{"id":45520,"date":"2023-09-14T21:57:56","date_gmt":"2023-09-14T21:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12506-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:56","slug":"stp12506-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12506-2019\/","title":{"rendered":"STP12506-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12506-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106341. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado general de la \u00a0FUNDACI\u00d3N \u00a0UNIVERSITARIA SAN MART\u00cdN \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a022 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 la \u00a0tutela instaurada por el ciudadano SILVIO \u00a0KALIL P\u00c9REZ V\u00c1SQUEZ \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala \u00a0Civil Familia Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 3 de febrero de 2006 y el 30 de noviembre de 2013, SILVIO \u00a0KALIL P\u00c9REZ V\u00c1SQUEZ \u00a0fue docente de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn \u00a0mediante la suscripci\u00f3n de varios contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. Luego fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, SILVIO \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral1 \u00a0contra su ex empleador, tramitada en primera instancia en el Juzgado \u00a01\u00b0 Laboral del Circuito de Valledupar. Su prop\u00f3sito era \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l \u00a0y la FUSM y, consecuentemente, se condenara a esa entidad a pagarle \u00a0las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, intereses \u00a0moratorios y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. El \u00a0demandante manifest\u00f3 que la Universidad, representada \u00a0legalmente por Jos\u00e9 Ricardo Caballero, pod\u00eda ser \u00a0notificada en la Calle 16 A n.\u00b0 5-54 de la capital de Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado admiti\u00f3 la demanda mediante auto de 8 de mayo de \u00a020152, \u00a0en el que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la FUSM en la \u00a0direcci\u00f3n aportada por el promotor. El acto de comunicaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 de manera personal el 3 de junio de 2015 y por \u00a0aviso el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 17 de noviembre de 20154 \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Valledupar le design\u00f3 \u00a0un curador ad-litem \u00a0al establecimiento educativo demandando, para que defendiera sus \u00a0intereses hasta que concurriera al proceso; en esa condici\u00f3n \u00a0la doctora Enith Edelma Villero G\u00f3mez contest\u00f3 la \u00a0demanda en nombre de la FUSM. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante edicto de 12 de octubre de 20175, \u00a0el Juzgado emplaz\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Universitaria San \u00a0Mart\u00edn para que se enterara de la existencia del tr\u00e1mite, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. El edicto fue publicado por la apoderada del \u00a0demandante en el diario El Espectador, un d\u00eda domingo, tal y \u00a0como lo prev\u00e9 la norma6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de memorial radicado el 5 de diciembre de 20177, \u00a0la doctora Diana Carolina Rodr\u00edguez Oliveros, en su calidad de \u00a0apoderada de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 133 numeral 8\u00b0 del CGP. Seg\u00fan la abogada, \u00a0el auto admisorio no fue notificado a la direcci\u00f3n principal \u00a0de la Universidad, esto es, la Carrera \u00a018 No. 8 \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, que aparece consignada en el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Asimismo, \u00a0adujo que el director del proceso no orden\u00f3 expresamente que \u00a0el edicto emplazatorio fuera publicado en el diario El Espectador, \u00a0por lo que dicho acto irrespet\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00a018 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0interlocutorio de 20188 \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Valledupar neg\u00f3 la \u00a0nulidad impetrada por la abogada de la FUSM, por estimar que la \u00a0notificaci\u00f3n del admisorio se realiz\u00f3 con apego a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 33 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 291 del C\u00f3digo General del Proceso, aunado a \u00a0que \u00a0la empresa de correo certific\u00f3 que la \u00a0persona a notificar reside o labora en la direcci\u00f3n \u00a0suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que la parte demandante realiz\u00f3 \u00a0la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio en un peri\u00f3dico \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional el domingo 15 de octubre de \u00a02017; luego, el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, se incluy\u00f3 \u00a0el proceso de la referencia en el Registro Nacional de Personas \u00a0Emplazadas, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 108 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, por lo que no exist\u00eda \u00a0motivo para invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto de 20189 \u00a0ese estrado profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 que \u00a0entre el aqu\u00ed demandante y la FUSM existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral, por lo que la conden\u00f3 a cancelar la mayor\u00eda de \u00a0los emolumentos reclamados por P\u00c9REZ \u00a0V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, en \u00a0providencia de 11 de diciembre de 201810, \u00a0revoc\u00f3 el interlocutorio del Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de aquella ciudad y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0de la demanda, incluyendo, por supuesto, la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras manifestar que el domicilio principal de la \u00a0universidad demandada se encuentra en Bogot\u00e1, no en Valledupar \u00a0y, adem\u00e1s, que no se demostr\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0la haya recibido la persona encargada de dirigir la sede en esa \u00a0capital ni que la direcci\u00f3n Calle 16 A n.