{"id":45518,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1249-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1249-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1249-2019\/","title":{"rendered":"STP1249-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 102840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1249-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante Janier \u00a0Guti\u00e9rrez Estrella, \u00a0contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 por cuyo medio la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0invocada frente a los Juzgados Veinticinco Penal Municipal y Trece \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Janier \u00a0Guti\u00e9rrez Estrella \u00a0fue capturado por agentes de la Polic\u00eda Nacional, el 25 de \u00a0enero de 2013, debido a que portaba un arma de fuego sin el \u00a0respectivo salvoconducto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero siguiente, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, oportunidad en la \u00a0que el sindicado, \u201cpor \u00a0sugerencia del abogado que lo asesoro (sic) \u00a0aquel \u00a0d\u00eda\u201d acept\u00f3 \u00a0el cargo porte de armas de fuego, al paso que no le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos, el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito de Cali, en sentencia del 23 de octubre de 2018, conden\u00f3 \u00a0a Janier \u00a0Guti\u00e9rrez Estrella \u00a0a la pena de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y a la prohibici\u00f3n al derecho de tenencia y porte de armas de \u00a0fuego por un periodo igual al de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa audiencia el juzgado de conocimiento libr\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0de captura contra el condenado, toda vez que \u00e9ste no estuvo \u00a0presente en la diligencia, sin embargo, tan pronto tuvo conocimiento \u00a0del requerimiento Janier \u00a0Guti\u00e9rrez Estrella \u00a0se present\u00f3 personalmente ante la Polic\u00eda Nacional y se \u00a0encuentra privado de la libertad en la estaci\u00f3n del barrio \u00a0Nueva Floresta de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que contra el fallo condenatorio no se interpusieron los recursos de \u00a0ley, la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0Janier \u00a0Guti\u00e9rrez Estrella \u00a0promueve acci\u00f3n de amparo, por medio de apoderado, en la que \u00a0afirma que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, dado que, en la \u00a0audiencia preliminar realizada a instancias del Juzgado Veinticinco \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0pese a la insistencia de la autoridad judicial de acogerse a otras \u00a0formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso m\u00e1s \u00a0favorables a su situaci\u00f3n, como la celebraci\u00f3n de un \u00a0preacuerdo, el entonces apoderado no lo orient\u00f3 hacia una \u00a0opci\u00f3n distinta del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota que ninguno de los abogados de confianza designados interpuso \u00a0los recursos contra el fallo condenatorio, raz\u00f3n por la que no \u00a0se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, pese a ser un \u00a0requisito previsto para la controversia de decisiones judiciales por \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el apoderado del accionante solicita se declare \u00a0la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por \u00a0el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado \u00a076001600019320130244700, para que \u201cse \u00a0posibilite a mi representado optar por otro tipo de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso penal, la que con una defensa t\u00e9cnica apropiada \u00a0consigna una situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00e9l\u201d \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 29 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali admiti\u00f3 la demanda, por lo que dispuso, adem\u00e1s \u00a0de la notificaci\u00f3n de los Juzgados Veinticinco Penal Municipal \u00a0y Trece Penal del Circuito de esa ciudad, la vinculaci\u00f3n de \u00a0las dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali se\u00f1al\u00f3 que quien presidi\u00f3 \u00a0las audiencias preliminares realizadas el 26 de enero de 2016 fue el \u00a0doctor Cesar Alipidio Bland\u00f3n Jaramillo y que, contra las \u00a0decisiones adoptadas en esa oportunidad no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como fue otro el funcionario que dirigi\u00f3 las diligencias de \u00a0las que se predica vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, considera que no puede pronunciarse sobre los hechos \u00a0y pretensiones de la demanda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cali precis\u00f3 que con ocasi\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos del accionante en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, fue condenado por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, oportunidad en la \u00a0que le fue negado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en \u00a0atenci\u00f3n a que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales del sentenciado, m\u00e1xime \u00a0cuando es el procesado, junto a su defensor, quien decide c\u00f3mo \u00a0plantear la defensa en el proceso y en este caso, aquel opt\u00f3 \u00a0por aceptar los cargos para recibir la rebaja de pena de que trata el \u00a0art\u00edculo 351 del C.P.P. y, en todo caso, a los jueces les est\u00e1 \u00a0vedado orientar al sindicado sobre la forma como debe asumir su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo invocado, en punto al \u00a0fallo condenatorio proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito \u00a0de Cali, tras considerar que no se re\u00fanen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, dado