{"id":45513,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1248-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1248-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1248-2019\/","title":{"rendered":"STP1248-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1248-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0MAURICIO \u00a0FIERRO \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral, el Centro Penitenciario de La Plata (Huila) y \u00a0el EPMSC ACACIAS (Meta), con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo al derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, los Juzgados \u00danico Promiscuo \u00a0de Familia y Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela se extracta que el se\u00f1or MAURICIO \u00a0FIERRO, privado de su libertad en el EPMSC \u00a0ACACIAS, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0(UARIV) con el fin de obtener los componentes de ayuda humanitaria y \u00a0la indemnizaci\u00f3n administrativa, a los que considera tiene \u00a0derecho. El conocimiento del amparo correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia, al Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de La Plata \u00a0(Huila). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de 2018, dicho juzgado ampar\u00f3 parcialmente los \u00a0derechos que el actor invoc\u00f3, por lo que impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n para que \u00abse \u00a0desarrollen los temas frente a la vivienda digna y la reparaci\u00f3n \u00a0por desplazamiento forzado\u00bb, \u00a0empero, el Juzgado no concedi\u00f3 el recurso por extempor\u00e1neo, \u00a0lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, esta vez contra el Centro Penitenciario de La Plata (Huila), \u00a0por defectos en el proceso de entrega del escrito de impugnaci\u00f3n; \u00a0que posteriormente se fall\u00f3 a su favor y que orden\u00f3 \u00a0darle el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden impartida, el Juzgado de instancia remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral, Corporaci\u00f3n que el 11 de \u00a0septiembre de 2018, revoc\u00f3 el fallo impugnado, y en su lugar, \u00a0neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que \u00abel \u00a0despacho judicial al que fue repartida la acci\u00f3n de tutela \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0inadmitirla \u00a0o rechazar sin dar explicaciones por medio del telegrama N.\u00b0 7232 \u00a0Neiva-Huila fecha 12 de agosto \u00a0de \u00a02018 \u00a0de \u00a0plano, as\u00ed mismo se neg\u00f3 la posibilidad de interponer \u00a0recurso contra la decisi\u00f3n y tampoco se surti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, considera que la negativa de resolver de fondo la \u00a0tutela que inicialmente promovi\u00f3 con el fin de obtener el \u00a0amparo a sus derechos fundamentales y de esta manera la ayuda \u00a0humanitaria que depreca al ser v\u00edctima de desplazamiento \u00a0forzoso, conculca una vez m\u00e1s, la prerrogativa constitucional \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siendo esa la \u00a0raz\u00f3n por la que acude a un nuevo amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 25 de enero del a\u00f1o en curso se dispuso lo \u00a0necesario para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. Fue as\u00ed como se \u00a0vincul\u00f3 a las autoridades judiciales atr\u00e1s mencionadas \u00a0(fol. 14). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 \u00a0413963189001201800044 \u00a000 \u00a0promovida por el actor contra el Director y la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 26 de junio de 2018, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, \u00a0pues consider\u00f3 que las garant\u00edas constitucionales no \u00a0hab\u00edan sido vulneradas, decisi\u00f3n que el actor impugn\u00f3 \u00a0y que se concedi\u00f3 ante la Sala de Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, Corporaci\u00f3n que en segunda \u00a0instancia declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues no se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de La Plata (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que las diligencias retornaron, pero al ordenarse la vinculaci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima autoridad judicial, se perd\u00eda la \u00a0competencia para conocerla, por lo que el 23 de julio de 2018, \u00a0dispuso su remisi\u00f3n a la Sala de Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, por ser el superior jer\u00e1rquico de \u00a0los juzgados demandados. En ese orden, no emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de fondo que resolviera la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que \u00a0pregonaba el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de La \u00a0Plata (Huila), manifest\u00f3 que conoci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela que el accionante instaur\u00f3 contra la Unidad \u00a0Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0cuyo radicado corresponde al 413963184001201800065 \u00a000, \u00a0en la que el 16 de mayo de 2018, ampar\u00f3 los derechos \u00a0deprecados, dispuso la entrega de la ayuda humanitaria y orden\u00f3 \u00a0la emisi\u00f3n del acto administrativo mediante el cual, la \u00a0entidad se pronunciara sobre la procedencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or MAURICIO FIERRO, para la \u00e9poca de \u00a0presentaci\u00f3n del amparo, se encontraba privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario de ese municipio, que fue \u00a0notificado en debida forma del fallo y dentro del t\u00e9rmino no \u00a0lo recurri\u00f3, raz\u00f3n por la que el 25 de mayo de 2018, \u00a0neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n motiv\u00f3 por parte del actor \u00a0MAURICIO FIERRO la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, entre otras autoridades, contra ese Despacho judicial, en la \u00a0que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, \u00a0resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales, en consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, remiti\u00f3 las diligencias al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien revoc\u00f3 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales que hab\u00eda invocado el \u00a0se\u00f1or MAURICIO FIERRO, luego de determinar que la situaci\u00f3n \u00a0ventilada por el actor no ameritaba la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante, en el mes de octubre del a\u00f1o \u00a02018, formul\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 \u00a0110010203000201803228 \u00a000 \u00a0contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, inform\u00f3 que conoci\u00f3 la tutela de \u00a0segunda instancia n.