{"id":45490,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1244-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1244-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1244-2019\/","title":{"rendered":"STP1244-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1244-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102850. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la doctora HERLINDA \u00a0OLMOS SU\u00c1REZ, \u00a0Fiscal 107 Seccional adscrita a la unidad de Ley 600 de Bogot\u00e1, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0mediante apoderado por el ciudadano Pablo Emilio Pe\u00f1a Solano, \u00a0en contra del prenombrado despacho fiscal, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela y los documentos que lo acompa\u00f1an, el 22 \u00a0de enero de 2014 el accionante denunci\u00f3 la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, conductas que seg\u00fan \u00e9l fueron \u00a0perpetradas durante 1986 y 1987 por Lu\u00eds Hern\u00e1n Lesmes \u00a0Duarte, Lilia Lesmes de Ospina, Ana Duarte de Lesmes, Mar\u00eda \u00a0Ana Pulido, Fernando Alberto Lora Figueroa y \u00c1lvaro G\u00f3mez \u00a0Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2015, la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0y dispuso vincular mediante indagatoria a los antes mencionados, \u00a0excepto a Lora Figueroa y G\u00f3mez Sanabria, quienes solamente \u00a0ser\u00edan escuchados en diligencia de declaraci\u00f3n jurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre de 2018, la Fiscal\u00eda 107 Seccional, adscrita a \u00a0la Unidad de Ley 600 de 2000, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de quienes fueron vinculados formalmente, por los delitos de \u00a0fraude procesal y estafa, tras considerar que sus acciones eran \u00a0at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor afirm\u00f3 que la preclusi\u00f3n con la que se \u00a0beneficiaron los sindicados es producto de la ligereza con la que el \u00a0ente acusador adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n, en tanto \u00a0\u00abesper\u00f3 \u00a0que fuera solo el denunciante quien le arrimara las pruebas\u00bb, \u00a0omitiendo decretar otras que resultaban pertinentes. Adicionalmente, \u00a0critic\u00f3 que en la mencionada providencia nada se dijo de \u00a0Fernando Lora Figueroa y \u00c1lvaro G\u00f3mez, a quienes se\u00f1al\u00f3 \u00a0como los principales responsables del detrimento en su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se decrete \u00abla \u00a0nulidad de la resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2018 y de todo el \u00a0tr\u00e1mite adelantado dentro de la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, que \u00a0\u00abse proceda a una debida notificaci\u00f3n de los actos\u00bb \u00a0y \u00a0que la conducta se adec\u00fae al tipo penal de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 18 de diciembre de 20181 \u00a0un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora \u00a0Herlinda Olmos Su\u00e1rez, Fiscal 107 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que la resoluci\u00f3n censurada por el convocante \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 2 de noviembre de 2018, sin que ninguno de \u00a0los sujetos procesales la impugnara, incluyendo el apoderado de la \u00a0parte civil, a quien se le notific\u00f3 lo decidido el 23 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. Sobre el particular, aclar\u00f3 que \u00a0Pablo Emilio Pe\u00f1a Solano, el d\u00eda que la resoluci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme, radic\u00f3 un memorial en la secretar\u00eda \u00a0de la unidad; empero, no estaba legitimado para interponer recursos \u00a0directamente, sin mencionar que no atac\u00f3 los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0ciudadano Fernando Alberto Lora Figueroa, agreg\u00f3, no existe \u00a0investigaci\u00f3n penal vigente, pues la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional no lo vincul\u00f3 formalmente en la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que el amparo fuera declarado improcedente, \u00a0por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo de 18 de enero de 20192, \u00a0consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda 107 Seccional ten\u00eda \u00a0raz\u00f3n, por lo menos en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Lu\u00eds Hern\u00e1n y Lilia Lesmes, Ana \u00a0Duarte y Mar\u00eda Pulido, pues pese a contar con mecanismos \u00a0ordinarios para controvertir la resoluci\u00f3n de 16 de octubre de \u00a02018, el demandante no los utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, a diferente conclusi\u00f3n arrib\u00f3 respecto de la \u00a0denuncia formulada contra Fernando Alberto Lora Figueroa, en tanto, \u00a0estim\u00f3, una vez se recibe la noticia criminal el fiscal debe \u00a0\u00ababrir \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o iniciar investigaci\u00f3n \u00a0previa, esta \u00faltima en caso de duda sobre la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n; no obstante, la acusadora no opt\u00f3 por \u00a0ninguna de esas alternativas, limit\u00e1ndose a citarlo como \u00a0testigo, sin