{"id":45521,"date":"2023-09-14T21:57:56","date_gmt":"2023-09-14T21:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12507-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:56","slug":"stp12507-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12507-2019\/","title":{"rendered":"STP12507-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12507-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 106337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0legal suplente de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), Javier Eduardo Guzm\u00e1n Silva, contra el fallo \u00a0de 8 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral N\u00ba \u00a005001310502120140002500, \u00a0que curs\u00f3 en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn \u00a0y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, con sede en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0entidad accionante, \u00a0por medio de su representante legal \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ruperto V\u00e1squez Orozco, el 6 de \u00a0septiembre de 2010 se afili\u00f3 al Fondo Horizonte Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas hoy Porvenir S.A.; que el 28 de septiembre de 2012 \u00a0la aseguradora Mapfre le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 67.90%, estructurada el 29 de mayo de 2012; que \u00a0mediante resoluci\u00f3n no. 0425 del 11 de marzo de 2011 el \u00a0Instituto de Seguro Social acept\u00f3 una conmutaci\u00f3n \u00a0pensional de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n \u00a0Obligatoria, frente a las pensiones convencionales para trabajadores \u00a0activos y pasivos de la empresa; que el se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0Orozco se encuentra en el listado de futuros pensionados a cargo \u00a0exclusivo del empleador, en el cual no fue incluido el riesgo de \u00a0invalidez; que Jos\u00e9 Ruperto V\u00e1squez formul\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir, MAPFRE Colombia \u00a0Seguros, Fiduciaria de Occidente, Zandor Capital S.A. y Colpensiones, \u00a0solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez; que el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el que en fallo \u00a0del 27 de abril de 2016, conden\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones al \u00a0pago de la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, a partir del 29 de mayo de 2012, y orden\u00f3 a \u00a0la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones \u00edntegramente \u00a0los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante \u00a0incluyendo los respectivos rendimientos sin descontar ninguna suma \u00a0por concepto de administraci\u00f3n; que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0las partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, y el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, en \u00a0providencia del 3 de mayo de 2018, la confirm\u00f3; que la AFP \u00a0Provenir interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual no se \u00a0concedi\u00f3, por carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0\u00ab[\u2026] la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 RUPERTO V\u00c1SQUEZ OROZCO, en \u00a0cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, se encuentra \u00a0desfinanciada, lo que se traduce en un detrimento econ\u00f3mico a \u00a0los recursos del Sistema General de Pensiones, como quiera que la \u00a0entidad est\u00e1 pagando una prestaci\u00f3n sin el presupuesto \u00a0esencial de las cotizaciones [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicita \u00abDEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas \u00a0por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral N\u00fam. \u00a005001310502120140002500 [\u2026], teniendo en cuenta, que la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada es contraria a la normatividad \u00a0fijada en la materia para el caso discutido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora \u00a0Diana Mart\u00ednez Cubides, apoderada del Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A., hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0y concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante se torna \u00a0impr\u00f3spera, por cuanto las decisiones de instancia se \u00a0profirieron con fundamento en el material probatorio recaudado, sin \u00a0que medie raz\u00f3n alguna para dejarlas sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que COLPENSIONES tuvo la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra las decisiones refutadas, sin que as\u00ed \u00a0procediera, lo que torna improcedente esta acci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a su subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n del Fondo se ci\u00f1\u00f3 a las ordenes \u00a0emitidas en las providencias judiciales reprochadas y al debido \u00a0proceso, raz\u00f3n por la que no puede imput\u00e1rsele la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria \u00a0del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Johanna \u00a0Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez, remiti\u00f3 los audios de las \u00a0providencias emitidas en el proceso ordinario laboral ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El doctor \u00a0Carlos Eduardo Castilla Bravo, obrando en representaci\u00f3n legal \u00a0judicial de la sociedad Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia \u00a0(antes Zandor Capital S.A. Colombia) se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0entidad no ha violado ning\u00fan derecho fundamental del actor, al \u00a0no haber tenido injerencia en las actuaciones relacionadas con la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Ruperto \u00a0V\u00e1squez Orozco, ni ha existido relaci\u00f3n laboral entre \u00a0ellos, motivo por el cual debe ser desvinculada del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0que las empresas Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia y \u00a0Frontino Gold Mines Limited, \u00fanico y real empleador del se\u00f1or \u00a0V\u00e1squez Orozco, sean una sola. Distinto es que, la primera, en \u00a0desarrollo de su objeto social, hubiese adquirido algunos activos, \u00a0que la segunda, por encontrarse en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, debi\u00f3 enajenar, sin que ello implique la