{"id":45502,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1246-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1246-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1246-2019\/","title":{"rendered":"STP1246-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1246-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) \u00a0de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el se\u00f1or JAVIER MAURICIO SANTOS \u00a0RAM\u00cdREZ contra el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de San Gil (Santander), el Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica Regional Nor-oriente del mismo \u00a0municipio, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n \u00a0(Santander) -Oficinas Jur\u00eddica y de Correspondencia- por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, defensa, postulaci\u00f3n, debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0enero de 2019 el se\u00f1or JAVIER MAURICIO SANTOS RAM\u00cdREZ \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades y \u00a0despachos antes mencionados, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. Los hechos en que se funda se sustentan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 686796000159201300500, que en su \u00a0contra curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San \u00a0Gil (Santander), se profirieron varias sentencias contra otros \u00a0procesados con ocasi\u00f3n de su allanamiento a cargos, admisi\u00f3n \u00a0de responsabilidad por preacuerdo y aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0decisiones demandaron del titular de ese despacho, una ponderaci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios que influyeron negativamente \u00a0en la imparcialidad del funcionario. Sin embargo, \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil declar\u00f3 infundados los \u00a0impedimentos propuestos por aquel, los d\u00edas 16 de abril de \u00a02015 y 6 de noviembre de 2015, y la recusaci\u00f3n presentada por \u00a0los defensores, obligando al primero a continuar la investigaci\u00f3n, \u00a0con clara vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de \u00a0agosto de 2016 el aludido despacho profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y fue \u00a0revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil el 13 de diciembre de 2018. \u00a0Su defensor p\u00fablico interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n y acudi\u00f3 al Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica Regional Nor-oriente de San Gil \u00a0(Santander), para que asignara un defensor que conceptuara sobre la \u00a0viabilidad de la demanda, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela la entidad hubiese procedido a ello. \u00a0Actuaci\u00f3n que, en su sentir, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n \u00a0(Santander) vulnera los derechos de petici\u00f3n y postulaci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n carcelaria, al remitir los derechos de \u00a0petici\u00f3n y las acciones de tutela y de habeas corpus \u00a0presentadas por los internos, ante el funcionario competente, por \u00a0correo y en sobre sellado, lo cual hace que tarden 5 d\u00edas en \u00a0llegar a su lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones expuestas solicita que la Sala ordene: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, Regional \u00a0Nor-oriente de San Gil (Santander), en un plazo no inferior a 48 \u00a0horas, asignar un defensor p\u00fablico que tramite su casaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0(Santander), informar si la magistrada Maria Teresa Garc\u00eda \u00a0Santamar\u00eda se encuentra impedida para conocer del mismo \u00a0proceso, en virtud de los impedimentos y la recusaci\u00f3n \u00a0propuestos por el juez de primera instancia y los defensores \u00a0intervinientes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n \u00a0(Santander), en el t\u00e9rmino de 48 horas, reorganizar el tr\u00e1mite \u00a0preferente de los h\u00e1beas corpus, las acciones de tutela, los \u00a0derechos de petici\u00f3n y dem\u00e1s solicitudes presentadas \u00a0por los internos ante la administraci\u00f3n de justicia, de manera \u00a0tal que se garantice el tr\u00e1mite preferente y oportuno que la \u00a0ley les confiere. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n el 30 de enero del \u00a0cursante a\u00f1o, y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido a las entidades y despachos judiciales \u00a0vinculados para contestar la tutela1, \u00a0 se alleg\u00f3 respuesta de la Sala Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, en la cual se informa que mediante sentencia \u00a0le\u00edda el 13 de diciembre de 2018 y aprobada mediante acta N\u00b0 \u00a0239 del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, se confirm\u00f3 el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del mismo municipio el 29 de agosto de 2016, \u00a0aclar\u00e1ndose en lo concerniente a JAVIER MAURICIO SANTOS \u00a0RAM\u00cdREZ, que se absolvi\u00f3 de los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado perpetrados en la escuela San Juan Bosco, \u00a0ubicada en el sector de la Ladrillera Versalles, v\u00eda San \u00a0Gil-Mogotes, y en la finca la Herencia, situada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Pinchote, fij\u00e1ndosele las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0determinaci\u00f3n anterior el defensor p\u00fablico de SANTOS \u00a0RAM\u00cdREZ interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0El 4 de febrero de la presente anualidad, el togado present\u00f3 \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para sustentar el \u00a0recurso, con el fin de que la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0adelantara el tr\u00e1mite para establecer la procedencia de la \u00a0demanda y la designaci\u00f3n de un abogado con los requisitos para \u00a0ejercer la defensa del actor en ese estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal que en el tr\u00e1mite dado al proceso penal se \u00a0respetaron las garant\u00edas de los sujetos procesales e \u00a0intervinientes. De otra parte, mencion\u00f3 que no se present\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n por parte del accionante o su defensor, de \u00a0considerar que esa Sala deb\u00eda alejarse del conocimiento del \u00a0proceso por haber resuelto lo pertinente respecto de los impedimentos \u00a0manifestados por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil el 28 \u00a0de enero y el 6 de noviembre de 2015, los cuales se declararon \u00a0infundados, sin que el conocimiento de dichos tr\u00e1mites lleve a \u00a0dudar sobre la independencia de esa Sala para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo \u00a0concerniente a las restantes entidades, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicita