{"id":45503,"date":"2023-09-14T21:57:55","date_gmt":"2023-09-14T21:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12460-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:55","slug":"stp12460-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12460-2019\/","title":{"rendered":"STP12460-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12460-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de EVANGELINA \u00a0D\u00cdAZ SANDOVAL contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Los Patios (Norte de \u00a0Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto, las \u00a0Regionales Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar \u2013ICBF- y Sistema Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, \u00a0la Gobernaci\u00f3n del mismo ente territorial, la Loter\u00eda \u00a0de C\u00facuta E.I.C.E. y las partes e intervinientes reconocidas \u00a0al interior del proceso ordinario laboral radicado 52012-0026. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre de 2012 EVANGELINA D\u00cdAZ SANDOVAL promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Asociaci\u00f3n del Menor \u00a0Rudesindo Soto en liquidaci\u00f3n y las autoridades que la \u00a0conformaban: el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- \u00a0Regional Norte de Santander, la Alcald\u00eda Municipal de Los \u00a0Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- \u00a0Regional Norte de Santander, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta \u00a0y la Loter\u00eda de C\u00facuta E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0precis\u00f3, con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes entre el \u00a01\u00ba de octubre de 1997 y el 30 de agosto de 2012, as\u00ed como \u00a0el pago de las prestaciones sociales derivadas de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Los Patios que, por auto del 30 de abril de 2013, \u00a0resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0alegada por la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto en \u00a0liquidaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y la \u00a0Regional de ese departamento del ICBF, arrog\u00e1ndose el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, los apoderados de las mencionadas autoridades apelaron la \u00a0anterior determinaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta la confirm\u00f3 el 4 de diciembre 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, por sentencia del 22 de agosto de 2015 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Los Patios declar\u00f3 \u00a0probada la existencia del contrato de trabajo y, a causa de ello, \u00a0conden\u00f3 a las autoridades que conformaban el extremo pasivo de \u00a0la acci\u00f3n de manera solidaria al reconocimiento y pago de las \u00a0pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes, \u00a0los apoderados de las entidades demandas apelaron el fallo de primera \u00a0instancia, insistiendo en que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo conocer el litigio planteado, en raz\u00f3n \u00a0a que se haya involucrada una asociaci\u00f3n de participaci\u00f3n \u00a0mixta sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el nombramiento de EVANGELINA D\u00cdAZ SANDOVAL \u00a0se dio a trav\u00e9s de acto administrativo, ostentando con ello la \u00a0condici\u00f3n de servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 30 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta decret\u00f3 de oficio la nulidad de todo \u00a0lo actuado en el proceso ordinario laboral y remiti\u00f3 el asunto \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte accionante, la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia constituye v\u00eda de hecho por defecto material, por la \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de las normas que regulan las \u00a0asociaciones de participaci\u00f3n mixta y la naturaleza de sus \u00a0empleados. Precis\u00f3 que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a03135 de 1968 dispone que las personas que se vinculan a una entidad \u00a0descentralizada indirecta son trabajadores oficiales y, por ello, \u00a0compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral definir la demanda \u00a0promovida por EVANGELINA D\u00cdAZ SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, asegur\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al personal \u00a0que presta sus servicios a las asociaciones de participaci\u00f3n \u00a0mixta, especialmente el contenido en la sentencia C-230 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela que deje sin efectos el auto del 30 de abril de 2019 \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y, en su \u00a0lugar, se le ordene proferir la sentencia de segunda instancia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta relataron el \u00a0trascurso de la actuaci\u00f3n y defendieron su legalidad. Esta \u00a0\u00faltima, adem\u00e1s, se remiti\u00f3 a los argumentos \u00a0contenidos en la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Regional Norte de Santander del ICBF se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo pretendido. Resalt\u00f3 que el proceso promovido por la \u00a0interesada se encuentra en curso ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Administrativo de Oralidad de C\u00facuta, autoridad a la que debe \u00a0acudir para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En \u00a0ese orden, asegur\u00f3 que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta pidi\u00f3 que se le \u00a0desvincule del presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Regional Norte de Santander del SENA acus\u00f3 al \u00a0abogado de la demandante de incurrir en conducta temeraria, en raz\u00f3n \u00a0a que ha promovido otras acciones de tutela similares a la examinada \u00a0respecto de otros ciudadanos. As\u00ed mismo, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n controvertida por considerarla \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander examin\u00f3 \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y, a partir de tal ejercicio, concluy\u00f3 \u00a0que en el presente asunto no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite para definir si es la justicia \u00a0ordinaria laboral o la contencioso administrativo la competente para \u00a0resolver el litigio promovido por la parte actora se encuentra en \u00a0curso, dado que el Juzgado 1\u00ba Administrativo del Circuito de \u00a0C\u00facuta no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que, conforme con los art\u00edculos \u00a0256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112 de la Ley 270 de \u00a01996, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura decidir el eventual conflicto negativo de competencia que \u00a0se origine entre las mencionadas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de EVANGELINA D\u00cdAZ SANDOVAL \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en las argumentaciones \u00a0contenidas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no se ofrece temeraria. Recu\u00e9rdese que para ello es \u00a0necesario que se acredite la identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones. Sin embargo, tal identidad \u00a0de partes \u00a0no se configura respecto del profesional del derecho al que se le \u00a0extiende poder especial para interponer acci\u00f3n de tutela sino \u00a0del ciudadano titular de los derechos que se pretendan proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, deber\u00e1n rechazarse los argumentos expuestos por el \u00a0SENA al descorrer el respectivo traslado de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el \u00a0apoderado de EVANGELINA D\u00cdAZ SANDOVAL \u00a0resulta improcedente, porque la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0curso, concretamente pendiente de definir su admisibilidad por parte \u00a0del Juzgado 1\u00ba Administrativo del Circuito de C\u00facuta, \u00a0actuaci\u00f3n en desarrollo de la cual la peticionaria podr\u00e1 \u00a0hacer uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, con argumentos \u00a0similares a los expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese \u00a0escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estimen \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas. Por tanto, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada, pues como se sabe, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una \u00a0posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el \u00a0asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se advierta \u00a0la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que exija la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta no puede considerarse violatoria \u00a0del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de EVANGELINA D\u00cdAZ SANDOVAL. Por el contrario, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9sta se pretendi\u00f3 garantizar el \u00a0principio del juez natural en cabeza de la demandante y, a causa de \u00a0ello, el debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite \u00a0 necesariamente a la noci\u00f3n de \u201cjuez natural\u201d, que \u00a0tiene en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un significado \u00a0preciso, esto es, \u201caqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que \u00a0desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el \u00a0art\u00edculo 29 superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0remisi\u00f3n por competencia efectuada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta lejos de trasgredir el debido \u00a0proceso de la parte accionante, propende por su efectiva \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar en su integridad el tr\u00e1mite remitido a esta Sala, se \u00a0estableci\u00f3 que a folios 86 y 87 obra memorial suscrito por \u00a0Noel Lara Acosta, quien invoca su condici\u00f3n de accionante \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela Rad. 56538. En ese orden, se \u00a0dispondr\u00e1 el desglose de dicha documentaci\u00f3n y la \u00a0remisi\u00f3n a la Sala correspondiente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 24 \u00a0de julio de 2019 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0EVANGELINA \u00a0D\u00cdAZ SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar \u00a0cumplimiento al ac\u00e1pite de otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12460-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106721 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de EVANGELINA \u00a0D\u00cdAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}