{"id":45487,"date":"2023-09-14T21:57:55","date_gmt":"2023-09-14T21:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12434-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:55","slug":"stp12434-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12434-2019\/","title":{"rendered":"STP12434-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12434-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 230. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Janin Posner de Mildenberg, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0buen nombre, a la intimidad, y al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 242 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio, Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Delitos \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica, todos \u00a0de la ciudad capital; as\u00ed como a Marco Le\u00f3n Bibas \u00a0Silvera1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>JANIN \u00a0POSNER DE MILDENBERG, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 41.536.631, interpone la acci\u00f3n, como mecanismo \u00a0transitorio, estimando que la demandada desconoce sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales al iniciar indagaci\u00f3n penal en \u00a0su contra y citarla, en tres (3) oportunidades, a diligencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0el se\u00f1or MARCO LE\u00d3N BIBAS SILVERA formul\u00f3 \u00a0denuncia penal, el 2 de octubre de 2017, exclusivamente, en contra de \u00a0Isaac Mildenberg Martahaim, por el delito de estafa agravada por la \u00a0cuant\u00eda; no obstante, la FISCAL\u00cdA 242 SECCIONAL libr\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial tendientes a lograr su plena \u00a0identificaci\u00f3n y arraigo familiar dentro de la &#8220;inexistente&#8221; \u00a0noticia criminal No. 110016000050201738553, en la que el denunciado \u00a0es s\u00f3lo Isaac Mildenberg, lo que conlleva, en su sentir que, \u00a0por estas nuevas actuaciones se haya incurrido, en dos oportunidades, \u00a0en fraude procesal y v\u00edas de hecho, en el entendido que la \u00a0funcionada accionada, en su condici\u00f3n de fiscal, suscribi\u00f3 \u00a0oficio, el cual tiene la calidad de documento p\u00fablico, &#8220;donde \u00a0le manifestaba falsamente a el (sic) investigador de polic\u00eda \u00a0judicial del CTI que se tomara como indiciada a la suscrita&#8221;, \u00a0aun cuando ten\u00eda pleno conocimiento que la persona indiciada, \u00a0dentro del mencionado radicado, no es otro que, reitera, Isaac \u00a0Mildenberg; sin embargo, [la] fiscal no s\u00f3lo &#8220;se abrog\u00f3 \u00a0la competencia sino que dio inicio a la indagaci\u00f3n penal sin \u00a0fundamento jur\u00eddico alguno, con lo que se viol\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 250 de la CN; igualmente el art\u00edculo 24 CPP, \u00a0asimismo no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la \u00a0estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n no es posible que la FISCAL accionada la cite a una \u00a0nueva audiencia de imputaci\u00f3n, como quiera que la acci\u00f3n \u00a0es infundada y s\u00f3lo tiene el prop\u00f3sito de perturbarla, \u00a0pues es claro que ella no es la denunciada. La \u00faltima citaci\u00f3n \u00a0a imputaci\u00f3n, contin\u00faa, se hizo el pasado 26 de junio \u00a0ante el JUZGADO 10\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS, la cual no se llev\u00f3 a cabo debido \u00a0a sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar que &#8220;se impida la posibilidad de seguir \u00a0cit\u00e1ndome a imputaci\u00f3n de unos hechos bajo los cuales \u00a0no he sido denunciada y se ordene la rectificaci\u00f3n de la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda 242 de la unidad de patrimonio \u00a0econ\u00f3mico y fe p\u00fablica de esta unidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0La DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE BOGOT\u00c1, indica, corri\u00f3 \u00a0traslado de la acci\u00f3n de tutela al equipo de Fe P\u00fablica \u00a0y Orden Econ\u00f3mico -FISCAL\u00cdA 242 SECCIONAL para que \u00a0ejerzan el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En todo caso, \u00a0advera, cada fiscal es aut\u00f3nomo en la investigaci\u00f3n y \u00a0toma de decisiones dentro de las mismas, de acuerdo con 3o dispuesto \u00a0en la Ley 270\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0El apoderado del se\u00f1or MARCO LE\u00d3N BIBAS SILVERA \u00a0-tercero con inter\u00e9s-, solicit\u00f3 denegar, por \u00a0improcedente, el amparo deprecado por la accionante y estudiar la \u00a0viabilidad de tomar medidas correccionales en