{"id":45484,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1243-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1243-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1243-2019\/","title":{"rendered":"STP1243-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1243-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0demanda de tutela promovida por el ciudadano Carlos \u00a0Eduardo Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, del principio de \u00a0favorabilidad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela se extrae que Carlos \u00a0Eduardo Reyes Gonz\u00e1lez fue \u00a0condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0en sentencia del 25 de abril de 2014, a la pena principal de 63 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por haber aceptado la comisi\u00f3n del delito \u00a0de receptaci\u00f3n en situaci\u00f3n de flagrancia, en la \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n en la que, adem\u00e1s, le fueron negados los \u00a0subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el fallo condenatorio, la vigilancia y control de la sanci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de diciembre de 2017, el condenado solicit\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena por aplicaci\u00f3n favorable de \u00a0la Ley 1826 de 2017, no empece, en auto del 1\u00ba de enero de 2018, \u00a0el juzgado ejecutor neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, frente a lo cual la autoridad judicial decidi\u00f3, \u00a0en auto del 1\u00ba de febrero de 2018, no reponer y, en su lugar, \u00a0conceder la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n, en decisi\u00f3n del 11 de enero de 2018, \u00a0resolvi confirmar el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Reyes Gonz\u00e1lez promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad y \u00a0solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0conforme al principio de favorabilidad, se aplique la Ley 1826 de \u00a02017 a su caso concreto, se le otorgue la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena \u201cya \u00a0que lleno todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos de \u00a0dicha\u201d y, \u00a0de contera, se le conceda la libertad condicional o por pena \u00a0cumplida, dado que ha descontado 30 meses de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 31 de enero de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de los accionados, \u00a0as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0objeto de reproche, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n y al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n solicit\u00f3 se desestime la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, en atenci\u00f3n a que el delito de receptaci\u00f3n \u00a0por el que fue condenado no tiene cabida en la finalidad del proceso \u00a0abreviado creado con la Ley 1826 de 2017, dado que \u00e9sta \u00a0comprende delitos de menor entidad, tal como lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado \u00a052535 (fl. 39 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Popay\u00e1n, en punto a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0manifiesta desconocer las actuaciones realizadas por las autoridades \u00a0accionadas y que carece de competencia para pronunciarse sobre la \u00a0eventual aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclamado \u00a0por el actor, raz\u00f3n por la que depreca se le desvincule del \u00a0presente tr\u00e1mite (fl. 54 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a05\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige, \u00a0entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud cumple las condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (CC \u00a0C-590\/05), porque el asunto planteado es de relevancia \u00a0constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, previamente se agotaron los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial que eran procedentes (recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) y existe proximidad entre las \u00a0decisiones cuestionadas y la demanda de amparo. Adem\u00e1s, la \u00a0actora identifica la g\u00e9nesis de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pasando al siguiente nivel de an\u00e1lisis, debe decirse \u00a0que no se detecta la presencia de ninguna de las condiciones \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad decantadas por la \u00a0jurisprudencia: defecto org\u00e1nico, defecto procedimental \u00a0absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, \u00a0error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que obra en autos se extracta que en auto del \u00a011 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Popay\u00e1n neg\u00f3 a Carlos \u00a0Eduardo Reyes Gonz\u00e1lez la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena impuesta por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en sentencia condenatoria \u00a0proferida el 25 de enero de 2014, a 63 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, consider\u00f3 el juzgado de ejecuci\u00f3n que \u00a0el proceso abreviado fue creado por la Ley 1826 de 2017 como un \u00a0tr\u00e1mite corto frente a delitos de menor