{"id":45519,"date":"2023-09-14T21:57:56","date_gmt":"2023-09-14T21:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12505-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:56","slug":"stp12505-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12505-2019\/","title":{"rendered":"STP12505-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12505-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1VILA VEGA \u00a0contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proponente refiri\u00f3 que el 3 de abril de 2017, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Nocaima, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado el 1\u00b0 de junio del mismo a\u00f1o y correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) adelantar la \u00a0etapa de juicio; la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 el 6 de julio siguiente, sin variaciones en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el convocante que el 29 de agosto del mismo a\u00f1o suscribi\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, por medio del cual acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad por el delito de favorecimiento, variaci\u00f3n \u00a0realizada por el fiscal, \u00a0en concurso con porte ilegal de armas, a \u00a0cambio de que el acusador degradara su participaci\u00f3n de autor \u00a0a c\u00f3mplice, \u00fanicamente para efectos punitivos; sin \u00a0embargo, mediante interlocutorio de 1\u00b0 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta improb\u00f3 \u00a0la negociaci\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Cundinamarca, el 18 de diciembre de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que el 27 de agosto de 2018, fecha en la cual estaba programada la \u00a0audiencia preparatoria, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se \u00a0variara el objeto de la vista p\u00fablica para exponer los \u00a0t\u00e9rminos de un nuevo acuerdo al que hab\u00eda llegado con \u00a0el acusado, que consist\u00eda en que \u00c1VILA \u00a0VEGA \u00a0se declaraba culpable de favorecimiento \u00a0agravado para el delito de homicidio en \u00a0concurso con porte ilegal de armas y, como contraprestaci\u00f3n, \u00a0se beneficiar\u00eda con el reconocimiento de las circunstancias de \u00a0marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0segunda negociaci\u00f3n tampoco obtuvo el visto bueno del juez de \u00a0conocimiento ni del Tribunal de Cundinamarca, autoridad que confirm\u00f3 \u00a0la improcedencia de lo pactado en auto de 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el promotor, los jueces de instancia estimaron, equivocadamente, que \u00a0la fiscal\u00eda le estaba otorgando un doble beneficio, puesto que \u00a0el preacuerdo hab\u00eda sido antecedido por un ajuste de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica posterior a la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la providencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 4 de junio de 2019, para que se retrotraiga la actuaci\u00f3n \u00a0hasta \u00a0el acto procesal de verificaci\u00f3n del preacuerdo y \u00a0se ordene al Juzgado Penal del Circuito que \u00a0sea competente que \u00a0apruebe la negociaci\u00f3n realizada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 28 de agosto de 20191 \u00a0se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado. Igualmente, la Sala dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional \u00a0de Villeta, del Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima y de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0cuestionada. El expediente contentivo de la actuaci\u00f3n fue \u00a0solicitado en calidad de pr\u00e9stamo; empero, no fue allegado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Servele\u00f3n Manrique Ar\u00e9valo, Juez Penal del \u00a0Circuito de Villeta (Cundinamarca), manifest\u00f3 que la no \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo tuvo su fundamento en que, antes de \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda tiene una amplia facultad para negociar, \u00a0situaci\u00f3n que cambia ostensiblemente cuando se formula \u00a0oralmente la acusaci\u00f3n. A su modo de ver, cuando \u00a0el fiscal decide presentar y formular oralmente acusaci\u00f3n, es \u00a0sobre la base de los hechos que le atribuy\u00f3 al procesado y \u00a0frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuida que debe \u00a0versar la negociaci\u00f3n al realizar el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, dijo que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 no configura \u00a0ninguna de las causales que habiliten la procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, posici\u00f3n que comparti\u00f3 \u00a0el Procurador 206 Penal Judicial I de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en \u00a0primera instancia, porque es superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1VILA VEGA \u00a0se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, improb\u00f3 el preacuerdo que \u00a0realiz\u00f3 con la fiscal\u00eda porque, en el sentir de esa \u00a0Colegiatura, una vez realizado el acto complejo de la acusaci\u00f3n \u00a0&#8211; radicaci\u00f3n del escrito y su verbalizaci\u00f3n &#8211; la \u00a0fiscal\u00eda no puede ajustar nuevamente la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos para, a partir de esa variaci\u00f3n, \u00a0conceder beneficios adicionales al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho que la tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige contra las decisiones de los \u00a0jueces, tan es as\u00ed que su \u00e9xito