{"id":45491,"date":"2023-09-14T21:57:55","date_gmt":"2023-09-14T21:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12443-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:55","slug":"stp12443-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12443-2019\/","title":{"rendered":"STP12443-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12443-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Oscar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante se adelanta causa penal por el delito de \u00a0homicidio agravado y lesiones personales con radicado 2011-00661, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Barrancabermeja, el cual se halla en la etapa de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese asunto, el actor formul\u00f3 recusaci\u00f3n frente a la \u00a0directora del proceso. Arguy\u00f3 que dicha funcionaria est\u00e1 \u00a0parcializada por enemistad grave, pues en desarrollo de la vista \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, orden\u00f3 expedir copias a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0para que se investigara a las defensoras de \u00e9l, por no asistir \u00a0a una diligencia programada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda en menci\u00f3n, el 30 de abril de 2019 no acept\u00f3 \u00a0la causal propuesta y dispuso el env\u00edo de la carpeta a la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para \u00a0que resolviera la petici\u00f3n. El aludido ente Colegiado, se \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite a lo anterior, y devolvi\u00f3 el \u00a0expediente al citado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0en sede del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0\u00e9ste lo remiti\u00f3 a quien segu\u00eda en turno, para \u00a0que declarara o no infundada la proposici\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0como el caso arrib\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0el cuaderno en la \u00faltima dependencia, el actor formul\u00f3 \u00a0una nueva solicitud de recusaci\u00f3n, esta vez, frente al titular \u00a0de esa unidad judicial (Juzgado Tercero Penal del Circuito), dado \u00a0que, ese Juez adelant\u00f3 otro proceso penal en su contra por el \u00a0punible de constre\u00f1imiento ilegal, y adem\u00e1s conoce de \u00a0elementos materiales probatorios que obran en el asunto seguido por \u00a0el delito de homicidio agravado y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, no acept\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n al Hom\u00f3logo, Primero Penal del Circuito de \u00a0esa urbe. En tal sede, el 19 de junio de 2019, se declar\u00f3 \u00a0infundada la causal planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0esa judicatura, que la causa que curs\u00f3 por el punible de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal en aqu\u00e9lla dependencia judicial \u00a0(Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja), finaliz\u00f3 \u00a0con decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, sin que se haya hecho valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ni jur\u00eddica que comprometa el juicio en el asunto \u00a0seguido por el delito de homicidio agravado y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, previa devoluci\u00f3n del expediente, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 25 de junio de 2019, \u00a0pudo resolver sobre la recusaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0titular del Juzgado Segundo hom\u00f3logo de esa ciudad, y la \u00a0declar\u00f3 infundada. Arguy\u00f3 en esa oportunidad, que la \u00a0propuesta del actor, consistente en que se configura una enemistad \u00a0grave de la funcionaria (Juez Segunda) con alguna de las partes en el \u00a0proceso, por haber \u00abcompulsado \u00a0copias a sus defensoras\u00bb; \u00a0contrar\u00eda a la realidad procesal pues, lo que realmente \u00a0ocurri\u00f3 fue que la operadora requiri\u00f3 a las \u00a0representantes t\u00e9cnicas del petente, para que informaran los \u00a0motivos de la inasistencia a una audiencia convocada. A su vez, \u00a0manifest\u00f3 que ese evento no configura prueba de la causal \u00a0invocada, pues se enmarca dentro del rutinario obrar de los jueces \u00a0como directores del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez acude \u00a0a este mecanismo constitucional \u00a0tras \u00a0estimar que se violaron sus derechos fundamentales en las decisiones \u00a0anteriores, toda vez que la Juez Tercera Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja estaba imposibilitada para pronunciarse sobre la \u00a0propuesta recusante contra la Juez Segunda Penal del Circuito de esa \u00a0urbe, ya que ambas estaban impedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0estim\u00f3 que no se le ha dado respuesta a los impedimentos \u00a0realizados el 21 de junio de 2019, frente a los Juzgados Primero y \u00a0Tercero Penal del Circuito de esa urbe, y deprec\u00f3 que se le \u00a0suministre copia de la providencia del \u00ab26 \u00a0de junio de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencia de 17 de julio de 2019, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado, tras considerar que, en primer \u00a0lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0acert\u00f3 a declarar infundada la recusaci\u00f3n en contra de \u00a0la Juez Tercera hom\u00f3loga, pues el hecho de \u00e9sta haber \u00a0resuelto sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0otro asunto adelantado en contra del actor, no la imposibilita para \u00a0resolver la recusaci\u00f3n, propuesta, a su vez, contra la Juez \u00a0Segunda de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0habi\u00e9ndose definido esa situaci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0pod\u00eda, como en efecto lo hizo, declarar a su vez, infundada la \u00a0recusaci\u00f3n en contra de la Juez Segunda de la misma categor\u00eda \u00a0y especialidad, en donde adem\u00e1s, se conmin\u00f3 al actor a \u00a0abstenerse de presentar escritos manifiestamente improcedente m\u00e1xime \u00a0cuando el proceso est\u00e1 a punto de prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0adujo, relativo a la petici\u00f3n del 21 de junio de 2019, incoada \u00a0a la Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la misma se \u00a0dio respuesta el 27 de junio de hoga\u00f1o, mediante prove\u00eddo \u00a0en el que se le inform\u00f3 que el 19 de junio de 2019, \u00a0se resolvi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n planteada \u00a0por Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez, contra la Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0cara a la pretensi\u00f3n de copia de una providencia, del \u00a0accionante se le respondi\u00f3 que para tales efectos puede \u00a0realizar la respectiva solicitud ante el Juzgado que detente \u00a0f\u00edsicamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante quien alleg\u00f3 un documento \u00a0contentivo de los mismos cuestionamientos hechos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el accionante Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del actor, los Juzgados Segundo y \u00a0Tercero no pueden resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes formuladas por \u00e9l, pues se encuentran inmersos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casuales de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concretamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relacionado con la primera, esboz\u00f3 que dicha funcionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 