\u00b0 5-54 \u00a0corresponda a una sucursal de dicho establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los anteriores antecedentes, el demandante, mediante \u00a0la tutela, solicit\u00f3 se deje sin efectos el auto de 11 de \u00a0diciembre de 2018, emanado de la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal de Valledupar, toda vez que esa autoridad no tuvo en cuenta \u00a0el certificado de la empresa de mensajer\u00eda seg\u00fan el \u00a0cual en la direcci\u00f3n por \u00e9l aportada funciona una sede \u00a0de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 9 de mayo de 201911, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Valledupar, \u00a0a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general de FUSM solicit\u00f3 que la tutela se declare \u00a0improcedente por inobservar el requisito de la inmediatez, en tanto \u00a0fue interpuesta casi 5 meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 22 de mayo de 201912, \u00a0concedi\u00f3 el amparo promovido por el tutelante tras afirmar \u00a0que, revisado el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se \u00a0encontraron \u00ab\u2026 los \u00a0contratos celebrados entre el demandante y la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Mart\u00edn FUAD-CAT Valledupar, (\u2026) los \u00a0que se elaboraron en papeler\u00eda con el membrete de la FUSM y \u00a0en ellos se observa que la direcci\u00f3n de la universidad, sede \u00a0Valledupar, es la calle 16 A n.\u00b0 5-54, la que corresponde con la \u00a0informada por el actor en el escrito de demanda, y a la que se \u00a0enviaron las comunicaciones a fin de surtir la notificaci\u00f3n; \u00a0tambi\u00e9n se lee que en todos los casos las partes acordaron \u00a0como domicilio contractual, la ciudad de Valledupar&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, coligi\u00f3 que no era de recibo el argumento \u00a0consistente en que las notificaciones realizadas por el juzgado \u00a0carec\u00edan de rigor, al punto que en ning\u00fan momento la \u00a0apoderada de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn dijo \u00a0que las misivas no hab\u00edan sido recibidas, sino que se limit\u00f3 \u00a0a alegar que el domicilio principal de la entidad era la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal de Valledupar declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n con \u00a0un argumento que no fue presentado por la recurrente, porque \u00a0el debate no giraba en torno a si la direcci\u00f3n a la cual se \u00a0enviaron las comunicaciones para la notificaci\u00f3n de la \u00a0convocada correspond\u00eda a una sede de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Mart\u00edn, circunstancia que est\u00e1 \u00a0plenamente acreditada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el A \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que la demandada, pese a ser notificada en debida forma, opt\u00f3 \u00a0por no comparecer al proceso para luego solicitar su anulaci\u00f3n; \u00a0en consecuencia, \u00a0dej\u00f3 \u00a0sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2018 y orden\u00f3 \u00a0a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar que \u00a0resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la FUSM \u00a0contra el auto dictado el 11 de mayo del mismo a\u00f1o, atendiendo \u00a0las consideraciones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primer nivel, para lo cual refiri\u00f3 que no se puede \u00a0perder de vista el contenido del art\u00edculo 41 del CPL, que \u00a0regula la notificaci\u00f3n personal del demandado. Tambi\u00e9n \u00a0reiter\u00f3 que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, no se demostr\u00f3 \u00a0que la notificaci\u00f3n la haya recibido la persona encargada de \u00a0la direcci\u00f3n de la sede de la universidad en el municipio de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a0201713 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n a la providencia apelada, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el 11 de \u00a0diciembre de 2018, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda, apoyado en las siguientes \u00a0premisas: (i) que \u00a0el domicilio principal de la Fundaci\u00f3n Universitaria San \u00a0Mart\u00edn se encuentra en Bogot\u00e1 y no en Valledupar; (ii) \u00a0que no se prob\u00f3 que la notificaci\u00f3n la haya recibido la \u00a0persona encargada de la direcci\u00f3n de la sede de la Universidad \u00a0en la capital de Cesar; y, (iii) que tampoco se acredit\u00f3 que \u00a0la direcci\u00f3n Calle 16 A n.