venta de \u00a0\u00e9sta, o su fusi\u00f3n con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto \u00a0del Seguro Social (hoy COLPENSIONES) acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n \u00a0pensional a cargo de Frontino Gold Mines Limited, asumiendo las \u00a0obligaciones y t\u00edtulos pensionales de trabajadores activos y \u00a0retirados a cargo de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la \u00a0sentencia proferida dentro del proceso promovido por Jos\u00e9 \u00a0Ruperto V\u00e1squez Orozco, declar\u00f3 probada la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la \u00a0empresa a nombre de quien act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que, en el evento de que la orden constitucional dejara sin efectos \u00a0el fallo proferido por el juzgado en menci\u00f3n, la orden versara \u00a0exclusivamente sobre los puntos comprendidos del 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carlos Arturo \u00a0B\u00e1ez Sol\u00f3rzano, representante legal de Fiduciaria de \u00a0Occidente (FIDUOCCIDENTE), explic\u00f3 que en la actualidad esta \u00a0entidad administra un encargo fiduciario conformado por activos \u00a0transferidos por la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran \u00a0Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, el cual se denomina \u00a0\u201cFiduoccidente &#8211; Zandor Capital N\u00b0 3-1 2369\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n \u00a0de dicho encargo tuvo como causa un contrato de promesa de \u00a0compraventa de activos de Frontino Gold Mines Limited, suscrito entre \u00a0esta sociedad y Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, en el \u00a0cual se acord\u00f3 constituir un fideicomiso con cargo al cual se \u00a0pagar\u00edan, entre otros conceptos, las contingencias laborales y \u00a0pensionales notificadas antes del cierre de la liquidaci\u00f3n de \u00a0Frontino, igual que los cr\u00e9ditos laborales y pensionales \u00a0reconocidos y no pagados dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0mandato fiduciario constituido por Gran Colombia Gold Segovia \u00a0Sucursal Colombia, no adquiri\u00f3 la posici\u00f3n de empleador \u00a0de los trabajadores o pensionados de la extinta Frontino, motivo por \u00a0el cual no tiene la obligaci\u00f3n de remplazar a \u00e9sta en \u00a0sus asuntos ni responder por sus pasivos ni por sus derechos \u00a0litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que si lo pretendido por la accionante es que se le reconozca una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, dicho asunto debe ser conocido y \u00a0ventilado en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Por tanto, esa \u00a0parte cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos, a los \u00a0que pudo acudir en defensa de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, m\u00e1xime cuando no \u00a0se alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria que posibilite advertir la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo por \u00a0ausencia del presupuesto de inmediatez, atendiendo a que el \u00a0significativo tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia que puso fin a la segunda instancia, proferida el 3 de mayo \u00a0de 2018, y la presentaci\u00f3n de la tutela, el 12 de abril de \u00a02019, descartaba la existencia de un riesgo inminente sobre los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el requisito de la subsidiariedad tampoco \u00a0concurr\u00eda, al no haber agotado la entidad accionante, la \u00a0totalidad de mecanismos legales a su alcance para la defensa de sus \u00a0intereses, entre ellos, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0id\u00f3neo para controvertir los desaciertos achacados a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0justificara la protecci\u00f3n constitucional de manera \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal suplente de COLPENSIONES, Javier Eduardo Guzm\u00e1n Silva, \u00a0impugn\u00f3 el fallo al considerar que el requisito de inmediatez \u00a0concurre, en atenci\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de la citada administradora, ha sido permanente por \u00a0tratarse del pago de prestaciones peri\u00f3dicas, hecho que genera \u00a0una grave afectaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0representada es continua y actual, los desembolsos de la mesada \u00a0pensional ordenada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, en virtud de un traslado y afiliaci\u00f3n sin \u00a0sustento jur\u00eddico, son permanentes, y no hay recursos \u00a0econ\u00f3micos que financien la prestaci\u00f3n, provenientes de \u00a0las cotizaciones que se hubiesen efectuado al RAIS y, por ende, al \u00a0sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0subsidiariedad, puntualiz\u00f3 que COLPENSIONES agot\u00f3 los \u00a0medios de defensa previstos en el proceso ordinario laboral, actu\u00f3 \u00a0con la diligencia requerida, contest\u00f3 la demanda en forma \u00a0oportuna e interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. Con referencia al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en auto del 6 de \u00a0junio de 2018, resolvi\u00f3 no concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si bien el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 \u00a0como causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0\u201cel \u00a0reconocimiento que se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u201d, \u00a0tal mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales invocados, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando lo pretendido es evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se dejaran sin efectos las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. En \u00a0su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, proferir una nueva sentencia, subsanando los yerros \u00a0advertidos en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos \u00a0por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0identific\u00f3 tres causales que conllevan a la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Censura \u00a0el representante legal de COLPENSIONES la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn el \u00a027 de abril de 2016, que conden\u00f3 a la entidad al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a favor