depende del \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados \u00a0jurisprudencialmente como generales \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los generales se tiene, en primer lugar, \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Tambi\u00e9n se exige el agotamiento de todos los \u00a0medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere tambi\u00e9n el cumplimiento del requisito de la \u00a0inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable contado a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n. Asimismo, si el yerro denunciado es de \u00a0car\u00e1cter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto \u00a0decisivo en la sentencia impugnada y afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la sentencia de constitucionalidad en menci\u00f3n, la tutela \u00a0procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los \u00a0requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0solicitud de amparo cumple las exigencias generales de procedencia, \u00a0ser\u00e1 denegada porque la providencia cuestionada no contiene \u00a0ninguna de las v\u00edas de hecho detalladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n que improb\u00f3 el preacuerdo suscrito entre \u00c1VILA \u00a0VEGA \u00a0y el delegado de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Cundinamarca razon\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En ese entendido, la discusi\u00f3n de presenta en el evento que \u00a0nos ocupa, no la constituye el otorgamiento de una doble compensaci\u00f3n \u00a0en virtud de la aceptaci\u00f3n negociada de los cargos por parte \u00a0del indiciado, pues como se vio, una de ellas no hace parte del \u00a0acuerdo, sino en determinar si le asist\u00eda facultad a la \u00a0Fiscal\u00eda de negociar frente a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0diversa a la endilgada en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0aduciendo un ajuste de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente \u00a0la respuesta negativa a este cuestionamiento por parte del a quo, y \u00a0reprochada por la Fiscal\u00eda y la defensa, la que impone el \u00a0an\u00e1lisis central de esta providencia, el cual consiste en \u00a0determinar si es procedente que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n lleve a cabo una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que fue objeto de acusaci\u00f3n, pues la respuesta \u00a0negativa llevar\u00eda irremediablemente a negar el acuerdo por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0debe iniciar la Sala recordando que en las codificaciones sustantivas \u00a0(Ley 599 de 2000) y procesal penal (Ley 906 de 2004) que rigen la \u00a0presente causa, no \u00a0se encuentra recogida ninguna norma particular que de manera expresa \u00a0niegue o habilite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0parta que una vez llevado a cabo el acto complejo de la acusaci\u00f3n, \u00a0enti\u00e9ndase, el escrito y su formulaci\u00f3n oral, se \u00a0modifique dicho juicio jur\u00eddico aut\u00f3nomamente por dicho \u00a0ente, no como contraprestaci\u00f3n a las figuras de justicia \u00a0premial, sino como ajuste legal de dicha tipificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y para ello se \u00a0hace preciso se\u00f1alar, que la variaci\u00f3n de los hechos \u00a0imputados y sus consecuencias, a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo \u00a0351 del C. de P.P., lo denotan exclusivamente como el acto de \u00a0contraprestaci\u00f3n que puede ofrecerse al indicado en virtud de \u00a0la aceptaci\u00f3n consensuada de los cargos que aquel realiza; de \u00a0modo que no pueda extraerse de dicho art\u00edculo, como tampoco de \u00a0su sucesivo, una facultad expresa para llevar a cabo dicho acto, como \u00a0lo predica el delegado fiscal, pues enti\u00e9ndase que una es la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica como \u00a0beneficio otorgada al procesado en un preacuerdo, sobre la cual no \u00a0existe oposici\u00f3n alguna, frente a la posibilidad de su \u00a0realizaci\u00f3n a\u00fan con posterioridad a la acusaci\u00f3n, \u00a0y otra muy diferente, la constituye la variaci\u00f3n como ajuste \u00a0de legalidad, que es el escenario que aqu\u00ed se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0manifestar como lo asegura el impugnante que al habilitarse a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en sus alegatos \u00a0conclusivos solicite una condena por una imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0m\u00e1s beneficiosa al acusado, es indicativo de la facultad que \u00a0puede atribu\u00edrsele para que var\u00ede la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica luego de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0resulta igualmente desacertado, ya que parte del supuesto equivocado \u00a0de que la variaci\u00f3n de la solicitud de condena realizada una \u00a0vez finalizada la audiencia p\u00fablica de juicio constituye una \u00a0reforma a la acusaci\u00f3n en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en el \u00a0entendido que ha sido definido bajo una l\u00ednea pac\u00edfica \u00a0de la jurisprudencia, que el elemento jur\u00eddico condicionante \u00a0del fallo es inexorablemente la acusaci\u00f3n, y las solicitudes \u00a0de absoluci\u00f3n, eliminaci\u00f3n de circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n t\u00edpica m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica que la acusada, realizada por la fiscal\u00eda en \u00a0sus alegatos conclusivos, no atan para decidir al juez en la \u00a0sentencia, quien