{"id":45496,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1245-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1245-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1245-2019\/","title":{"rendered":"STP1245-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1245-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102885. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0HUMBERTO AMEZQUITA BOL\u00cdVAR \u00a0en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0aquel distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales se extracta \u00a0que LUIS \u00a0HUMBERTO AMEZQUITA BOL\u00cdVAR fue \u00a0condenado a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n como responsable del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0El sentenciado no tuvo ning\u00fan tipo de beneficio por \u00a0prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas la redosificaci\u00f3n \u00a0de su condena en el sentido de restar el incremento punitivo propio \u00a0de la Ley 890 de 2004, esto, con fundamento el criterio \u00a0jurisprudencial establecido en la sentencia con radicaci\u00f3n \u00a033.254, de 27 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0interlocutorio de 25 de junio de 2018, el juzgado ejecutor neg\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n reclamada, por considerar que no se fundaba \u00a0en una sucesi\u00f3n de leyes favorable al penado. Esta providencia \u00a0fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; \u00a0el primero despachado desfavorablemente por el juez de penas el 30 de \u00a0julio de 2018; el segundo corri\u00f3 la misma suerte, a instancias \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto de 19 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el promotor solicit\u00f3 se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, aplicando \u00a0en su el favor criterio adoptado mediante los radicados 33.254, \u00a043.624 y 37.671, todos emanados de esta Corte y relativos a la \u00a0inaplicaci\u00f3n del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 1\u00ba de febrero de 20181 \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, mediante oficio n\u00famero 425 calendado el 5 de \u00a0febrero hoga\u00f1o, luego de realizar un recuento del acontecer \u00a0procesal, refiri\u00f3 que al penado se le garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso, pues cuando interpuso los recursos legalmente \u00a0establecidos le fueron resueltos conforme a derecho, \u00a0aunque los \u00a0resultados no se ajusten a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que las decisiones proferidas por ese despacho no fueron arbitrarias, \u00a0por estar debidamente sustentadas en las normas aplicables al caso, \u00a0por lo que solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Fenecido \u00a0el t\u00e9rmino otorgado, las dem\u00e1s partes vinculadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, una de las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional3. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la doctrina \u00a0constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de \u00a0las siguientes v\u00edas de hecho: (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, LUIS \u00a0HUMBERTO AMEZQUITA BOL\u00cdVAR \u00a0censura por esta v\u00eda el auto emitido por el Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio el 19 de noviembre de 2018, que confirm\u00f3 el \u00a0proferido el 18 de junio de aquella anualidad por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0en el sentido de negar la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0al accionante en sentencia emitida el 16 de mayo de 2014, por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda constitucional deviene en improcedente pues, observa la Sala, \u00a0no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, porque el \u00a0promotor cuenta con un mecanismo ordinario para elevar la solicitud \u00a0de redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Acac\u00edas como la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Villavicencio negaron la redosificaci\u00f3n \u00a0implorada por el accionante en tanto, coligieron, en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia no es procedente descontar el \u00a0incremento punitivo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal y para el juez de penas, la hip\u00f3tesis plasmada en \u00a0el art\u00edculo 38 numeral 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004 no cobija \u00a0la favorabilidad por cambio jurisprudencial, sino que se refiere a la \u00a0expedici\u00f3n de una ley que beneficie punitivamente al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0t\u00f3pico ya fue abordado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, en donde se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar \u00a0una pena en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se \u00a0circunscribe \u00fanicamente a los eventos en que \u201cdebido a \u00a0una ley posterior hubiere lugar a la reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal\u201d, pues se trata de circunstancias no s\u00f3lo \u00a0posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n judicial de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta misma orientaci\u00f3n, cuando \u00a0el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, \u00a0sino de una interpretaci\u00f3n posterior respecto de la aplicada \u00a0al asunto concreto, no es por v\u00eda del ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n ante el juez de penas que tal pretensi\u00f3n \u00a0procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos \u00a0de la cosa juzgada, lo cual s\u00f3lo es posible mediante el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y a trav\u00e9s de \u00a0la causal que espec\u00edficamente recoge ese particular supuesto \u00a0de hecho. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, si lo que pretende el promotor es que se redosifique \u00a0su condena en atenci\u00f3n a un cambio jurisprudencial favorable, \u00a0no debe solicitarlo a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, menos \u00a0al de tutela, sino acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que \u00a0contempla la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 192, numeral 7\u00ba, \u00a0seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n procede \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0(As\u00ed lo expuso tambi\u00e9n esta Sala en decisiones CSJ STP, \u00a010 Dic. 2013, Rad. 70.826 y CSJ STP, 28 Ene. 2014, Rad. 71.476, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, existe un mecanismo ordinario para que el convocante \u00a0plantee la inconformidad elevada en esta sede, por lo que se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo en atenci\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual \u00a0de la tutela. Asimismo, las decisiones cuestionadas se sustenta en \u00a0premisas razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad \u00a0capaz de hacerlas perder legitimidad, resultando inadmisible que el \u00a0juez de tutela pretenda imponer su criterio sobre el buen entender de \u00a0los falladores ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por LUIS \u00a0HUMBERTO AMEZQUITA BOL\u00cdVAR, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1245-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102885. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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