{"id":45508,"date":"2023-09-14T21:57:56","date_gmt":"2023-09-14T21:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12465-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:56","slug":"stp12465-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12465-2019\/","title":{"rendered":"STP12465-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12465-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILLIAM YESID C\u00c1RDENAS C\u00c1RDENAS contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, al tiempo que le ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0respecto de la Procuradur\u00eda 341 Judicial I Penal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el 17 de julio de 2013 el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio conden\u00f3 \u00a0a WILLIAM \u00a0YESID C\u00c1RDENAS C\u00c1RDENAS \u00a0a la pena de 121 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, tras \u00a0encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2006. \u00a0El Despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a013 de febrero de 2018 el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Villavicencio emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3, \u00a0pero en prove\u00eddo del 10 de abril siguiente el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por autos del 24 \u00a0de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019, el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia \u00a0del 13 de febrero de 2018, por cuanto la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del peticionario no ha variado desde que \u00e9sta fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el demandante que las providencias proferidas en primera y segunda \u00a0instancia no tuvieron en cuenta las \u00abverdaderas \u00a0circunstancias\u00bb \u00a0al \u00a0considerar que deb\u00eda estudiarse la \u201cgravedad\u201d \u00a0de la conducta punible como \u00fanico criterio determinador para \u00a0conceder la libertad condicional, pues la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-757 del 2014 actualiz\u00f3 su postura a la normativa \u00a0vigente y destac\u00f3 la necesidad de ponderar aspectos relevantes \u00a0como el \u00a0comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro \u00a0carcelario, la falta de antecedentes y su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que su comportamiento en el establecimiento carcelario ha sido \u00a0ejemplar, dado que participa en programas de resocializaci\u00f3n \u00a0en las diferentes \u00e1reas deportivas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 dejar sin efectos dichas determinaciones \u00a0y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. A la par, precis\u00f3 que mediante petici\u00f3n del \u00a025 de marzo del a\u00f1o que avanza solicit\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Meta, estudie las \u00a0decisiones emitidas en sede de ejecuci\u00f3n de penas y, como tal, \u00a0promueva a su favor una acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0No obstante, no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de junio de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio y 1\u00ba Penal del Circuito de Especializado de la \u00a0misma ciudad, \u00a0relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendieron su \u00a0legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y \u00a0pidieron que se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Procurador Regional del Meta concret\u00f3 que tras \u00a0analizar la pretensi\u00f3n del actor, advirti\u00f3 que carece \u00a0de competencia para tramitar el asunto y, por tanto, remiti\u00f3 \u00a0el asunto a la Coordinaci\u00f3n de Procuradur\u00edas Judiciales \u00a0Penales de Villavicencio a efectos de que adelante las intervenciones \u00a0judiciales a que haya lugar. Tal decisi\u00f3n, la comunic\u00f3 \u00a0en oficio 0922-D del 27 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Procurador 180 Judicial II Penal con Funciones de \u00a0Coordinaci\u00f3n inform\u00f3 que el asunto correspondi\u00f3 \u00a0por reparto a la Procuradora \u00a0341 Judicial I Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal ampar\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n en favor del accionante. \u00a0Lo anterior, tras advertir que la Procuradur\u00eda 341 Judicial I \u00a0Penal, al que fue asignado el asunto no ofreci\u00f3 una respuesta \u00a0constitucionalmente admisible al actor, conforme se lo requiri\u00f3 \u00a0el Coordinador de Procuradur\u00edas Judiciales Penales del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, conteste la \u00a0solicitud promovida el 25 de marzo de 2019 por el actor y le indique \u00a0cual fue la intervenci\u00f3n efectuada ante el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, libertad y \u00a0dignidad humana invocados por el demandante. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0341 Judicial I Penal remiti\u00f3 copia del oficio 174 del 12 de \u00a0julio de 2019, mediante el cual ofreci\u00f3 respuesta \u00a0constitucionalmente admisible y, con ello, dio cumplimiento al \u00a0mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal WILLIAM YESID C\u00c1RDENAS \u00a0C\u00c1RDENAS impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 su \u00a0inconformidad con las decisiones desfavorables emitidas por los \u00a0juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de impugnaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual, sin lugar a dudas, gira a entorno determinar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de C\u00c1RDENAS C\u00c1RDENAS al negarle en \u00a0primera y segunda instancia, la libertad condicional, con fundamento \u00a0en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado \u00a0penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, desde abril de \u00a02006 en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Lleras Meta \u00a0fue conformada una organizaci\u00f3n criminal denominada Ej\u00e9rcito \u00a0Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano -ERPAC-. A partir de \u00a0las labores investigativas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0logr\u00f3 acreditar la pertenencia de WILLIAM YESID C\u00c1RDENAS \u00a0C\u00c1RDENAS al mencionado grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, lo \u00a0vincul\u00f3 al reclutamiento y entrenamiento de personas para \u00a0ejecutar acciones ilegales como: extorsiones, cobros de vacunas, \u00a0vigilancia y protecci\u00f3n para las organizaciones que trafican \u00a0con insumos para el procesamiento de narc\u00f3ticos y \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho de \u00a0conocimiento concluy\u00f3 que tal conducta constituye un verdadero \u00a0flagelo para la sociedad, en raz\u00f3n a que el procesado manten\u00eda \u00a0el control de las zonas y corredores de movilidad de las bandas de \u00a0narcotr\u00e1fico. Proceder que sin lugar a dudas, demuestra un \u00a0gran desprecio por la ley y el bien jur\u00eddico de la seguridad \u00a0p\u00fablica, adem\u00e1s puso en peligro la vida de todas las \u00a0personas de la comunidad. Criterio ratificado por el Tribunal en la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que para el momento de los hechos (11 abril 2006), se \u00a0encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como requisito para la procedencia del subrogado de libertad \u00a0condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones \u00a0incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto \u00a0para la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, \u00a0disminuyendo la proporci\u00f3n prevista en el texto original de \u00a0las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las \u00a0dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio examin\u00f3 la solicitud \u00a0presentada por WILLIAM YESID C\u00c1RDENAS C\u00c1RDENAS de cara \u00a0a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 y, a partir de \u00e9stos, neg\u00f3 el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a \u00a0la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0explic\u00f3 que la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consider\u00f3 \u00a0que el desvalor de la acci\u00f3n por la que fue procesado torna \u00a0necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que al momento de determinar \u00a0la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas deben \u00a0valorar m\u00faltiples circunstancias, entre ellas, la conducta \u00a0punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia \u00a0condenatoria, requisito que para el caso del aqu\u00ed demandante \u00a0es desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo ateniente a las providencias del 24 \u00a0de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019, \u00a0mediante las cuales el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso estarse a lo resuelto \u00a0en el auto del 13 de febrero de 2018, advierte la Corte que el \u00a0juzgado accionado ya emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida \u00a0en que las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas no \u00a0cambiaron. Se insiste, el demandante no aport\u00f3 nuevos \u00a0elementos que conllevaran a estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constituye un derecho fundamental que implica la \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos \u00a0a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal \u00a0premisa no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto \u00a0de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente \u00a0examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que con las decisiones del 24 \u00a0de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019 \u00a0no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de rango fundamental, dado \u00a0que, como se indic\u00f3, los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las decisiones reprochadas no estructuran ninguno de los \u00a0defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por WILLIAM YESID C\u00c1RDENAS C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12465-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106763 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}