contra de \u00e9sta \u00a0por la temeridad del amparo solicitado y lo afirmado en el escrito \u00a0tutelar, dado que no s\u00f3lo acusa a la FISCAL 242 SECCIONAL de \u00a0cometer una serie de actuaciones il\u00edcitas; tambi\u00e9n, sin \u00a0fundamento alguno, utiliza la acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico \u00a0fin de seguir obstruyendo e impidiendo el correcto desarrollo de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n penal referenciada por la quejosa se \u00a0ha intentado realizar, en tres (3) ocasiones, la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; no obstante, no ha sido \u00a0posible debido a actuaciones totalmente contumaces de la se\u00f1ora \u00a0JANIN POSNER MILDENBERG y su esposo Isaac Mildenberg, quienes no han \u00a0querido comparecer a los distintos llamados de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, contin\u00faa, teniendo \u00a0en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la \u00a0quejosa, adem\u00e1s de no cumplir con el principio de \u00a0subsidiaridad, al existir otros mecanismos de defensa judicial. Sin \u00a0los delegados fiscales quienes tienen la facultad como la obligaci\u00f3n \u00a0de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos y si estos estructuran alg\u00fan tipo penal, \u00a0as\u00ed como su comisi\u00f3n por parte de los distintos autores \u00a0y part\u00edcipes, as\u00ed no hayan sido denunciados \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se\u00f1ala, en la indagaci\u00f3n objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dispuso la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0POSNER DE MILDENBERG llam\u00e1ndola a imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado en el escrito tutelar, indica, la fiscal accionada no \u00a0ha faltado a la verdad y tampoco ha actuado de manera dolosa, menos \u00a0arbitraria, pues la decisi\u00f3n tomada obedece a un an\u00e1lisis \u00a0objetivo, sustentado y leg\u00edtimo, as\u00ed como al desarrollo \u00a0aut\u00f3nomo e independiente de sus facultades y obligaciones como \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0El Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, se\u00f1ala, \u00a0revisado el sistema de informaci\u00f3n Justicia XXI y la carpeta \u00a0f\u00edsica, se constata que en contra de Isaac Mildenberg \u00a0Martahaim y JANIN POSNER DE MILDENBERG cursa el proceso No. \u00a0110016000050201738553 NI. 340863, por el delito de uso de documento \u00a0p\u00fablico falso y estafa agravada por la cuant\u00eda. El 28 \u00a0de enero de 2019, contin\u00faa, tras la radicaci\u00f3n de \u00a0solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad elevada por la \u00a0FISCAL 242\u00ba Seccional en contra de los mencionados, el Juez 18\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de garant\u00edas \u00a0dej\u00f3 constancia de no celebraci\u00f3n de audiencia, por \u00a0cuanto el defensor de Isaac Mildenberg solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento; aunado a lo anterior la se\u00f1ora JANIN no \u00a0compareci\u00f3 y tampoco se design\u00f3 un defensor p\u00fablico \u00a0para que la asista. As\u00ed mismo, el 23 de abril de 2019, el \u00a0Juzgado 22\u00b0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas dej\u00f3 \u00a0constancia de no realizaci\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por cuanto los defensores de los indiciados \u00a0allegaron incapacidades m\u00e9dicas; y, finalmente, el 26 de junio \u00a0de 2019 el JUEZ 10\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS, dej\u00f3 constancia en id\u00e9ntico \u00a0sentido, en atenci\u00f3n a que el defensor de solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la diligencia, argumentando que los se\u00f1ores \u00a0Isaac Mildenberg y JANIN POSNER se encuentran incapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Advera, \u00a0en todo caso esa oficina ha remitido las comunicaciones a las partes \u00a0con base en las direcciones aportadas por la FISCAL 242\u00b0 \u00a0SECCIONAL en el formato de solicitud. Frente a las pretensiones de la \u00a0tutela, se\u00f1ala, ese CENTRO DE SERVICIOS cumple funciones \u00a0netamente administrativas, las cuales realiza de manera \u00e1gil y \u00a0oportuna, sin tener injerencia en las decisiones \u00a0adoptadas por los \u00a0fiscales o jueces al interior de los procesos frente a imputaciones a \u00a0realizar. Por tanto, es claro, no ha transgredido los derechos \u00a0fundamentales invocados por la quejosa. Solicit\u00f3 su des \u00a0vinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La FISCAL\u00cdA 242\u00b0 SECCIONAL, la COORDINACI\u00d3N DE