tener en cuenta las serias acusaciones que el \u00a0denunciante hizo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0tutela respecto de la acci\u00f3n adelantada contra Lu\u00eds \u00a0Hern\u00e1n Lesmes Duarte, Lilia Lesmes de Ospina, Ana Duarte de \u00a0Lesmes y Mar\u00eda Ana Pulido\u00bb; \u00a0no \u00a0obstante, la concedi\u00f3 respecto de la denuncia formulada contra \u00a0Fernando Alberto Lora; por consiguiente, orden\u00f3 a la autoridad \u00a0demandada decidir \u00a0si \u00a0abre instrucci\u00f3n, investigaci\u00f3n previa o, por el \u00a0contrario, \u00a0dicta \u00a0en su favor resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la Fiscal\u00eda 107 \u00a0Seccional \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 T9 0137 MACM de 21 de enero de 20193. \u00a0Inconforme con lo resuelto la titular de ese despacho apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 por medio de auto del pasado 28 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal aleg\u00f3 \u00a0que, tras analizar detenidamente las pruebas, decidi\u00f3 precluir \u00a0la investigaci\u00f3n por considerar que las conductas denunciadas \u00a0son at\u00edpicas, por ende, carece de sentido indagar a Fernando \u00a0Lora por hechos que no est\u00e1n previstos en la ley como delito. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 600 de 2000, concluy\u00f3 que Lora Figueroa deb\u00eda \u00a0ser llamado a rendir testimonio, mas no vinculado formalmente como \u00a0coautor, porque para eso no basta el simple se\u00f1alamiento del \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0solicit\u00f3 se revoque el numeral 2\u00b0 del fallo enervado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, cuando se trata de providencias judiciales, el amparo \u00a0constitucional solamente procede de manera excepcional, pues, como \u00a0regla general, la inconformidad de las partes con las decisiones \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida a trav\u00e9s de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha aceptado la \u00a0procedencia de la tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan \u00a0de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su esp\u00edritu \u00a0para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o \u00a0resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, \u00a0se permite que el juez constitucional intervenga para hacer cesar los \u00a0efectos nocivos de la v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la doctrina constitucional, se incurre en v\u00eda de \u00a0hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed \u00a0como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n \u00a0permite que varios operadores jur\u00eddicos lleguen a tener \u00a0diversas comprensiones de una misma norma, sin que ello implique \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho susceptible de ser enmendada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el accionante se orienta a censurar la resoluci\u00f3n \u00a0de 16 de octubre de 2018, por cuyo medio la Fiscal\u00eda 107 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n en favor de los ciudadanos Lu\u00eds Hern\u00e1n \u00a0Lesmes Duarte, Lilia Lesmes de Ospina, Ana Duarte de Lesmes y Mar\u00eda \u00a0Ana Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n de 1991, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tiene el deber de adelantar el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal e investigar los \u00a0hechos \u00a0con caracter\u00edsticas delictuales que llegue a conocer por medio \u00a0de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre \u00a0que existan suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0indiquen su posible existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2000, elevado al rango de norma rectora, establece que las \u00a0decisiones judiciales proferidas durante el proceso penal ser\u00e1n \u00a0la expresi\u00f3n de la funci\u00f3n constitucional de \u00a0administrar justicia, agregando que los funcionarios judiciales ser\u00e1n \u00a0independientes y aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de esta facultad, en la resoluci\u00f3n calendada el 26 \u00a0de abril de 20154, \u00a0la Fiscal\u00eda 57 Seccional, adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n de Ley 600 de 2000, estim\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo con los elementos materiales probatorios aducidos\u00bb se \u00a0pod\u00eda inferir razonablemente la comisi\u00f3n de delitos que \u00a0atentan contra la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia, la \u00a0fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico, motivo por el \u00a0cual profiri\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas, en uso de sus \u00a0facultades, dispuso vincular mediante indagatoria a Lu\u00eds \u00a0Hern\u00e1n y Lilia Lesmes, Ana Duarte y Mar\u00eda Pulido, \u00a0mientras que en relaci\u00f3n con Fernando Alberto Lora y \u00c1lvaro \u00a0G\u00f3mez Sanabria solo orden\u00f3 se les escuchara en \u00a0declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el a \u00a0quo yerra \u00a0al considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0lo