{"id":45489,"date":"2023-09-14T21:57:55","date_gmt":"2023-09-14T21:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12439-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:55","slug":"stp12439-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12439-2019\/","title":{"rendered":"STP12439-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12439-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Nancy \u00a0Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a026 de junio del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso en el tr\u00e1mite rotulado con el n\u00ba 540013105 001 \u00a02016 00199 00.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada, fueron rese\u00f1ados por la primera instancia, de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que Luis Antonio Ortiz Mu\u00f1oz contrat\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Carlos Arturo Serrano Chaustre, para que prestara sus servicios como \u00a0profesional del derecho, y procediera a instaurar demanda ejecutiva \u00a0hipotecaria en contra de la se\u00f1ora Carmen Nancy Tarazona \u00a0P\u00e9rez, negocio jur\u00eddico que consisti\u00f3 en la \u00a0\u00abrealizaci\u00f3n de la demanda, la recuperaci\u00f3n del \u00a0capital prestado, el pago de los intereses por mora y las costas \u00a0procesales\u00bb; que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, el cual \u00ablibr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, decret\u00f3 medida cautelar del inmueble \u00a0hipotecado y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el se\u00f1or Serrano Chaustre, \u00able propuso que le \u00a0comprara los derechos litigiosos a su poderdante el se\u00f1or Luis \u00a0Antonio Ortiz Mu\u00f1oz, quien accedi\u00f3 a realizar la venta \u00a0seg\u00fan lo demuestra el contrato de compraventa de cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos [\u2026]\u00bb; que el precio de la venta \u00a0de dichos derechos fue de $92.000.000, los cuales entreg\u00f3 a \u00a0Ortiz Mu\u00f1oz, quien manifest\u00f3 haber recibido a \u00a0satisfacci\u00f3n, \u00abseg\u00fan lo expresa la clausula (sic) \u00a0cuarta de dicho documento\u00bb, por lo que acorde con lo \u00a0establecido en la \u00abclausula (sic) quinta, el acreedor [\u2026], \u00a0cedi\u00f3 el 100% del cr\u00e9dito [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, estableci\u00f3 que \u00abcon \u00a0el fin de dar cumplimiento a lo pactado en este documento, la se\u00f1ora \u00a0Nancy Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as manifiesta que acreditara la \u00a0negociaci\u00f3n a la que se refiere este contrato, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta, a los cuales adjuntar\u00e1 copia del \u00a0presente contrato con el fin de que la se\u00f1ora Carmen Nancy \u00a0Tarazona P\u00e9rez, sea notificada de la misma. Asimismo, la \u00a0se\u00f1ora Nancy Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as, queda \u00a0facultada y as\u00ed se obliga a hacerlo al momento de presentar \u00a0este contrato de compraventa de cartera al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito a designar su apoderado judicial\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que en su sentir, \u00abdaba por terminado el mandato conferido por \u00a0Luis Antonio Ortiz Mu\u00f1oz a Carlos Arturo Serrano Chaustre, \u00a0toda vez que el togado cumpli\u00f3 con el mandato conferido [\u2026], \u00a0por ese motivo el se\u00f1or Ortiz Mu\u00f1oz, debi\u00f3 \u00a0cancelar los correspondientes honorarios de ese negocio jur\u00eddico\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando en ninguna cl\u00e1usula de la cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos qued\u00f3 plasmado que el pago de los \u00a0honorarios que le correspond\u00eda cancelar a Luis Antonio Ortiz \u00a0Mu\u00f1oz al se\u00f1or Serrano Chaustre, los ten\u00eda que \u00a0asumir ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que decidi\u00f3 conferirle poder al togado para que la \u00a0representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario y \u00abexpresamente \u00a0para hacer postura en su nombre en la diligencia de remate del bien \u00a0inmueble objeto del proceso y para solicitar la adjudicaci\u00f3n \u00a0dentro de los cinco d\u00edas al remate de conformidad con la norma \u00a0procesal\u00bb, pactando la suma de $11.200.000 por dicha gesti\u00f3n, \u00a0los que fueron cancelados de forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que Carlos Arturo Serrano Chaustre instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las \u00a0partes se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de car\u00e1cter verbal para el adelantamiento del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, y en consecuencia, se le condenara al \u00a0pago de $44.654.923 por concepto