{"id":45494,"date":"2023-09-14T21:57:55","date_gmt":"2023-09-14T21:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12447-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:55","slug":"stp12447-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12447-2019\/","title":{"rendered":"STP12447-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12447-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Luis \u00a0Alfonso \u00c1lvarez P\u00e9rez, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulneradas por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional CAIVAS \u00a0de la capital de Santander, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0el Procurador \u00a0Regional de Santander, \u00a0el Juzgado \u00a010\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0y a la abogada Maira Roc\u00edo Correa Romero y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en la causa cuestionada, adelantada bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de diciembre de 2018, fue capturado por la autoridad judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona rural del municipio de Abrego \u2013 Norte de Santander y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de marzo de 2019 (sic), el Juez de conocimiento convoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendida por la Fiscal\u00eda al existir inconsistencias en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n; se fija como nueva fecha para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia el 22 de marzo siguiente pero la misma no se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[por cuanto la fiscal estaba mal de salud].<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de mayo de 2018, se convoc\u00f3 nuevamente a audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual tampoco se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo y se desconoce la nueva fecha para la diligencia; sumado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello su apoderada adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que entregar\u00e1 la actuaci\u00f3n a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad ya que no continuar\u00e1 laborando en ese lugar.<\/p>\n<p>d. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los m\u00faltiples aplazamientos generados por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Seccional \u2013 Caivas al no respetar los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia y celeridad, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados \u00a0y, en consecuencia, se ordene la intervenci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como autoridad \u00a0garante, a fin de que coadyuve a resolver en la menor brevedad \u00a0posible su situaci\u00f3n jur\u00eddica; igualmente si dentro del \u00a0caso concreto existe no existe m\u00e9rito suficiente, se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal dentro del proceso radicado \u00a068001-6000-258-2018-00145 y, se le solicite al Juez que tiene el \u00a0conocimiento del caso garantice la realizaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n \u00a0de las diligencias programadas dado que se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 11 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 15 de julio de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo invocado por el demandante, tras \u00a0considerar que, si bien existe cierta tardanza en la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dicha \u00a0situaci\u00f3n ha obedecido a motivos razonables del ente acusador \u00a0y de la defensa, que \u00abjustificaron \u00a0la dilaci\u00f3n que se ha presentado en la evacuaci\u00f3n de \u00a0esa diligencia, la cual el Juzgado reprogram\u00f3 para el 22 de \u00a0agosto de 2019, a las 11:00 am.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional sostuvo que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 y el canon 317 ib\u00eddem, \u00a0el accionante puede solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad por mandatos no restrictivos \u00a0de la locomoci\u00f3n, dada la presunta la dilaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que solicite \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el fallador de \u00a0primer grado esgrimi\u00f3 que dicha entidad es la titular de la \u00a0acci\u00f3n penal. Por ello, goza de autonom\u00eda para \u00a0adelantar pesquisas, desistir de las mismas o archivar las \u00a0diligencias y, por contera, resulta improcedente acceder a lo \u00a0pretendido por el memorialista, en tanto ello significar\u00eda \u00a0invadir la funci\u00f3n que legal y constitucionalmente ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0Luis \u00a0Alfonso \u00c1lvarez P\u00e9rez, \u00a0pues dispuso que (i) la tardanza experimentada en la causa \u00a0cuestionada obedece a motivos razonables del ente acusador y de la \u00a0defensa; (ii) el actor puede solicitar sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento intramural que padece; y (iii) resulta \u00a0improcedente ordenarle al ente persecutor que solicite la preclusi\u00f3n \u00a0del asunto objetado, en tanto es aut\u00f3nomo en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, \u00a019 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, \u00a0radicado 91365, entre otros pronunciamientos). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que la causa confutada por el memorialista est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l mismo y lo informado \u00a0por las entidades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el \u00a0tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta \u00a0con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto \u00a0de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como bien lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0el interesado puede, en caso de considerar que su garant\u00eda \u00a0judicial consistente en un proceso sin dilaciones injustificadas est\u00e1 \u00a0siendo lesionada, solicitar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad por mandatos no restrictivos de la locomoci\u00f3n, \u00a0conforme el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 de la Ley \u00a0906 de 2004 y el canon 317 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0implicado ostenta la posibilidad de demostrar que el asunto \u00a0adelantado en su disfavor est\u00e1 incurso dentro las causales de \u00a0preclusi\u00f3n, a efectos que el ente persecutor desista de la \u00a0acci\u00f3n penal y solicite al juez correspondiente el decreto de \u00a0tal figura jur\u00eddica. As\u00ed mismo, est\u00e1 en la \u00a0facultad de pedirle al Ministerio P\u00fablico que vele por el \u00a0\u00aborden \u00a0jur\u00eddico del proceso\u00bb \u00a0y la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, en aras de \u00a0insistir sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra \u00a0inconformes, con base en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede \u00a0plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente \u00a0a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12447-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106357 \u00a0 Acta \u00a0232. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Luis \u00a0Alfonso \u00c1lvarez P\u00e9rez, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}