de Jos\u00e9 Ruperto V\u00e1squez \u00a0Orozco, a partir del 29 de mayo de 2012, y orden\u00f3 a la AFP \u00a0Porvenir S.A., trasladar a la aludida administradora de pensiones, \u00a0los saldos de la cuenta de ahorro individual del citado, incluyendo \u00a0los rendimientos, sin descontar ninguna suma por concepto de \u00a0administraci\u00f3n. Igualmente, el fallo que la confirm\u00f3, \u00a0proferido el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el 3 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que \u00a0estima transgresoras de los derechos fundamentales de titularidad de \u00a0su representada, al considerar que \u00a0dicho reconocimiento pensional carece de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de amparo es un mecanismo de defensa judicial de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo \u00a0procede a falta de recurso legal a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0propenderse \u00a0por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, al no tener esta acci\u00f3n constitucional connotaci\u00f3n \u00a0alternativa o supletoria, ni haberse instituido \u00a0como una instancia a la cual se pueda acudir cuando los instrumentos \u00a0previstos en la ley no se ejercitan en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0precisiones, esta Sala acoger\u00e1 la postura de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, consistente en declarar improcedente el \u00a0amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Ello, \u00a0al no ser admisible que se invoque por parte del actor \u00a0sin haber acreditado el agotamiento de los instrumentos legales con \u00a0que contaba para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0mismo se erig\u00eda en un medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0controvertir las decisiones censuradas. Frente a lo expuesto por el \u00a0apelante, atinente a que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante del 6 de junio de 2018, no \u00a0concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por PORVENIR S.A., conviene precisar que tal decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que el Fondo no evidenci\u00f3 inter\u00e9s \u00a0para recurrir al no haber sufrido agravio alguno con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la interposici\u00f3n del recurso mal podr\u00eda cobijar \u00a0en sus efectos a COLPENSIONES, en atenci\u00f3n a que lo alegado \u00a0por esta entidad es un detrimento patrimonial generado en una pensi\u00f3n \u00a0carente de asidero jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0al recurso de revisi\u00f3n, el apoderado de COLPENSIONES \u00a0simplemente se limit\u00f3 a manifestar que no lo hab\u00eda \u00a0interpuesto porque \u201cel \u00a0mismo resulta ineficaz para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales quebrantados a esta Administradora de Pensiones, m\u00e1xime \u00a0que lo pretendido es evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable con el pago continuo de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, \u00a0afirmaciones que por s\u00ed solas no justifican la protecci\u00f3n \u00a0superior reclamada, al haber admitido el apelante que la causal de \u00a0procedibilidad consagrada en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, se ajustaba a lo reprochado en los fallos objetados. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n de dicho requisito exige la demostraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que en el caso particular tampoco fue \u00a0acreditado. \u00a0El hecho de que la entidad est\u00e9 cancelando una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, no acredita por s\u00ed solo el perjuicio \u00a0irremediable \u00a0alegado, m\u00e1s cuando tal determinaci\u00f3n fue el producto \u00a0de una decisi\u00f3n judicial emanada del juez natural y confirmada \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la negligencia de COLPENSIONES al no haber agotado la \u00a0totalidad de mecanismos de defensa ordinarios, sumada a la ausencia \u00a0de inmediatez de esta acci\u00f3n constitucional, descartan la \u00a0virtualidad que el pago peri\u00f3dico de la referida prestaci\u00f3n \u00a0tiene de comprometer o amenazar los derechos fundamentales irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es inadecuado que la parte actora pretenda revivir \u00a0la oportunidad procesal desaprovechada, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0sus afirmaciones orientadas a la ineficacia del medio de defensa que \u00a0dej\u00f3 de utilizar no cuentan con asidero probatorio, y el \u00a0perjuicio irremediable previsto como excepci\u00f3n tampoco se \u00a0estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente y \u00a0conforme lo anot\u00f3 la hom\u00f3loga laboral, la ausencia de \u00a0inmediatez se torna relevante en la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada, en orden al significativo tiempo \u00a0transcurrido entre la fecha de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso (3 de mayo de 2018), y aquella en que se \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda constitucional (12 de abril de 2019), \u00a0hecho que descarta la finalidad propia de este mecanismo, es decir, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en tal \u00a0sentido, concuerda con lo establecido en su jurisprudencia2 \u00a0en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del lapso m\u00e1ximo de \u00a06 meses para interponer la acci\u00f3n, superado el cual, se \u00a0desnaturaliza la raz\u00f3n de ser de este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario.3 \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la \u00a0entidad recurrente de interponer el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, de considerar que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0legales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n acorde a lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiter\u00f3 en CSJ STL 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STL4601-2019(55036). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12507-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 106337 \u00a0 Acta n. \u00b0 232 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0legal suplente de la Administradora Colombiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}