que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa, al abstenerse de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, al paso que descart\u00f3 la excusa \u00a0aducida para dicha omisi\u00f3n al resaltar que, aun cuando el \u00a0sindicado no sea profesional en derecho, no se requiere tal \u00a0conocimiento para refutar la decisi\u00f3n cuando hay inconformidad \u00a0con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la aceptaci\u00f3n de cargos realizada a instancias del \u00a0Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, refiri\u00f3 lo sucedido en la audiencia \u00a0preliminar, para concluir que el defensor que asisti\u00f3 al \u00a0accionante, en manera alguna, dirigi\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 \u00e9ste al allanarse a la imputaci\u00f3n \u00a0realizada por el ente acusador, es decir, que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar la sentencia de tutela, aunque se abstuvo de precisar los \u00a0motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al \u00a0presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribi\u00f3 \u00a0y previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo son la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste y de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias \u00a0judiciales en las que se incurre en v\u00edas de hecho, previo el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 en cuanto a los \u00a0requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con \u00a0ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una \u00a0autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se \u00a0alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un \u00a0m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues \u00a0no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o \u00a0descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, \u00a0por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta \u00a0se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la \u00a0rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra \u00a0providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para \u00a0la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 \u00a0pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las \u00a0correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n \u00a0de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez \u00a0constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por Janier \u00a0Guti\u00e9rrez Estrella, \u00a0se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la sentencia de \u00a0condena proferida el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Trece \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, por \u00a0haber carecido de una adecuada defensa t\u00e9cnica, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada el 26 \u00a0de enero de 2013, ante el Juzgado Veinticinco Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad que le aconsejara, en \u00a0lugar de allanarse a cargos, otra opci\u00f3n m\u00e1s \u00a0conveniente para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuaci\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia previamente, impera se\u00f1alar que \u00a0de esta especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere, \u00a0que cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el peticionario \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna al mismo para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona \u00a0voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para \u00a0revivir las oportunidades de protecci\u00f3n de las cuales \u00a0prescindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior del \u00a0proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e intenten la \u00a0modificaci\u00f3n de una sentencia que consideren lesiva de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 los recursos ordinarios y aun el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que resultan id\u00f3neos para lograr el \u00a0restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado y el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales y legales. Si bien la \u00a0casaci\u00f3n no puede considerarse como una tercera instancia \u00a0dentro del proceso, s\u00ed tiene por objeto el enjuiciamiento de \u00a0la sentencia judicial y la preservaci\u00f3n de la integridad de \u00a0los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el fallo, se torna como circunstancia \u00a0impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones \u00a0formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa \u00a0discusi\u00f3n, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, \u00a0como se observa fue desaprovechada por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque se aprecia del acta que obra a folio 18 del \u00a0expediente que Janier \u00a0Guti\u00e9rrez Estrella, \u00a0encontr\u00e1ndose en libertad, no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0lectura de fallo realizada el 23 de octubre de 2018 ante el Juzgado \u00a0Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, \u00a0pese a que era la oportunidad procesal para interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el \u00a0incumplimiento en los requisitos de \u00a0procedibilidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n \u00a0releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del \u00a0asunto, resulta \u00a0necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera \u00a0voluntaria, libre y espont\u00e1nea la imputaci\u00f3n formulada \u00a0por la fiscal\u00eda, y el juez de control de garant\u00edas o de \u00a0conocimiento ha legalizado esa actuaci\u00f3n, no es posible la \u00a0retractaci\u00f3n, m\u00e1xime que en el presente caso se logr\u00f3 \u00a0verificar que por parte del juez de garant\u00edas