{"id":45510,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1247-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1247-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1247-2019\/","title":{"rendered":"STP1247-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1247-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0la accionante LUISA IN\u00c9S CASTRO DE ORJUELA, contra el fallo \u00a0emitido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de la demanda y \u00a0sus anexos que, el 19 de julio de 2004, se cre\u00f3 la sociedad \u00a0Nuevo Zurqui S.A., para que se permutara un bien ubicado en Moravia \u2013 \u00a0Costa Rica, por otros situados en Bogot\u00e1 \u2013 Colombia, de \u00a0los cuales era titular el se\u00f1or Cayetano Melo Perilla, \u00a0reconocido inversionista, entre los cuales estaba identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50S \u2013 1186755, que \u00a0fue adjudicado a la se\u00f1ora Luisa Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el apoderado \u00a0de la accionante que, la Fiscal\u00eda 42 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0identificada con radicado n\u00fam. 10.298 E.D., adelantada sobre \u00a0bienes del se\u00f1or Daniel Barrera, alias \u201cEl Loco Barrera\u201d \u00a0y sus posibles testaferros, entre ellos, el se\u00f1or Cayetano \u00a0Melo Perilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a05 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda instructora profiri\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de Inicio y decret\u00f3 medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, sobre \u00a0todas las propiedades relacionadas en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, incluyendo el entregado a la actora, sobre el cual se \u00a0materializaron dichas medidas, el 12 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el \u00a0tr\u00e1mite extintivo llevaba 5 a\u00f1os en etapa de \u00a0notificaciones, tiempo durante el cual la actora hab\u00eda estado \u00a0viviendo de la limosna, pues el predio en menci\u00f3n era una \u00a0bodega que arrendaba y de la que derivaba su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 \u00a0que se comunic\u00f3 con la asistente del despacho de la Fiscal\u00eda \u00a012 de Extinci\u00f3n de Dominio, quien le dijo que los avances \u00a0dentro de las referidas diligencias, en las cuales era afectada, \u00a0hab\u00edan sido suspendidos en raz\u00f3n de la prelaci\u00f3n \u00a0de otras de mayor importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera \u00a0que existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0Debido Proceso, Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, Vida \u00a0Digna, Igualdad y M\u00ednimo Vital y solicita que se le ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda 12 de Extinci\u00f3n de Dominio que, levante las \u00a0medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50S \u2013 1186755. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 12 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0acto violatorio con el que se lesionaran las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues la mora que se presenta en la resoluci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite extintivo objeto de tutela, obedece a la reasignaci\u00f3n \u00a0de las diligencias, la gran cantidad de asuntos sometidos a su \u00a0conocimiento y, la complejidad que comportan los mismos debido a la \u00a0pluralidad de bienes que se investigan y a los afectados vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 la improcedencia de la tutela, pues se trata de \u00a0un proceso de extinci\u00f3n de dominio que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, por lo que la accionante debe agotar los medios \u00a0ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, antes que \u00a0acudir a esta acci\u00f3n, m\u00e1xime, si no acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no evidenci\u00f3 que las prerrogativas constitucionales de \u00a0igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital, tambi\u00e9n invocadas, \u00a0hubiesen sido lesionadas, pues el apoderado no lo argument\u00f3 y \u00a0no alleg\u00f3 elementos de juicio que as\u00ed permitiera \u00a0inferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el libelista, la impugn\u00f3. \u00a0Como argumentos de disenso expuso que el Tribunal de instancia \u00a0desconoce los reglamentos internos de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en los que se establece la garant\u00eda en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el cual debe ser en todo caso, \u00e1gil y eficiente. \u00a0En ese orden de ideas, sostiene que a su representada le asiste el \u00a0derecho de obtener del despacho fiscal accionado, la resoluci\u00f3n \u00a0pronta de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble de su \u00a0propiedad, esto es, sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este asunto, est\u00e1 acreditada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues la accionante tiene 76 a\u00f1os de \u00a0edad, en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0que vive de la limosna, habida consideraci\u00f3n que su sustento \u00a0diario deven\u00eda del canon de arrendamiento del inmueble, ahora \u00a0embargado por