\u00b0 \u00a0413963184001201800065 01 \u00a0en la que el 11 de septiembre de 2018 profiri\u00f3 fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Centro Penitenciario de La Plata (Huila) y el EPMSC ACACIAS (Meta) no \u00a0se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela presentado por el accionante, se concluye que su \u00a0queja constitucional se dirige a cuestionar la posible omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales demandadas para emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, \u00a0con el fin de obtener los componentes de ayuda humanitaria y el pago \u00a0de una indemnizaci\u00f3n administrativa, pues alega, ser v\u00edctima \u00a0de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la respuesta que ofreci\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), en \u00a0cuanto a que en pret\u00e9rita oportunidad el accionante instaur\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en similares t\u00e9rminos, contra las \u00a0mismas autoridades judiciales y que fue negada en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0permite advertir una actuaci\u00f3n temeraria en la presentaci\u00f3n \u00a0de este nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se encuentra regulada por el art\u00edculo \u00a038 del decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala: \u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se \u00a0presentan los siguientes elementos:\u00a0(i) \u00a0identidad de partes; (ii) \u00a0identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones; y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien se \u00a0comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, \u00a0esta se funda en: (i) \u00a0la falta de conocimiento del demandante; (ii) \u00a0el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) \u00a0el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u00abpropio \u00a0de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u00bb2. \u00a0En tales casos, \u00absi \u00a0bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n \u00a0no se considera \u00b4temeraria` y, por ende, no conduce a la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, advierte la Sala que el se\u00f1or MAURICIO \u00a0FIERRO acude por segunda vez a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral y los Juzgados \u00a0\u00danico Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0la Plata (Huila), \u00a0al no resolver de fondo el amparo que formul\u00f3 contra la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0primera tutela que promovi\u00f3, las partes accionadas lo eran la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata \u00a0(Huila) y la pretensi\u00f3n, obtener un pronunciamiento de fondo \u00a0respecto del amparo que present\u00f3 contra la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En esa oportunidad la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resumi\u00f3 los hechos de la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0supuestamente vulnerado por la Corporaci\u00f3n judicial acusada \u00a0dentro de la tutela que promovi\u00f3 contra la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0inicial y los anexos presentados, se extracta que el quejoso formul\u00f3 \u00a0amparo contra la UARIV ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La \u00a0Plata exigiendo el pago de una indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0por su calidad de desplazado y v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo de 2018, dicha autoridad otorg\u00f3 el resguardo, \u00a0orden\u00f3 pagar al accionante las ayudas humanitarias y expedir \u00a0acto administrativo sobre la procedencia de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n que fue impugnada por el actor para que se \u00a0desarrollen los temas frente a la vivienda digna y la reparaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado se \u00a0abstuvo de conceder ese recurso por extempor\u00e1neo, pero el \u00a0Tribunal mediante fallo de tutela de 8 de agosto de 2011 (rad. n.\u00b0 \u00a02018-0117), orden\u00f3 (sic) darte tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0de lo anterior, el a-quo remiti\u00f3 las diligencias al superior, \u00a0quien el 11 de septiembre de este a\u00f1o (rad. n.\u00b0 \u00a02018-00065), revoc\u00f3 la providencia que concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n y, en su lugar, la desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0refiere que el despacho judicial al que fue repartida la acci\u00f3n \u00a0de tutela resolvi\u00f3 inadmitir o rechazar sin dar explicaciones \u00a0por medio del telegrama n.\u00b0 7232 Neiva fecha 12 de agosto de 2018 \u00a0de plano, asimismo, se neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide \u00a0estudiar la acci\u00f3n de tutela rechazada y en consecuencia se \u00a0entre a revisar de fondo si existe la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales aqu\u00ed reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comparaci\u00f3n simple permite evidenciar que, en efecto, existe \u00a0identidad de partes, de hechos y objeto entre la acci\u00f3n de \u00a0tutela ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar el actor, en la \u00a0que adem\u00e1s omiti\u00f3 informar sobre la existencia del \u00a0anterior pronunciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala no considera la actuaci\u00f3n como temeraria, \u00a0pues, aunque se comprueba la existencia de las dos tutelas, puede \u00a0inferirse que el accionante no obr\u00f3 de mala fe, sino que el \u00a0nuevo amparo lo present\u00f3 impulsado por el af\u00e1n de \u00a0obtener las ayudas humanitarias y la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, bajo el convencimiento errado de que ostenta la \u00a0calidad de v\u00edctima del conflicto armado y de desplazamiento \u00a0forzado, es decir, motivado en la necesidad de defender su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, pese \u00a0a verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra \u00a0instaurada previamente, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de mala fe del actor, por lo que no se declarara la temeridad, sino \u00a0que se negar\u00e1 \u00a0por improcedente \u00a0el amparo solicitado, por ende, no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n \u00a0en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente tutela instaurada por el se\u00f1or MAURICIO \u00a0FIERRO, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias:\u00a0T-568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-951 de 2005 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1248-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102686 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0MAURICIO \u00a0FIERRO \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}