se le explic\u00f3 \u00a0al actor las consecuencias de la aceptaci\u00f3n de los cargos, una \u00a0de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractaci\u00f3n, \u00a0por lo que en compa\u00f1\u00eda de su defensor de confianza el \u00a0imputado manifest\u00f3 de forma libre, consciente y voluntaria su \u00a0asentimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos es precisamente una de las modalidades de \u00a0terminaci\u00f3n abreviada del proceso, que obedece a una pol\u00edtica \u00a0criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia mediante el consenso de los actores \u00a0del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado \u00a0con una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de impon\u00e9rsele \u00a0si el fallo se profiere como culminaci\u00f3n del juicio oral, de \u00a0una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n y en el marco del principio de lealtad que las \u00a0partes deben acatar, por surgir la aceptaci\u00f3n de cargos de un \u00a0acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le \u00a0fueron formulados en la audiencia imputaci\u00f3n con el fin de \u00a0obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena \u00a0\u2013como \u00a0ocurre en este caso\u2013, no hay lugar a controvertir con \u00a0posterioridad a la aceptaci\u00f3n del allanamiento por parte del \u00a0Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de \u00a0justificaci\u00f3n o de inculpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, luego de que el Juez de control de garant\u00edas \u00a0acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido \u00a0y el Juez de conocimiento debe proceder a se\u00f1alar fecha y hora \u00a0para dictar sentencia e individualizar la pena (art\u00edculos 131 \u00a0y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el \u00a0principio de lealtad, toda impugnaci\u00f3n que busque deshacer los \u00a0efectos del acuerdo o la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la estrategia defensiva por la que opt\u00f3 quien \u00a0represent\u00f3 los intereses del actor, es decir, por no impugnar \u00a0el fallo condenatorio, ha de decirse que tal situaci\u00f3n debe \u00a0ser objeto de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto bajo las \u00a0circunstancias especiales que lo rodeen, dado que no implica, per \u00a0se, \u00a0la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, tal como lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha examinado esta \u00a0problem\u00e1tica. Ha destacado que una actitud pasiva del defensor \u00a0no representa en s\u00ed misma ninguna irregularidad, \u201cporque \u00a0la experiencia ense\u00f1a que un suficiente acopio probatorio \u00a0convincente puede llevar a asumir esta clase de postura\u201d. El \u00a0silencio y la pasividad, de acuerdo con la Corte Suprema, no son \u00a0siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa, \u00a0pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa v\u00eda y \u00a0dejar en manos del Estado toda la carga probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0actitud pasiva del defensor no es en s\u00ed misma indicativa de \u00a0ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u00a0hay casos, y \u00e9ste pod\u00eda ser uno de ellos, en donde la \u00a0mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba \u00a0ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en \u00a0donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la \u00a0generosidad del fallador. Esos pueden ser tambi\u00e9n m\u00e9ritos \u00a0de una buena defensa, y demostraci\u00f3n de un comportamiento \u00a0\u00e9tico y serio de un abogado\u201d. (CC \u00a0C-069 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder, por dem\u00e1s, se aprecia razonable si se advierte que \u00a0el accionante se allan\u00f3 libre y voluntariamente a los cargos \u00a0el 26 de enero de 2013, es decir, cuatro a\u00f1os antes de que \u00a0fuera proferida la sentencia condenatoria, sin que en ese lapso haya \u00a0manifestado los reparos que ahora aduce, aunado a que se abstuvo de \u00a0asistir a la audiencia de lectura de fallo y habiendo recibido la \u00a0rebaja de pena respectiva por la aceptaci\u00f3n, surge l\u00f3gico \u00a0que el defensor, por dem\u00e1s, de confianza, no haya encontrado \u00a0m\u00e9rito para impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, observa la Sala que la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante est\u00e1 dirigida a proponer debates que debieron \u00a0agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la \u00a0tutela \u00a0 no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0vista \u00a0como \u00a0tercera \u00a0instancia, \u00a0en \u00a0la \u00a0 que \u00a0por \u00a0 la inconformidad \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0afectada \u00a0se \u00a0pueda \u00a0entrar \u00a0a \u00a0 revisar \u00a0 toda \u00a0 una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 y, \u00a0 \u00a0especialmente, \u00a0 lo \u00a0que \u00a0fue decidido \u00a0por \u00a0el juez \u00a0natural \u00a0 de \u00a0 \u00a0manera \u00a0 motivada \u00a0 y \u00a0 razonable, lo que traduce el reclamo ahora \u00a0efectuado en una cr\u00edtica indiscriminada por un asunto que fue \u00a0ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 26 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. Cd n\u00ba1. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001600019320130244700_760014099036_01_01. Minuto: 00:41:28 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:42:00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de casaci\u00f3n del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 102840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1249-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102840 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}