LA \u00a0UNIDAD DE PATRIMONIO ECON\u00d3MICO Y FE P\u00daBLICA y el \u00a0JUZGADO 10\u00ba PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido, guardaros: silencio frente a los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 24 de julio de 2019 deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0presente tutela, tras estimar que no es factible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuanto existe proceso en tr\u00e1mite; concretamente, la \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda en contra de la \u00a0accionante, se torna en el escenario propicio para ejercer su derecho \u00a0de defensa, frente a los hechos indagados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que frente a la incorporaci\u00f3n de la actora a la pesquisa \u00a0adelantada en contra de Isaac Mildenberg, el ente acusador est\u00e1 \u00a0en el pleno de su autonom\u00eda para, previo programa metodol\u00f3gico \u00a0y resultaos de \u00e9ste, llamar a imputaci\u00f3n a quienes, \u00a0estime, pueden estar relacionado con la comisi\u00f3n de un \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de Janin \u00a0Posner de Mildenberg, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un proceso judicial o administrative.<\/p>\n<p>3. Excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Janin Posner de Mildenberg, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0buen nombre, a la intimidad, y al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 242 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0juicio de la actora, deviene arbitrario y caprichoso que el aludido \u00a0ente fiscal, la convoque en repetidas oportunidades a imputaci\u00f3n \u00a0de cargos dentro de la investigaci\u00f3n promovida por Marco \u00a0Le\u00f3n Bibas Silvera, en contra de Isaac Mildenberg, pues ella \u00a0no funge como denunciada dentro de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que, en \u00a0este momento el proceso al que hace referencia la actora est\u00e1 \u00a0en curso por los delitos de estafa y uso de documento p\u00fablico \u00a0falso radicaci\u00f3n 110016000050201738553, dentro del cual ha \u00a0sido radicada ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, \u00a0solicitud de imputaci\u00f3n de cargos y medida de aseguramiento en \u00a0contra de Isaac \u00a0Mildenberg \u00a0 y Janin \u00a0Posner de Mildenberg. \u00a0Por \u00a0lo tanto, es al interior de ese asunto donde la interesada puede \u00a0encausar la protecci\u00f3n de sus derechos y demostrar la ajenidad \u00a0a los hechos que le enrostre el ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante \u00a0est\u00e1 facultada para aportar elementos de convicci\u00f3n de \u00a0otorguen raz\u00f3n a su dicho, y de esa manera lograr lo \u00a0pretendido. Recu\u00e9rdese que la audiencia convocada se dirige a \u00a0exponerle concretamente las razones por las cuales el delegado fiscal \u00a0estima que debe ser vinculada formalmente a un proceso penal; motivos \u00a0que, dada la inasistencia a tal diligencia, ni siquiera ha escuchado \u00a0la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por dem\u00e1s, \u00a0 no es posible catalogar esa determinaci\u00f3n de arbitraria al \u00a0estar dentro del marco de las funciones del Fiscal (art\u00edculos \u00a02002 \u00a0del C. de P.P. y 250 de la C.N3), \u00a0m\u00e1xime cuando cualquier atisbo de ilegalidad en el proceder \u00a0del acusador al interior del tr\u00e1mite ser\u00e1, a su vez, \u00a0sancionado por el respectivo Juez de control de garant\u00edas, en \u00a0donde debe exponer la interesada las eventuales inconformidades que \u00a0estime procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20264. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0al verificarse ajustada a derecho la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0cuando deneg\u00f3 el amparo deprecado, sobre la existencia de \u00a0proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denunciante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la investigaci\u00f3n penal a la cual est\u00e1 vinculada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Fiscal General de la Naci\u00f3n realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que revistan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de denuncia, querella, petici\u00f3n especial o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro medio id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12434-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106308 \u00a0 Acta 230. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Janin Posner de Mildenberg, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}