entidad, lo que \u00a0justifica que por la aceptaci\u00f3n de cargos se conceda una \u00a0rebaja de hasta el 50%, siendo indiferente que la persona haya sido \u00a0capturada en flagrancia, mientras que en la Ley 906 de 2004 la \u00a0reducci\u00f3n punitiva en dichos supuestos es de \u00bc parte \u00a0del beneficio previsto en el art\u00edculo 351 de ese cuerpo \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que pese a la evidente favorabilidad que representa la \u00a0Ley 1826 de 2017, en punto a la rebaja por allanamiento, lo cierto es \u00a0que el art\u00edculo 16 de la misma norma limit\u00f3 su \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00fanicamente, a los delitos consagrados \u00a0expresamente en los art\u00edculos 4\u00ba y 10\u00ba, dentro de \u00a0los cuales no se encuentra el de receptaci\u00f3n, por el cual fue \u00a0condenado. Como el prove\u00eddo no fue repuesto por el juzgado \u00a0ejecutor, en auto del 1\u00ba de febrero de 2018, \u00e9ste le \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto como \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en decisi\u00f3n del 4 de abril de 2018, una Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el auto en menci\u00f3n por las mismas consideraciones \u00a0que expuso el a quo, \u00a0sumado a que aun cuando en virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley penal permisiva o \u00a0favorable debe prevalecer sobre la restrictiva y desfavorable al reo, \u00a0ello en manera alguna conlleva aplicar una disposici\u00f3n que \u00a0jur\u00eddicamente no es admisible para regular el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, considera la Sala que ning\u00fan reparo ameritan las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en \u00a0atenci\u00f3n a que se ci\u00f1en a la postura sostenida por esta \u00a0Corte en punto a la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1826 de 2017, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 539 \u00a0de la Ley 906 de 2004, con respecto a la rebaja de pena por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, surge pertinente referir las consideraciones que sostuvo la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0del 5 de diciembre de 2018, radicado 52.535, mediante la cual \u00a0consolid\u00f3 y modul\u00f3 el criterio expuesto en la sentencia \u00a0CSJSP del 23 de mayo de 2018, rad. 51989, as\u00ed como en los \u00a0fallos de tutela CSJST, del 30 octubre de 2018, radicados 101.262 y \u00a0101.256: \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pues \u00a0bien, armonizada la exposici\u00f3n de motivos con el contenido de \u00a0las normas rese\u00f1adas, resulta l\u00f3gico deducir que el \u00a0procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue dise\u00f1ado \u00a0excepcionalmente para servir de regulador a la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, que requieren querella para promover la \u00a0acci\u00f3n penal y las adicionadas en el art\u00edculo 10 (534 \u00a0de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun \u201cpara \u00a0todos los casos de flagrancia de \u00a0los delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d, \u00a0como lo indica el par\u00e1grafo de la norma. Por tanto, no es \u00a0correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, \u00a0regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es \u00a0inequ\u00edvoco que en esta \u00faltima, fue voluntad del \u00a0legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas \u00a0punibles que consider\u00f3 menos lesivas de los bienes jur\u00eddicos, \u00a0para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del \u00a0que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la \u00a0providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que \u00a0conforme par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por \u00a0el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de \u00a0los enlistado en la misma, que fija como excepci\u00f3n en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, \u201clas \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los \u00a0antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleol\u00f3gicos que la \u00a0informaron, as\u00ed como a las razones de pol\u00edtica criminal \u00a0que le dieron origen, seg\u00fan ya se dej\u00f3 visto, lo \u00a0abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados \u00a0de su aplicaci\u00f3n, especialmente en materia de justicia \u00a0premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, \u00a0en opini\u00f3n razonable del legislador, dentro de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n que se le confiere, representan una gravedad \u00a0menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato m\u00e1s \u00a0benigno, as\u00ed como la no inclusi\u00f3n en su \u00e1mbito \u00a0de cobertura de otros delitos, haciendo selecci\u00f3n de las \u00a0primeras para someter su investigaci\u00f3n y juzgamiento al \u00a0procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de \u00a0favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por \u00a0la Ley 1826, am\u00e9n de que al relacionar el contenido de los \u00a0art\u00edculos 539 y \u00a0534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el \u00a0\u00e1mbito procesal y sustancial, es inequ\u00edvoco que \u00a0convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya \u00a0enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Por \u00a0lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas \u00a0de las enlistadas en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0hay lugar a predicar la aplicaci\u00f3n favorable de las reformas \u00a0introducidas por la Ley 1826 \u00a0de 2017, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las rebajas \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos, respecto de las cuales reitera la \u00a0norma, se aplicar\u00e1n en las proporciones dispuestas, de acuerdo \u00a0con el momento en que se produzca la aceptaci\u00f3n de cargos: \u00a0\u201cprevio \u00a0a la audiencia concentrada dar\u00e1 lugar a un beneficio punitivo \u00a0de hasta la mitad de la pena[;] (\u2026) de hasta una tercera parte \u00a0si la aceptaci\u00f3n se hace una vez instalada la audiencia \u00a0concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez \u00a0instalada la audiencia de juicio oral (\u2026) \u00a0\u201ctambi\u00e9n\u2026 \u00a0en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley, referidas a la naturaleza del delito\u201d; entendiendo por \u00a0tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, except\u00faa de \u00a0los beneficios derivados de aceptaci\u00f3n de cargos; restricci\u00f3n \u00a0en la que quedan incluidos, por raz\u00f3n de esa disposici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. La \u00a0razonable hermen\u00e9utica que determina la Sala, lejos est\u00e1 \u00a0de contender con los postulados constitucionales y legales de \u00a0favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios \u00a0\u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, que seg\u00fan \u00a0ense\u00f1a la jurisprudencia constitucional, se derivan de la \u00a0filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo \u00a0colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, \u00a0esto es, la Ley 1826 de 2017 y el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos \u00a0id\u00e9nticos, salvo por la referirse a la captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso \u00a0de \u201cconductas punibles de menor lesividad\u201d, en tanto que \u00a0el art\u00edculo 57 de la Ley 1453, que super\u00f3, por dem\u00e1s, \u00a0el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las \u00a0rebajas de pena por aceptaci\u00f3n de cargos si el procesado fue \u00a0retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0Consecuentes \u00a0con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las \u00a0razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que \u00a0la \u00a0Ley 1826 de 2017, se aplicar\u00e1 de preferencia, respecto de las \u00a0rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en \u00a0flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedi\u00f3, \u00a0por ejemplo, en el tratado en \u00a0la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda \u00a0por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la \u00a0misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de \u00e9sta no se \u00a0hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las \u00a0prohibiciones de beneficios por allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, reflejado al caso concreto, que acierta el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, as\u00ed como la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, al desestimar la petici\u00f3n del accionante, \u00a0porque aun cuando la rebaja prevista en la Ley 1826 de 2017 por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en situaci\u00f3n de flagrancia es m\u00e1s \u00a0favorable para el demandante que la otorgada bajo la egida del \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley \u00a01453 de 2011, \u00a0aquella no le es aplicable, dado que fue condenado por un delito \u00a0distinto a los que fueron enlistados en la normativa que dispuso la \u00a0creaci\u00f3n del procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en el presente asunto se percibe que las \u00a0decisiones judiciales cuestionadas tuvieron una fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente a partir de lo sucedido en curso del proceso y del tr\u00e1mite \u00a0que dispone la ley, sumado a que los planteamientos esbozados se \u00a0estiman razonables, congruentes y pertinentes, situaci\u00f3n que \u00a0rebate la configuraci\u00f3n del defecto endilgado por el \u00a0demandante a los prove\u00eddos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, habi\u00e9ndose demostrado que no \u00a0se han conculcado las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, la acci\u00f3n impetrada \u00a0no tiene posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente, la tutela al derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0principio de favorabilidad y a la libertad del ciudadano Carlos \u00a0Eduardo Reyes Gonz\u00e1lez frente \u00a0a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1243-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102830 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0demanda 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