concerniente a Fernando Lora Figueroa, ineludiblemente debi\u00f3 \u00a0decretar la apertura de instrucci\u00f3n, dictar resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria o iniciar la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque la obligaci\u00f3n de investigar los hechos \u00a0que revistan caracter\u00edsticas de delito no implica que, de \u00a0manera indiscriminada, deba vincular mediante indagatoria a todas las \u00a0personas se\u00f1aladas por el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, porque no puede pasarse por alto que fueron \u00a0distintas las funcionarias que dispusieron, en su orden, la apertura \u00a0de la instrucci\u00f3n y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0La primera decisi\u00f3n data de 26 de abril de 2016 y sus suscrita \u00a0por la doctora Yaneth Ofelia Gonz\u00e1lez Traslavi\u00f1a, \u00a0Fiscal 57 Seccional de Bogot\u00e1; la segunda, de 16 de octubre de \u00a02018, y fue adoptada por la doctora Herlinda Olmos Su\u00e1rez, \u00a0Fiscal 107 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opci\u00f3n entre abrir investigaci\u00f3n previa o instrucci\u00f3n \u00a0depende de si se avizora o no que los hechos pueden ser constitutivos \u00a0de delito, o de si se cuenta o no con la individualizaci\u00f3n o \u00a0identificaci\u00f3n de los posibles autores o part\u00edcipes \u00a0(arts. 322 y 331 L. 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la Fiscal 57 Seccional se decidi\u00f3 por abrir la \u00a0instrucci\u00f3n. Es decir, consider\u00f3 que los hechos reun\u00edan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es la determinaci\u00f3n de a quien se vincula mediante \u00a0indagatoria: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 333 de la Ley 600 de 2000, \u00abel \u00a0funcionario judicial solo recibir\u00e1 indagatoria a quien en \u00a0virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n \u00a0o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere \u00a0que puede ser autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0Sumado a esto, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, de anta\u00f1o, \u00a0ha sostenido que la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria deviene \u00a0en ilegal cuando el procesado no tiene relaci\u00f3n con los hechos \u00a0investigados. As\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dada la importancia de la indagatoria para el procesado en su \u00a0defensa, y para la investigaci\u00f3n misma, en la medida en que, \u00a0como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, para el primero \u00a0constituye la oportunidad de presentar las explicaciones pertinentes \u00a0frente a la imputaci\u00f3n que se le hace y permite adem\u00e1s, \u00a0al funcionario obtener elementos de juicio que le posibiliten definir \u00a0el curso de la investigaci\u00f3n puesto que su finalidad es \u00a0obtener la versi\u00f3n que sobre los hechos suministre el \u00a0imputado, esos \u00a0antecedentes y circunstancias a que se refiere la ley no son de \u00a0cualquier naturaleza, sino aquellos que tengan estrecha e \u00edntima \u00a0relaci\u00f3n con los investigados, pues de lo contrario, resulta \u00a0ilegal la vinculaci\u00f3n de una persona a un proceso, con las \u00a0consecuencias que necesariamente de all\u00ed se derivan \u00a0cuando el llamado a tal diligencia tiene prop\u00f3sitos que le son \u00a0ajenos a las finalidades propias de la investigaci\u00f3n y que \u00a0solo pueden conducir a crear cargas innecesarias a los ciudadanos \u00a0que, por el desv\u00edo de quienes tienen a su cargo la \u00a0responsabilidad de ejercer el poder punitivo del Estado, se ven \u00a0sometidos a la justicia, lo cual atenta contra dicha funci\u00f3n \u00a0p\u00fabica. (CSJ SP, 19 Mar 1998, Rad 8.664) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria requiere \u00a0que de un serio an\u00e1lisis por parte del ente acusador, el cual \u00a0debe fundarse en las pruebas practicadas hasta ese momento y no en \u00a0las simples afirmaciones del querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la citaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de ciertos \u00a0denunciados no imped\u00eda que con posterioridad fueran llamados a \u00a0indagatoria, dentro de la instrucci\u00f3n ya abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la revisi\u00f3n de la providencia cuestionada evidencia que, \u00a0contrario a lo afirmado por el proponente, la misma est\u00e1 lejos \u00a0de ser arbitraria o caprichosa, pues, sin importar que Lora Figueroa \u00a0no fue vinculado mediante indagatoria, en las consideraciones se \u00a0decant\u00f3 suficientemente la atipicidad de su comportamiento. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el denunciante que dentro del proceso de pertenencia instaurado por \u00a0Fernando Alberto Lora Figueroa, ante el Juzgado 33 Civil del \u00a0Circuito, radicado 2007-0692, en el que se cita a una persona \u00a0fallecida que est\u00e1 viva, seg\u00fan certificado de \u00a0supervivencia, acci\u00f3n que se da de manera intencional para \u00a0enga\u00f1ar al funcionario y al denunciante como v\u00edctima; \u00a0se arrib\u00f3 oficio proveniente del Juzgado 33 Civil del \u00a0Circuito, donde se informa que el referido proceso se encuentra \u00a0archivado por desistimiento t\u00e1cito desde el 25 de enero de \u00a02013, el Juzgado 23 Civil del Circuito, decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no podemos predicar que hubo enga\u00f1o para obtener \u00a0dicha sentencia, como lo menciona el denunciante, toda vez que los \u00a0proceso fueron llevados en legal forma, los sujetos procesales \u00a0tuvieron la oportunidad procesal para defenderse, interpone (sic) \u00a0recursos, por lo que no se avizora la conducta punible de fraude \u00a0procesal, si el denunciante no fue notificado de estos procesos, es \u00a0precisamente por no tener legitimaci\u00f3n en lo que respecta al \u00a0proceso de pertenencia, det\u00e1llese que s\u00ed la tuvo en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que curs\u00f3 \u00a0en el 50 civil municipal, y en donde el denunciante tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho que se\u00f1ala ostentaba, como \u00a0poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0evidente falta de requisitos no puede siquiera considerarse como una \u00a0mentira o fraude capaz de llevar a error a ning\u00fan operador \u00a0judicial, pues recordemos que aquella, la mentira, debe ser de tal \u00a0magnitud que pueda sobrepasar la voluntad del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Observamos \u00a0en el caso que nos ocupa como bien lo refleja el material probatorio \u00a0arrimado, la conducta aqu\u00ed denunciada, se encuentra lo \u00a0suficientemente lejos del punible de FRAUDE PROCESAL, cual ser\u00eda \u00a0la norma inicialmente violada. Detallamos que las inconformidades que \u00a0expone el denunciante no hacen parte de la conducta punible de fraude \u00a0procesal; por el contrario, se establece dentro de la \u00f3rbita \u00a0del derecho civil normas que permiten a los asociados adelantar las \u00a0correspondientes acciones. Si la inconformidad del denunciante radica \u00a0en que fue despojado de la posesi\u00f3n que l\u00edcitamente \u00a0ostentaba sobre el inmueble, as\u00ed como de otro en la ciudad de \u00a0Cali (Valle del Cauca); y, de una empresa de artes gr\u00e1ficas en \u00a0esta ciudad, que era todo el patrimonio del denunciante, obtenidos \u00a0dentro de negocios de buena fe, es precisamente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, que deber\u00e1 hacer valer sus derechos como poseedor \u00a0del bien, que se\u00f1ala; y, no acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal a denunciar un hecho como delito; no vemos por ning\u00fan \u00a0lado ninguna inducci\u00f3n en error. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, vemos que las controversias jur\u00eddicas existentes \u00a0entre el aqu\u00ed denunciante PABLO EMILIO PE\u00d1A SOLANO y \u00a0los sindicados \u00c1LVARO G\u00d3MEZ SANABRIA y FERNANDO ALBERTO \u00a0LORA FIGUEROA, es de \u00edndole civil y que, debe ser ventilada en \u00a0esa instancia de justicia, con lo cual se descarta la incursi\u00f3n \u00a0de los antes sindicados PRIMA FACIE, en fraude procesal.5 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la funcionaria impugnante le asiste raz\u00f3n al considerar que si \u00a0la preclusi\u00f3n decretada se sustent\u00f3 en la atipicidad de \u00a0la conducta, ser\u00eda inane continuar cualquier tipo de \u00a0pesquisas, ll\u00e1mese indagaci\u00f3n preliminar o instrucci\u00f3n, \u00a0por cuanto si el comportamiento objetivamente concebido no est\u00e1 \u00a0descrito en la legislaci\u00f3n penal como delito, no tiene sentido \u00a0continuar analizando la responsabilidad de los autores y part\u00edcipes. \u00a0Por eso fue que en el mismo prove\u00eddo que el accionante dej\u00f3 \u00a0de recurrir la Fiscal\u00eda 107 Seccional orden\u00f3 el archivo \u00a0definitivo del expediente (n\u00fam. 3\u00b0 de la parte \u00a0resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los motivos expuestos por el demandante no se adec\u00faan \u00a0a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la \u00a0providencia censurada se sustenta en premisas razonables que eliminan \u00a0cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad, \u00a0resultando inadmisible que el juez de tutela pretenda imponer su \u00a0criterio sobre el buen entender de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez \u00a0constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0las concretadas en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia censurada y \u00a0negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 1 al 8 del cuaderno original de primera instancia 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 del cuaderno original de primera instancia 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 14 del cuaderno original n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original n\u00famero 1, folio 30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1244-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102850. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la doctora HERLINDA \u00a0OLMOS SU\u00c1REZ, \u00a0Fiscal 107 Seccional adscrita a la 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