{"id":45485,"date":"2023-09-14T21:57:55","date_gmt":"2023-09-14T21:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12430-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:55","slug":"stp12430-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12430-2019\/","title":{"rendered":"STP12430-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2430-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106573 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por REINALDO \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ JARAMILLO, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0igualdad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES-1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REINALDO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS S\u00c1NCHEZ JARAMILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos intereses moratorios de indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n en que al no haberse aplicado dicha normatividad, \u00a0se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez inferior a la que \u00a0legalmente le correspond\u00eda, dado que, se le fij\u00f3 en una \u00a0cuant\u00eda inicial de $3.303.1117, con un ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n de $4.123.742, al que se le aplic\u00f3 la tasa \u00a0de reemplazo del 80.10%. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia del 11 de junio de 20102, \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la parte demandante interpuso apelaci\u00f3n. El 16 \u00a0de agosto de 20123, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, \u00a0la parte gestora promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0donde cuestion\u00f3 la posici\u00f3n del Tribunal consistente en \u00a0que el Acuerdo 049 de 1990, -que \u00a0considera, debi\u00f3 aplicarse en su caso-, \u00a0no tiene habilitada la posibilidad de sumar el tiempo de servicios en \u00a0el sector p\u00fablico con el cotizados al Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0providencia SL1489-2019 de 2 de abril de 2019, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 resolvi\u00f3 \u00a0no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. REINALDO \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ JARAMILLO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el fin de insistir en los postulados \u00a0antes descritos y estima que la posici\u00f3n adoptada en su caso \u00a0constituye un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere adem\u00e1s \u00a0que, la sentencia de casaci\u00f3n desconoce el precedente de la \u00a0Corte Constitucional -CC SU-772\/16-, seg\u00fan el cual, para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos \u00a0laborados en sectores p\u00fablicos sin aporte con el tiempo \u00a0cotizado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicit\u00f3, ordenar a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdictar \u00a0nueva providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y se reconozca el reajuste a la pensi\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos pedidos en la demanda inicial, por permitirse la \u00a0sumatoria de tiempo p\u00fablico sin aportes con el tiempo cotizado \u00a0al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990\u00bb, que \u00a0aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0que se deje sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral n\u00ba 2) y por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, orden\u00e1ndole a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral de esa \u00faltima entidad dictar una nueva que revoque lo \u00a0decidido por el a quo y se acceda al reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez con una tasa de reemplazo del 90%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>El ponente \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo sobre la base de que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ajust\u00f3 no solo a la Ley, sino al precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n permanente. Cita las sentencias CSJ \u00a0SL4908-2018 y CSJ SL, 10 mar.2009, rad. 35792. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia SL1489-2019 de 2 de abril de 2019, mediante la cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tras considerar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a lo alegado por el demandante -hoy accionante-, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspira al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n -art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 100 de 1993- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede sumar los tiempos de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, porque dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n no prev\u00e9 esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en el reiterado criterio que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha mantenido frente a este tema4, \u00a0incluso con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia CC \u00a0SU-769\/14, cuya aplicaci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que ante la pertenencia del actor al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n -hecho \u00a0no discutido- es \u00a0posible aplicar normas anteriores a la vigencia del Sistema Integral \u00a0de Seguridad Social que cobija en tres aspectos: edad, tiempo de \u00a0servicios o cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0indic\u00f3 que, para esos efectos, no era posible acudir al \u00a0Acuerdo 049 de 1990, como lo pretend\u00eda el actor, en la medida \u00a0que este no habilita la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al \u00a0Instituto de Seguros Sociales con los laborados en otras entidades \u00a0p\u00fablicas y, por consiguiente no alcanza a cumplir los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para efectos de la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n a S\u00c1NCHEZ \u00a0JARAMILLO \u00a0era aplicable la Ley 71 de 1988, que contempla una tasa de reemplazo \u00a0del 75%, que resalt\u00f3, es inferior a la que se le reconoci\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, que \u00a0fue del 80.10%. