el que se cumple ante \u00a0autoridades que integran la organizaci\u00f3n electoral (T\u00edtulo \u00a0XI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, en \u00a0este evento se tiene que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 \u00a0el 16 de julio de 2019 y que para esa fecha ya se hab\u00edan \u00a0producido actuaciones de la representante legal del partido ASI y de \u00a0la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Piedecuesta \u00a0(Santander), tal como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 5 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, SOR BERENICE BEDOYA P\u00c9REZ, ejerciendo la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal del partido ASI, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALC 052, por medio de la cual \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avala a la Doctora LEIDY VIVIANA D\u00cdAZ TIBADUIZA (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como candidata del partido al cargo de la ALCALD\u00cdA DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional 2020-2023, en las elecciones a realizarse el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2019\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fol. 158 vto.) En la misma fecha, dicha dignataria ofici\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Registradur\u00eda Municipal de Piedecuesta, designando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado para realizar la inscripci\u00f3n (fol. 159).<\/p>\n<p>* El 8 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piedecuesta realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de LEIDY VIVIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ TIBADUIZA como candidata del partido ASI a la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa localidad (fol. 155 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>5. La inscripci\u00f3n \u00a0de LEIDY VIVIANA D\u00cdAZ TIBADUIZA como candidata del partido ASI \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Piedecuesta (Santander) por el \u00a0per\u00edodo 2020-2023 se cumpli\u00f3 mediante un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter individual, particular y concreto \u00a0que puede ser atacado mediante la correspondiente acci\u00f3n ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, por \u00a0consiguiente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para su \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante \u00a0tambi\u00e9n dispone de medios ordinarios de defensa judicial para \u00a0impugnar las actuaciones de los \u00f3rganos y directivas del \u00a0partido pol\u00edtico ASI, sin que exista claridad sobre las \u00a0irregularidades que refiere, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>El documento que \u00a0aport\u00f3, por medio del cual el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional \u00a0del partido ASI le certifica su decisi\u00f3n de otorgarle el aval \u00a0como candidato a la Alcald\u00eda de Piedecuesta, no indica para \u00a0qu\u00e9 per\u00edodo aprob\u00f3 ese aval, carece de fecha de \u00a0expedici\u00f3n y de indicaci\u00f3n sobre la data de la sesi\u00f3n \u00a0en la cual se habr\u00eda adoptado tal determinaci\u00f3n (fol. \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3013 del 9 de julio de 2019, el \u00a0CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en t\u00e9rminos de la funcionaria que \u00a0le dio respuesta a la solicitud de amparo, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0estim\u00f3 como motivaci\u00f3n sustancial de la decisi\u00f3n \u00a0proferida, que en la actualidad no existe Presidente de esa \u00a0colectividad \u2013ASI- que haya sido elegido conforme las \u00a0disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que \u00a0jur\u00eddicamente es la vicepresidenta, quien ostenta la \u00a0correspondiente representaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que a \u00a0ella le corresponde suplir al presidente en sus faltas absolutas o \u00a0temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se resalt\u00f3 en las consideraciones jur\u00eddicas de la \u00a0plurimencionada resoluci\u00f3n, que la designaci\u00f3n de los \u00a0miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional efectuada en el seno \u00a0del Partido \u2018ASI\u2019, no cumpl\u00eda con los principios y \u00a0reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la \u00a0Carta Pol\u00edtica, la ley, y principalmente en los propios \u00a0Estatutos de esa colectividad (\u2026). (Fol. \u00a0172). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0las competencias de los diferentes \u00f3rganos del partido, \u00a0conforme a su consagraci\u00f3n estatutaria, cuya reforma fue \u00a0aprobada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b02279 del 11 de junio de 2019, no se perciben tan n\u00edtidas \u00a0como las presenta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, \u00a0conforme al art\u00edculo 34-20, invocado, es funci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional: \u201cDecidir \u00a0las candidaturas del nivel nacional y local y otorgar los avales por \u00a0medio de la representante legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0lo es que, de acuerdo al art\u00edculo 54-3, es funci\u00f3n del \u00a0representante legal de la colectividad: \u201cOtorgar \u00a0avales para cargos uninominales y corporaciones p\u00fablicas de \u00a0elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0Igualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 100 ib\u00eddem: \u201cEl \u00a0Representante Legal del partido o su delegado otorgar\u00e1 el aval \u00a0a los candidatos propios o en coalici\u00f3n a cargos uninominales \u00a0o corporaciones p\u00fablicas postulados por los \u00f3rganos de \u00a0direcci\u00f3n y representaci\u00f3n competentes del Nivel \u00a0Nacional, Departamental, municipal o local de su respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0\u00f3rgano de direcci\u00f3n a nivel municipal es la Convenci\u00f3n \u00a0Municipal, que entre sus funciones cuenta con la de: \u201cPostular \u00a0los candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elecci\u00f3n \u00a0popular del nivel municipal. Presentar candidatos a cargos \u00a0uninominales y de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0popular del nivel departamental y nacional\u201d \u00a0(art\u00edculo 53-17). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n citada hay una distinci\u00f3n que puede ser \u00a0relevante, pues si el cargo de elecci\u00f3n popular es del nivel \u00a0municipal, la Convenci\u00f3n Municipal postula \u00a0al \u00a0candidato; pero si es del nivel departamental o nacional, simplemente \u00a0presenta \u00a0al candidato. Y seg\u00fan el art\u00edculo 100, el representante \u00a0legal otorga el aval al candidato postulado \u00a0por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan \u00a0el nivel, en este caso municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tem\u00e1tica, \u00a0definitivamente, no le corresponde definirla a un juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime bajo las siguientes consideraciones efectuadas por esta \u00a0Corte en otra Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, que ahora se \u00a0reafirman: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0otorgamiento del aval pol\u00edtico tiene por finalidad garantizar \u00a0la idoneidad moral del candidato \u00a0en un acto de responsabilidad pol\u00edtica que garantiza el \u00a0ejercicio democr\u00e1tico del proceso electoral, dentro \u00a0del contexto de la unidad de partido que motiv\u00f3 la reforma a \u00a0esta instituci\u00f3n, para fortalecer el r\u00e9gimen de los \u00a0partidos pol\u00edticos y su actuaci\u00f3n coherente bajo el \u00a0r\u00e9gimen de bancadas, entre otras, se ha de aceptar que esta \u00a0especial condici\u00f3n es inherente a la autonom\u00eda que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los partidos \u00a0pol\u00edticos, de modo que defiere en ellos la posibilidad de \u00a0regular estatutariamente los mecanismos, controles y procedimientos \u00a0para su debido funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la intromisi\u00f3n del juez de tutela resulta contraria a la \u00a0autonom\u00eda constitucionalmente otorgada a las colectividades \u00a0pol\u00edticas, porque sus atribuciones y decisiones est\u00e1n \u00a0amparadas bajo su discrecionalidad, pues es a la colectividad \u00a0pol\u00edtica en el marco de la din\u00e1mica de la democracia, a \u00a0quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria \u00a0de un aval. \u00a0(CSJ STP12364-2015, 10 sep. 2015, rad. 81692). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la sentencia de primera instancia, que se entiende \u00a0impugnada en lo que fue desfavorable al accionante, se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12508-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0106435 \u00a0 Acta n. \u00b0 232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala desata la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por NELSON JAVIER \u00c1LVAREZ \u00a0NAVAS, accionante, contra el fallo proferido el 26 de 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