\u00b0 5-54 de Valledupar corresponda \u00a0a una sucursal del tantas veces referido establecimiento educativo. \u00a0Todas esas conclusiones resultan desacertadas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo indic\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>SUCURSALES. \u00a0<\/p>\n<p>1o) \u00a0Los empleadores que tengan sucursales o agencias dependientes de su \u00a0establecimiento en otros municipios distintos del domicilio \u00a0principal, deben \u00a0constituir p\u00fablicamente en cada uno de ellos un apoderado, con \u00a0la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados \u00a0con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban \u00a0ejecutarse el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2o) \u00a0A falta de tal apoderado, se \u00a0tendr\u00e1n como hechas al empleador las notificaciones \u00a0administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la \u00a0correspondiente agencia o sucursal; \u00a0y este ser\u00e1 solidariamente responsable cuando omita darle al \u00a0empleador aviso oportuno de tales notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0trascrita, que, dicho sea de paso, debe aplicarse de preferencia a \u00a0las del C\u00f3digo General del Proceso que regulen el mismo tema, \u00a0por ser de car\u00e1cter especial, deja sin sustento la exigencia \u00a0del A \u00a0quo consistente \u00a0en que la notificaci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse a la direcci\u00f3n \u00a0principal de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, con \u00a0sede en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito \u00a0entre SILVIO \u00a0KALIL P\u00c9REZ \u00a0y la FUSM el 1\u00b0 de octubre de 200714, \u00a0qued\u00f3 consignado que para \u00a0todos los efectos legales, las partes establecen como domicilio \u00a0contractual la ciudad de Valledupar; de \u00a0ah\u00ed que cuando la apoderada de dicho claustro aleg\u00f3 que \u00a0la notificaci\u00f3n del admisorio debi\u00f3 hacerse en Bogot\u00e1 \u00a0estaba contrariando la voluntad contractual de la entidad que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0Tribunal de Valledupar, al parecer, entiende que cuando la norma \u00a0utiliza la expresi\u00f3n \u00ab\u2026 se \u00a0tendr\u00e1n como hechas al empleador las notificaciones \u00a0administrativas o judiciales que \u00a0se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal\u2026\u00bb, \u00a0implica \u00a0que sea esa persona quien deba rubricar la constancia de recibido \u00a0directamente, exigencia que no solo es ajena a las reglas de \u00a0experiencia, sino que contrar\u00eda el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0291 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab\u2026 \u00a0cuando la direcci\u00f3n del destinatario se encuentre en una \u00a0unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podr\u00e1 realizarse a \u00a0quien atienda la recepci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, \u00a0bastaba con verificar que en el auto admisorio de la demanda el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Valledupar orden\u00f3 \u00a0notificar a la FUSM por \u00a0conducto de su representante legal JOS\u00c9 RICARDO CABALLERO, o \u00a0quien haga sus veces al momento de la notificaci\u00f3n, sin \u00a0importar que la misiva haya sido recibida por Imar Mart\u00ednez15, \u00a0quien se presume es funcionaria de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0tambi\u00e9n desacert\u00f3 el Tribunal demandado al afirmar que \u00a0no \u00a0se acredit\u00f3 \u00a0que la direcci\u00f3n Calle 16 A n.\u00b0 5-54 \u00a0de Valledupar corresponda a una sucursal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Mart\u00edn, porque \u00a0bastaba con verificar varios de los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios suscritos entre las partes para observar que al pie de los \u00a0mismos se consign\u00f3 esa nomenclatura como la sede de la \u00a0Universidad en la capital de Cesar. Adicionalmente, forma parte del \u00a0expediente un certificado de entrega16 \u00a0en el que la empresa de mensajer\u00eda confirm\u00f3 que \u00a0el destinatario vive o labora en la direcci\u00f3n suministrada, \u00a0pieza que tambi\u00e9n fue echada de menos por la colegiatura \u00a0encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se advierte que la nulidad decretada por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal de Valledupar obedeci\u00f3 a una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas y a imprecisiones en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al caso, lo que conlleva, \u00a0sin lugar a dudas, a confirmar el fallo enervado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 35 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 78 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 88 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 104 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 106 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 111 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 131 ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que carece de fecha exacta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 223 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 233 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 67 a 70 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrega visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 85 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 81 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12506-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106341. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 232 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado general de la \u00a0FUNDACI\u00d3N \u00a0UNIVERSITARIA SAN MART\u00cdN \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}