de honorarios, los que correspond\u00edan \u00a0al 35% del valor del inmueble que fue rematado, as\u00ed como al \u00a0pago de los intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2014, fecha \u00a0de la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, despacho que por sentencia del 19 de \u00a0diciembre de 2016, accedi\u00f3 a las pretensiones reclamadas y \u00a0dispuso que deb\u00eda reconocerle la suma de $7.937.825 al se\u00f1or \u00a0Serrano Chaustre como saldo por honorarios, junto con los intereses \u00a0de mora, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y la absolvi\u00f3 \u00a0de las dem\u00e1s reclamaciones; que ambas partes apelaron y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada \u00a0ciudad, por pronunciamiento del 27 de marzo de 2019, revoc\u00f3 el \u00a0numeral primero de la determinaci\u00f3n impugnada, y en su lugar \u00a0\u00abconden\u00f3 a Nancy Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as a \u00a0pagar al demandante por concepto de honorarios la suma de $4.452.396, \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, pues no \u00a0apreci\u00f3 adecuadamente los documentos aportados al proceso, \u00a0como lo fueron los poderes otorgados al se\u00f1or Serrano Chaustre \u00a0y el contrato de venta y cesi\u00f3n de derechos litigiosos \u00a0celebrado entre Luis Antonio Ortiz Mu\u00f1oz y ella, lo que deriv\u00f3 \u00a0en que tuviera que \u00abasumir una obligaci\u00f3n que [\u2026] \u00a0no adquiri\u00f3, seg\u00fan lo reza el art. 1494 del estatuto \u00a0civil, es decir nunca existi\u00f3 acuerdo de voluntades entre ella \u00a0con los se\u00f1ores Ortiz Mu\u00f1oz y Serrano Chaustre para \u00a0adquirir la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios que le \u00a0correspond\u00eda cancelar al se\u00f1or Ortiz Mu\u00f1oz [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide \u00abdejar sin efecto la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, [\u2026] y en su defecto se le ordene que en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial de no m\u00e1s de 15 d\u00edas a la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, fije fecha para audiencia de \u00a0fallo, analizando nuevamente las pruebas y emitir sentencia sobre las \u00a0mismas, teniendo en cuenta la normatividad vigente en materia civil, \u00a0con respecto a las obligaciones y los contratos, vinculando a los dos \u00a0poderdantes dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo en fallo del 26 de junio de los corrientes, \u00a0comoquiera que la demandante incumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal consistente aportar \u00a0copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada por este \u00a0medio constitucional. Lo anterior, pese a que fue requerida, as\u00ed \u00a0como a los jueces laborales \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0record\u00f3 que en materia de tutela contra providencia judicial, \u00a0la carga de la prueba corresponde a quien la controvierte. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, los interesados, adem\u00e1s de argumentar la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, deben arrimar la \u00a0actuaci\u00f3n con el fin de que el juez lleve a cabo un cotejo \u00a0entre \u00a0la petici\u00f3n y las consideraciones o motivaciones expuestas en \u00a0la resoluci\u00f3n de la que se aparta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el demandante, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con los \u00a0razonamientos del fallo. Manifest\u00f3 que en auto por medio del \u00a0cual se admiti\u00f3 la tutela, fue requerido para que allegara \u00a0copia del acta la audiencia de segunda instancia, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Tunja, orden que fue cumplida en debida \u00a0forma. De otro lado, adujo que resultaba preocupante que el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito no hubiera acatado el llamado del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y que por dicho \u00a0desconocimiento, negara el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el \u00a0recurso alleg\u00f3 copia de la \u00a0determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado. Adicionalmente sostuvo que la aportaba para que con base en \u00a0\u00e9sta, se estudiara la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegada y revocada la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0accionado.2 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, en \u00a0el evento estudiado ser\u00eda del caso entrar a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al \u00a0considerar que el accionante no cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima \u00a0exigida consistente en demostrar la vulneraci\u00f3n alegada, pues \u00a0no arrim\u00f3 la providencia de segunda