en virtud del principio de congruencia, solo se \u00a0encuentra ligado en t\u00e9rminos de tipificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0a la endilgada en el acto complejo de la acusaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el principio de congruencia predicable, se itera, \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tal \u00a0pronunciamiento, es claro que la prerrogativa de variaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por ajuste de legalidad a fin \u00a0de realizar un acuerdo entre la fiscal\u00eda y el indiciado, a la \u00a0que por v\u00eda jurisprudencial, se ha habilitado para que se \u00a0surta hasta antes de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en \u00a0tanto es este \u00faltimo escenario, el que constituye el referente \u00a0jur\u00eddico de la fase de juicio que se adelantar\u00e1, y que \u00a0deber\u00e1 ser evaluada su grado de acierto \u00fanicamente por \u00a0el juez de conocimiento, o en su defecto, constituir\u00e1 la base \u00a0de acuerdos posteriores entre las partes, para dar paso a la justicia \u00a0premial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al haberse desbordado el marco jur\u00eddico referencial \u00a0para arribar al acuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y CRISTIAN ANDR\u00c9S \u00c1VILA VEGA, \u00a0constituido por los cargos acusados a aquel, y no encontrarse \u00a0habilitada la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos con posterioridad al acto de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, como se procedi\u00f3 en este caso, se impone a \u00a0la Sala la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada, como \u00a0en efecto se declarar\u00e1\u2026\u00bb (Resaltas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la determinaci\u00f3n del Tribunal respet\u00f3 el \u00a0criterio adoptado por esta Sala en providencia AP8231-2017, de 29 de \u00a0noviembre de 2017 (Rad. 51.562), seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En primer t\u00e9rmino, debe resaltarse que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJSP, 05 de octubre de 2016, Rad. 45594, aval\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda durante la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n \u2013antes \u00a0de que la misma se consolidara-, \u00a0consistente en corregir la imputaci\u00f3n en lo que concierte a la \u00a0forma de participaci\u00f3n \u2013la cambi\u00f3 de coautor a \u00a0c\u00f3mplice-, con la expresa advertencia de que ello no \u00a0correspond\u00eda a un beneficio para el procesado sino a un \u00a0correctivo en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene en cuenta que los beneficios que puede recibir el procesado \u00a0tienen relaci\u00f3n directa con el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que decida someterse a una forma de terminaci\u00f3n anticipada, \u00a0resulta inadmisible que el ente acusador, con una imputaci\u00f3n o \u00a0una acusaci\u00f3n equivocada, le limite esa posibilidad, o lo \u00a0someta a la encrucijada de aceptar cargos desbordados o acceder a un \u00a0menor beneficio por tener que esperar que la Fiscal\u00eda, en una \u00a0instancia procesal posterior, ajuste la imputaci\u00f3n o la \u00a0acusaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0son actuaciones regladas, y que en las mismas no se pueden consagrar \u00a0beneficios infundados ni agravar la situaci\u00f3n del procesado \u00a0cuando no haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los art\u00edculos 250 y siguientes de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a la par que le otorgan a la Fiscal\u00eda las \u00a0funciones de investigar y acusar, establecen l\u00edmites para el \u00a0ejercicio de las mismas, que fueron desarrolladas puntualmente en la \u00a0Ley 906 de 2004 en cuanto estableci\u00f3, por ejemplo, el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento que debe alcanzarse para la imputaci\u00f3n (287) y \u00a0la acusaci\u00f3n (326), la obligaci\u00f3n de delimitar las \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0considerarse, igualmente, que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0son la base del allanamiento a cargos (como decisi\u00f3n \u00a0unilateral) y de los acuerdos que pueden realizar la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa, \u00a0tal y como se desprende del contenido de los art\u00edculos 288, \u00a0348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 12 Sep. 2007, Rad. \u00a027759). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Fiscal\u00eda tiene la posibilidad de \u00a0corregir los cargos en \u00a0el interregno comprendido entre el inicio de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de la misma, \u00a0cuando considera que un yerro en ese sentido limita la posibilidad \u00a0del procesado de someterse, tempranamente, a una forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n, tal y como lo concluy\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la tesis sostenida por el Tribunal demandado es razonable \u00a0y tiene sustento en el precedente mencionado. Por tal motivo, la \u00a0providencia malmirada no contiene yerros dignos de ser corregidos en \u00a0esta sede y, por consiguiente, el amparo ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12505-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106587 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 232 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1VILA VEGA \u00a0contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, 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