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la \u00a0providencia cuestionada, la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara el \u00a0buen suceso de la acusaci\u00f3n, el censor le reprocha al Juez de \u00a0segundo grado, el haber realizado una errada intelecci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, conforme a lo \u00a0expresado en su par\u00e1grafo, deben tenerse en cuenta las semanas \u00a0aportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las efectuadas a las \u00a0cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico \u00a0o tiempo de servicios en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos dar \u00a0respuesta a ese t\u00f3pico, la Sala reitera que quien aspira al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pensional previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos p\u00fablicos con las \u00a0cotizaciones realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues esa \u00a0disposici\u00f3n no prev\u00e9 esa posibilidad; de all\u00ed, \u00a0que la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, o las 500 dentro \u00a0de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima, deben \u00a0haberse sufragado a favor de la entidad atr\u00e1s mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0argumento central de la acusaci\u00f3n, basta con remitirse a la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL4908-2018, que memor\u00f3 lo \u00a0dicho en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable \u00a0entender que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no proh\u00edbe \u00a0la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del par\u00e1grafo \u00a0de esa norma se autoriza tal adici\u00f3n, ya la Corte se ha \u00a0ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por la parte actora \u00a0conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este \u00a0caso se permite reiterar. En efecto, la jurisprudencia de la Sala, \u00a0contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. \u00a035792, dice al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0recurrente plantea, con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempl\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que, a partir del 1\u00ba de \u00a0abril de 1994, \u201cpara la aplicaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n al que puede acogerse un beneficiario son \u00a0acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0con las semanas cotizadas al ISS y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y \u00a0haciendo aportes a esta entidad antes y despu\u00e9s de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la \u00a0Sala esta apreciaci\u00f3n de la censura, pues olvida que el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas anteriores a la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones \u00a0del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de \u00a01993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o \u00a0cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u00a0estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes \u00a0con anterioridad, \u00a0las que se aplicar\u00e1n en su integridad, \u00a0sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, \u00a0salvo que se opte por \u00e9sta, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0aplicarse en su integridad, seg\u00fan lo establece con claridad su \u00a0art\u00edculo 288. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, \u00a0esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. \u00a015.493), adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) \u00a0Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnaci\u00f3n que la \u00a0garant\u00eda que otorga el mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, \u00a0respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto \u00a0de la pensi\u00f3n, pero en modo alguno se trata de dar paso a la \u00a0propia legislaci\u00f3n de 1993, como lo se\u00f1ala el \u00a0impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 \u00a0de la citada Ley 100 de 1993 y que de all\u00ed la pensi\u00f3n \u00a0del accionante se logre con 55 a\u00f1os de edad, que sea del caso \u00a0advertir est\u00e1 se\u00f1alada en dicho art. 33 solo para las \u00a0mujeres, y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo que se\u00f1ala el impugnante, los requisitos que prev\u00e9 \u00a0el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes \u00a0quedaron en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino para los \u00a0afiliados al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, caso diferente al del se\u00f1or Chavarr\u00eda P\u00e9rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda a salvo, \u00a0como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier \u00a0norma de la Ley 100 de 1993, pero a condici\u00f3n del sometimiento \u00a0a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene \u00a0consagrado en el art\u00edculo 288, del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0si, en desarrollo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la \u00a0demandante pretende que su derecho a la pensi\u00f3n, en cuanto a \u00a0edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, deber\u00e1 atenerse, en su integridad, a lo \u00a0ah\u00ed previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de \u00a0completar las 500 semanas de cotizaci\u00f3n, acumular tiempo \u00a0servido o cotizado en el sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior \u00a0es as\u00ed porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se \u00a0entiende referido a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el \u00a0art\u00edculo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez disciplinada en normas legales anteriores, \u00a0concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicaci\u00f3n 23611, \u00a0esto dijo la Corte: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno al se\u00f1alamiento del actor de que la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia CC SU-769\/14 habilit\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0contraria, que pide se aplique a su caso, basta se\u00f1alar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n se \u00a0ajust\u00f3 al precedente jurisprudencial que desde el a\u00f1o \u00a02001 ha mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a ese \u00a0tema (CSJ SL4908-20145; \u00a0CSJ SL4908-2018). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por REINALDO \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ JARAMILLO, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso penal fundamento de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenida de la demanda de tutela y de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ataca \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolectada de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcriben los apartes de la sentencia SL4908-2018, que a su vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera los argumentos de la SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo alusi\u00f3n a la sentencia SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada a folio 11 de la decisi\u00f3n atacada en esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2430-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106573 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por REINALDO \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ JARAMILLO, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}