instancia atacada en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0necesario aclarar que la parte actora s\u00ed aport\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta del 19 de diciembre de 2016. La cual, al igual que \u00a0la anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 7 de marzo de 2019, atribuy\u00f3 el \u00a0deber de pago de una suma de dinero, pese a que el monto difiri\u00f3 \u00a0entre una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta que la libelista pretende que se deje sin \u00a0efecto la obligaci\u00f3n impuesta con base en la presunta \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, originada en la err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas tanto por la primera como la segunda \u00a0instancia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 las \u00a0pretensiones del asunto, pues en lo fundamental, el desacuerdo radica \u00a0en la condena en s\u00ed misma, con independencia de su estimaci\u00f3n. \u00a0Lo precedente, en virtud de los principios de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal, c\u00e1nones de especial relevancia en \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala entrar\u00e1 a establecer si las autoridades judiciales \u00a0accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso de Nancy \u00a0Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as, con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia fechada el \u00a019 de diciembre de 2016 y el 7 de marzo de 2019, en las cuales se \u00a0conden\u00f3 al pago de unas sumas de dinerarias por concepto de \u00a0honorarios en favor del demandante del tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral que origin\u00f3 el presente diligenciamiento. An\u00e1lisis \u00a0que se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta lo expuesto en p\u00e1rrafos \u00a0que preceden. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0el fallo de primer grado que se fustiga la \u00a0autoridad judicial accionada realiz\u00f3 un recuento y \u00a0analiz\u00f3 \u00a0uno a uno los medios de convencimiento aportados al expediente y \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las \u00a0pruebas tra\u00eddas en el expediente (\u2026) est\u00e1 \u00a0supremamente claro que a la luz del expediente el proceso que dio \u00a0origen al proceso que hoy tiene nuestra atenci\u00f3n, fue un \u00a0proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que inici\u00f3 el \u00a0hoy demandante (\u2026.) como apoderado del se\u00f1or Luis \u00a0Arturo Mu\u00f1oz, \u00a0para cobrar un cr\u00e9dito hipotecario a la \u00a0demanda en ese proceso civil (\u2026). O\u00eddos el relato a \u00a0trav\u00e9s de los hechos descritos en la demanda, as\u00ed como \u00a0el conocimiento que cada de los apoderados tiene de lo que existe en \u00a0el expediente tra\u00eddo a este Despacho, tenemos igualmente que \u00a0no existe ninguna duda est\u00e1, plenamente aceptado est\u00e1 \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que hizo el se\u00f1or Luis Arturo \u00a0Mu\u00f1oz a favor de Nancy Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as, \u00a0proceso dentro de cual, adelantadas las correspondientes diligencias \u00a0(\u2026) de primera y segunda instancia (\u2026) a la final, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito a trav\u00e9s del \u00a0auto del 16 \u00a0de junio de 2010 folios 39 a 41, decreta la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien inmueble (\u2026). Segundo ordenar a las partes \u00a0presentes la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con fundamento en \u00a0lo indicado en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026). Se orden\u00f3 igualmente el \u00a0avalu\u00f3 del bien embargado y secuestrado (\u2026). Proceso \u00a0que tiene tambi\u00e9n su tr\u00e1mite, frente al nombramiento de \u00a0los auxiliares de la justicia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A folios 664 a \u00a0666, despu\u00e9s de todos los tr\u00e1mites habidos en esa \u00a0actuaci\u00f3n hipotecaria, a trav\u00e9s providencia del 25 de \u00a0abril del a\u00f1o 2012 (\u2026) el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito resuelve, primero adjudicar a la acreedora Nancy Fabiola \u00a0Bar\u00f3n Ca\u00f1as (\u2026) por la suma de $127.585.500 \u00a0equivalente a la base del remate del 70% del aval\u00fao del bien, \u00a0para el pago de cr\u00e9dito y costas del bien inmueble ubicado \u00a0(\u2026). Entr\u00e9guese por el secuestre a la demandante \u00a0adjudicataria el bien inmueble rematado en el t\u00e9rmino de tres \u00a0d\u00edas. (\u2026). 