parcializada por enemistad grave, pues en desarrollo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vista p\u00fablica de juzgamiento en el proceso adelantado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de homicidio agravado y lesiones personales, \u00aborden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedir copias\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander, para que se investigara a las defensoras de \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no asistir a una diligencia programada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relacionado con el otro juzgado, Tercero Penal del Circuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l se adelanta otro proceso penal en su contra por el punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constre\u00f1imiento ilegal, y adem\u00e1s conoce de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios que obran en el asunto seguido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de homicidio agravado y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, siendo as\u00ed las cosas, desde ya se advierte que habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de confirmarse la decisi\u00f3n constitucional impugnada, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devenir procesal es claro para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del implicado es utilizar este mecanismo constitucional de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferente y sumario, para insistir en su solicitud de recusar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que los resultados al interior del proceso no fueron de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales oportunidades le fue respondido en sentido negativo a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraci\u00f3n, es as\u00ed como, el Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, frente a la recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Tercero de esa misma especialidad y urbe, en auto del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019, declar\u00f3 infundada la causal planteada dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la causa que curs\u00f3 por el punible de constre\u00f1imiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal, finaliz\u00f3 con decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin que se hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho valoraci\u00f3n probatoria ni jur\u00eddica que comprometa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio en el asunto seguido por el delito de homicidio agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya en sede del Juzgado Tercero Penal del Circuito en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cara a la causal invocada frente al Segundo hom\u00f3logo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que la propuesta del actor, consistente en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura una enemistad grave de la funcionaria (Juez Segunda) con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las partes en el proceso, por haber \u00abcompulsado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a sus defensoras\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrar\u00eda a la realidad procesal pues, lo que realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 fue que la operadora requiri\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes t\u00e9cnicas del procesado, para que informaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los motivos de la inasistencia a una audiencia convocada, lo que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto sentido, no configura prueba de la causal invocada, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmarca dentro del rutinario obrar de los jueces como directores del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, tal como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello es as\u00ed, como evidentemente lo es, los planteamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos ya fue propuestos y resueltos por el juez natural, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed que es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutela para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre impedimentos, recusaciones o inconformidades del demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para con los funcionarios que adelantan el proceso. M\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando tales providencias se advierten ajustadas al est\u00e1ndar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de razonabilidad, pues desde la \u00f3ptica de las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaci\u00f3n, no encuentran asidero las diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias invocadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que, adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que el proceso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en curso, y en \u00e9l puede insistirse nuevamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales cuestionamientos a trav\u00e9s de una eventual demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. Raz\u00f3n suficiente para indicar que mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionales que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal estar\u00edan siempre forzadas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del canon 6\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, en cuanto a la solicitud de copias de una providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal aspecto, como fue advertido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser propuesto al interior del proceso respectivo, en ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su derecho de postulaci\u00f3n, sin que se advierta que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas hayan sido negadas por alguna autoridad judicial en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, de cara a la aspiraci\u00f3n del reclamante, relativa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le d\u00e9 respuesta formal a sus \u00abnuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimentos\u00bb propuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 21 de junio de 2019, contra los Juzgados Primero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja; d\u00edgase que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 a la carpeta constancia de un memorial en tal sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fecha de recibido por alguna dependencia, sino que, lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte de los anexos presentados es la reiteraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos argumentos en escritos allegados en copia simple, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de recibido, y cuyos planteamientos ya fueron expuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma repetitiva, sobre los cuales los Juzgados en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya dieron contestaci\u00f3n como se vio precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma, habr\u00e1 de confirmarse la tutela interpuesta, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones acabadas de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12443-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106376 \u00a0 Acta \u00a0232. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Oscar \u00a0Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}