el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta conforme a las previsiones del art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, a continuaci\u00f3n se resolver\u00e1 la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda personas tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y \u00a0quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contender un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela que \u00a0formula la ciudadana LUISA IN\u00c9S CASTRO DE ORJUELA, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, se pretende frente a la mora que \u00a0presenta la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio para levantar la medida cautelar que pesa sobre el \u00a0bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050S-11867755 decretada dentro del proceso n.\u00b0 10298 ED. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que una \u00a0de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, es la obligaci\u00f3n \u00a0ineludible de todas las autoridades p\u00fablicas, especialmente, \u00a0en aquellas que hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera \u00a0diligente y oportuna los asuntos inherentes a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe evidenciarse que no es di\u00e1fana la legitimidad para la \u00a0instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, para la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la cual la Fiscal\u00eda 42 Especializada \u00a0para la Extinci\u00f3n de Dominio dispuso el inicio de la acci\u00f3n \u00a0y decret\u00f3 medidas cautelares (5 de abril de 2013), el predio \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50S-1186755 \u00a0estaba registrado como de propiedad de la empresa NUEVO ZURQUI S.A. \u00a0En consecuencia, quien tiene la calidad de afectado en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio es esa persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se observa que los memoriales dirigidos a la Fiscal\u00eda \u00a042 Especializada para la Extinci\u00f3n de Dominio que se \u00a0adjuntaron a la demanda fueron suscritos por el apoderado designado \u00a0por Marianella Orjuela Castro en su condici\u00f3n de representante \u00a0legal de NUEVO ZURQUI S.A. y, directamente, por \u201cLuisa \u00a0In\u00e9s Castro viuda de Orjuela\u201d, \u00a0aduciendo su calidad de representante legal suplente de dicha \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa l\u00ednea de acci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela fue incoada por abogado designado como apoderado por \u201cLuisa \u00a0In\u00e9s Castro de Orjuela\u201d, \u00a0quien suscribi\u00f3 el poder en condici\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0Representante Legal y titular de las acciones de la sociedad NUEVO \u00a0ZURQUI S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inicialmente rechaz\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, el apoderado, al subsanarla, expres\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0En primera instancia se manifiesta a ese honorable despacho que la \u00a0acci\u00f3n de AMPARO se interpone o incoa como PERSONA \u00a0NATURAL y NO JUR\u00cdDICA \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, debe concluirse la ausencia de legitimidad de la \u00a0se\u00f1ora LUISA IN\u00c9S CASTRO DE ORJUELA para incoar el \u00a0amparo, pues ella no tiene la condici\u00f3n de afectada dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Lo \u00a0anterior, porque, como se sabe, la sociedad comercial es una persona \u00a0jur\u00eddica independiente de sus socios, que en trat\u00e1ndose \u00a0de una sociedad an\u00f3nima deben ser por lo menos cinco (5), por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0no fincarse \u00fanicamente en este aspecto formal, la Sala, a \u00a0continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y luego de revisar las particulares del asunto, esta Sala \u00a0infiere que fueron acertadas las determinaciones del a \u00a0quo. \u00a0En \u00a0efecto, el recurso de amparo no resulta procedente para sacar avante \u00a0las pretensiones formuladas en el l\u00edbelo de la demanda, por \u00a0las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad, ciertamente se trata de un \u00a0proceso adelantado bajo el r\u00e9gimen de la Ley 793 de 2002, en \u00a0el que la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre \u00a0los bienes de propiedad de Daniel Barrera Barrera, conocido con el \u00a0alias de \u201cEl Loco Barrera\u201d y, decret\u00f3 como medidas \u00a0cautelares la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y \u00a0el secuestro, entre otros, del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00b0 50S-11867755. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0de la que se tiene conocimiento, se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n personal a los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si la accionante considera que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales han sido lesionadas por el ente fiscal accionado, \u00a0deber\u00e1 agotar los mecanismos de defensa judicial dispuestos \u00a0por el legislador al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y debatir en ese escenario, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0los derechos que estima conculcados, antes que acudir a esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, que por su naturaleza es de car\u00e1cter especial y \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia \u00a0C-740\/03, entre otras determinaciones, declar\u00f3 inexequible el \u00a0aparte normativo del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 que no \u00a0permit\u00eda la interposici\u00f3n de recursos contra la \u00a0providencia que dispon\u00eda el inicio del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de dominio y decretaba medidas cautelares. En \u00a0consecuencia, es viable hacer uso de esa posibilidad de impugnaci\u00f3n \u00a0y en este caso no se ha demostrado que tal mecanismo defensivo haya \u00a0sido agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el memorial que la se\u00f1ora \u201cLuisa \u00a0In\u00e9s Castro viuda de Orjuela\u201d \u00a0le dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda con fecha 26 de diciembre de \u00a02017, alegando su condici\u00f3n de representante legal suplente de \u00a0ZURQUI S.A., tuvo como objeto pedirle que le permitiera \u201c(\u2026) \u00a0exponer verbalmente mi defensa como compradora tercera de buena fe \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0lo cual corresponde a una fase del procedimiento posterior a la \u00a0actual, tal como lo indican los numerales 5 y 6 del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002: \u201c(\u2026) \u00a0los intervinientes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen \u00a0conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n, y para \u00a0explicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas \u00a0demostrables (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior, \u00a0entonces, es otra oportunidad de defensa que a\u00fan no se ha \u00a0agotado y que es una raz\u00f3n m\u00e1s para la improcedencia de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la hipot\u00e9tica mora, si la tutelante considera que la \u00a0fiscal a cargo del proceso n.\u00b0 10298 ED, ha superado los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley para su resoluci\u00f3n, puede acudir a la \u00a0regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 99, numeral 7\u00ba \u00a0de Ley 600 de 2000, en las que se prev\u00e9 como causal de \u00a0impedimento, precisamente la demora injustificada en las actuaciones \u00a0a su cargo, con la consecuencia, entre otras posibles, que si \u00a0prospera la petici\u00f3n, el asunto ingrese al despacho de otro \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puede, si lo considera necesario, recurrir al juez disciplinario del \u00a0funcionario, para interponer en su contra la respectiva queja, con el \u00a0fin de que sean tomados los correctivos establecidos en esa \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, de la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un \u00a0perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales \u00a0afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protecci\u00f3n \u00a0judicial ordinario id\u00f3neo para protegerlos, la decisi\u00f3n \u00a0de esta autoridad podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, \u00a0por lo que la tutela tendr\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir \u00a0para se permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, \u00a0definici\u00f3n que se ha reiterado en varios pronunciamientos, \u00a0entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la ciudadana LUISA IN\u00c9S CASTRO DE ORJUELA \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 dicha estructuraci\u00f3n, de manera que amerite la \u00a0procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, pues no se \u00a0verific\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n apremiante y \u00a0grave que \u00a0requiera medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que la accionante es una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su edad (76 a\u00f1os) \u00a0y es cierto, que expuso la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica precaria, ante la imposibilidad de arrendar el \u00a0inmueble afectado con la medida cautelar en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, empero, no alleg\u00f3 prueba suficiente con la que sea \u00a0posible inferir la presencia del perjuicio irremediable, pues la sola \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio expedida ante notario p\u00fablico, \u00a0no basta para acreditar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, oportuno resulta recordar que, acorde con la doctrina \u00a0constitucional: \u00a0\u00abLos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C. S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0no cumplirse con la carga probatoria m\u00ednima exigible para que \u00a0en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho \u00a0vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, \u00a0no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, como previamente lo anunci\u00f3, la Sala impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1247-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102605 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0la accionante LUISA IN\u00c9S CASTRO DE ORJUELA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}