25 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 668 a \u00a0672, observamos actuaci\u00f3n (\u2026) del Tribunal del Distrito \u00a0Superior, Sala Civil Familia, 31 de enero de 2014. (\u2026) La \u00a0segunda instancia a la final, estudiado el acervo probatorio \u00a0allegado, confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes la \u00a0providencia de origen puntualizado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, (\u2026) \u00a0el ejecutivo hipotecario, con todas las acciones interpuestas contra \u00a0las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito, lo que \u00a0pretende el se\u00f1or apoderado de la parte demandante es que por \u00a0parte de \u00e9ste juzgado se tasen los honorarios que seg\u00fan \u00a0\u00e9l se adeudan a la fecha, en virtud del trabajo desplegado \u00a0desde el a\u00f1o 2010, a la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo con la entrega del bien rematado. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0probado al expediente, y est\u00e1 aceptado (\u2026) que en el \u00a0momento de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, al hoy demandante \u00a0Carlos Arturo Serrano Chaustre, por parte de la aqu\u00ed demandada \u00a0Nancy Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as, se le cancel\u00f3 una \u00a0suma de $11.200.000. Situaci\u00f3n que efectivamente fue explicada \u00a0por una de las testigos, por el mismo ejecutante inicial en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario. Lo cierto es que, a partir de esa \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hubo una actividad judicial \u00a0dispendiosa, (\u2026) salta a la vista, donde se desarroll\u00f3 \u00a0un trabajo por parte del hoy demandante, que a la final termin\u00f3 \u00a0con la adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado a Nancy Fabiola \u00a0Bar\u00f3n Ca\u00f1as. Recordando entonces que est\u00e1 \u00a0aceptado y probado que el doctor Carlos Arturo Serrano Chaustre ha \u00a0recibido una suma equivalente a $11.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta entonces el objeto del proceso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el Acuerdo No. 1887 del 2003, proferido por del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el numeral 1.8 \u00a0proceso ejecutivo primera instancia, se pueden conceder o fijar hasta \u00a0un 15% como agencias en derecho o como honorarios, y en una segunda \u00a0instancia hasta un 5%. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado la \u00a0adjudicaci\u00f3n final, y valor \u00a0por el cual se remat\u00f3 el \u00a0bien inmueble (\u2026) corresponde a la suma \u00a0$ 127. 585.500 el \u00a0Despacho sobre esta suma tasar\u00e1 los honorarios en el \u00a0equivalente a un 15%, lo que arroja una suma total por honorarios de \u00a0$19.137.825, de esta suma total (\u2026) si restamos los \u00a0$11.200.000 que ya recibi\u00f3 el doctor Carlos Arturo Serrano \u00a0Chaustre, queda por reconocer y pagar por la gesti\u00f3n \u00a0desarrollada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, una suma equivalente a \u00a0$7.937.825. Suma que deber\u00e1 reconocer y pagar la se\u00f1ora \u00a0Nancy Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as a favor de su demandante, \u00a0Carlos Arturo Serrano Chaustre. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para la Sala resulta claro que el fallador accionado valor\u00f3 \u00a0las pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento. Luego, amparado en un criterio razonable, declar\u00f3 \u00a0la existencia de una acreencia a cargo de la se\u00f1ora Nancy \u00a0Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as \u00a0consistente en la cancelaci\u00f3n de unas sumas de dinero a favor \u00a0del profesional del derecho Carlos Arturo Serrano Chaustre, producto \u00a0de todas las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario donde \u00e9ste \u00faltimo fungi\u00f3 como su \u00a0representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Anterior \u00a0determinaci\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, modific\u00f3 en providencia \u00a0del 27 de marzo de 20195, \u00a0referente al quantum de la obligaci\u00f3n a $4.425.396, \u00a0manteniendo la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tales \u00a0argumentos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento, pues el mismo no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida ciudad y los se\u00f1ores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Serrano Chaustre Y Luis Antonio Ortiz Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en acta de audiencia de juzgamiento que obra en el cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de primera instancia, Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12439-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106327 \u00a0 Acta \u00a0230. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Nancy \u00a0Fabiola Bar\u00f3n Ca\u00f1as, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}