el accionante que \u00a0se proteja su derecho fundamental al debido proceso, en su sentir, \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0(Santander), al declarar infundados los impedimentos propuestos por \u00a0el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, los \u00a0d\u00edas 16 de abril y 6 de noviembre de 2015, \u00a0dentro del proceso \u00a0penal que adelant\u00f3 en su contra bajo la radicaci\u00f3n \u00a0686796000159201300500, as\u00ed como la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por los defensores intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Amparo que de entrada negar\u00e1 \u00a0esta Sala por improcedente, al no concurrir los requisitos generales \u00a0de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias \u00a0judiciales, siendo \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la \u00a0cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento \u00a0de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se \u00a0trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la \u00a0observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la \u00a0ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; (iv) si se \u00a0trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan \u00a0sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues si bien es \u00a0evidente que lo discutido tiene relevancia constitucional al \u00a0invocarse la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, y \u00a0que seg\u00fan la demanda, el actor no cuenta con \u00a0ning\u00fan otro medio de defensa judicial, dado que las decisiones \u00a0cuestionadas fueron apeladas y confirmadas en segunda instancia, lo \u00a0cierto es que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso en un \u00a0t\u00e9rmino razonable que lleve a colegir que la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada a\u00fan persiste, en el entendido que las decisiones en \u00a0que basa la inconformidad se profirieron en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo expuesto se suma que el \u00a0accionante ya fue condenado y la decisi\u00f3n confirmada \u00a0parcialmente en segunda instancia, se llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0que la tutela se torna improcedente por ausencia del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se avizora que el \u00a0accionante hubiese identificado con claridad los hechos que a su \u00a0juicio estructuraron la violaci\u00f3n al debido proceso. Su simple \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de declarar \u00a0infundados los impedimentos y la recusaci\u00f3n propuestos en el \u00a0transcurso del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de San Gil, en \u00a0manera alguna torna viable su reparo, ni posibilita concluir que tal \u00a0determinaci\u00f3n fue arbitraria, o carece de soporte jur\u00eddico, \u00a0o se profiri\u00f3 sin apego a las normas que gobiernan el debido \u00a0proceso o con desconocimiento de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Invoca \u00a0el demandante la protecci\u00f3n de sus derechos de defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0Regional Nor-oriente de San Gil, al no asignarle un defensor p\u00fablico \u00a0que concept\u00fae sobre la procedencia de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0que por s\u00ed solas no hacen procedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada, ya que seg\u00fan la respuesta emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el defensor \u00a0p\u00fablico del actor present\u00f3 petici\u00f3n el 4 de \u00a0febrero de la cursante anualidad, con el fin de que se prorrogara el \u00a0t\u00e9rmino para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que en principio los familiares de su representado le \u00a0manifestaron que buscar\u00edan los medios econ\u00f3micos para \u00a0contratar un abogado particular que defendiera los intereses de \u00a0SANTOS RAM\u00cdREZ. No obstante, a finales de enero de este a\u00f1o \u00a0le informaron sobre la intenci\u00f3n de continuar con los \u00a0servicios del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0situaci\u00f3n que justificaba la pr\u00f3rroga aludida para que \u00a0la entidad adelantara el tr\u00e1mite especial orientado a \u00a0determinar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado que se encargara de ejercer la \u00a0defensa a partir de ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la \u00a0Defensor\u00eda Regional de San Gil afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, habida cuenta que hasta el 21 de enero no hab\u00eda \u00a0emitido el concepto sobre la viabilidad de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que, solo hasta finales de enero del a\u00f1o \u00a0en curso la entidad tuvo certeza de que el se\u00f1or SANTOS \u00a0RAM\u00cdREZ continuar\u00eda utilizando sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. La censura planteada por el \u00a0demandante en el sentido de estimar que el establecimiento carcelario \u00a0accionado desconoce los derechos de petici\u00f3n y postulaci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n carcelaria, al utilizar el correo certificado \u00a0para enviar las solicitudes de los internos al funcionario \u00a0competente, lo que a su juicio genera una demora injustificada, no \u00a0tiene raz\u00f3n de ser. En primer lugar, el actor no hace \u00a0referencia a hechos concretos que posibiliten deducir de manera \u00a0razonada la conculcaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hizo referencia a alguna solicitud que involucrara una actuaci\u00f3n \u00a0estrictamente judicial, que no hubiese sido atendida o resuelta \u00a0oportunamente por causa de una demora en su env\u00edo atribuible \u00a0al establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin que se pueda soslayar la ausencia \u00a0de legitimaci\u00f3n del se\u00f1or SANTOS RAM\u00cdREZ para \u00a0actuar a nombre de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de los hechos expuestos en la demanda, no avizora la Sala una \u00a0situaci\u00f3n particular que amerite su intervenci\u00f3n en \u00a0orden a hacer cesar la transgresi\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0fundamental colectiva, originada en el proceso de env\u00edo de las \u00a0solicitudes implantada en el centro carcelario, en orden a evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la acci\u00f3n de tutela se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo reclamado, por los motivos \u00a0plasmados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30 C.O.1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1246-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102820 \u00a0 Acta n.\u00b0 32 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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